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TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00230-01-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00230-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 34 003 2018 00230 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

– EAAB S.A. E.S.P.

Demandado : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Providencia : Sentencia de segunda instancia

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. -EAABpresentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- (fls. 1 a 68, c. ppal. 1., subsanación fls. 74 a 104, c. ppal. 1.).

Dentro de los hechos, indica que Francisco Sandoval Prieto le radicó el 15 de febrero de 2017 petición en la que impugnó una factura y solicitó la expedición provisional de un nuevo cobro. El 23 de febrero de 2017, estando dentro del término legal (15 días hábiles), expidió contestación a

de febrero de 2017 petición en la que impugnó una factura y solicitó la expedición provisional de un nuevo cobro. El 23 de febrero de 2017, estando dentro del término legal (15 días hábiles), expidió contestación a la solicitud y adelantó trám ite de notificación de la decisión adoptada. Por considerar que no había recibido contestación, Francisco Sandoval Prieto solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que investigara la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, requerimiento que fue acumulado a otras peticiones presentadas en el mismo sentido por otros usuarios de la EAAB. Luego de adelantar el trámite correspondiente, el 26 de septiembre de 2017 la Superintendencia expidió la Resolución No. SSPD 20178000169 905, mediante la cual decidió entre otros aspectos, declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada por Francisco Sandoval Prieto en razón a una deficiencia encontrada en el trámite de notificación (omitir el número de identificación de la persona que recibió el aviso de notificación) y como consecuencia de e llo, imponer sanción consistente en multa de $17.734.755 , que se adoptó por los defectos encontrados en las peticiones de varios usuarios, pero no se discriminó el porcentaje de cada uno de ellos. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, pero la misma fue confirmada en lo correspondiente2

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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

recurso de reposición, pero la misma fue confirmada en lo correspondiente2

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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

a Sandoval Prieto a través de la Resolución SSPD 201880000 del 26 de febrero de 2018, la cual también resolvió, entre otros aspectos, disminuir el monto de la multa a $11.065.755.

En términos generales, la demandante manifiesta que las decisiones adoptadas por la SSPD son ilegales por infracción a las normas en que debían fundarse por cuanto la SSPD exigió requisitos no previstos en la norma referente a la notificación por aviso y aplicó disposiciones propias de la modalidad de mensajería expresa cuando la ejercida fue la correspondiente al correo certificado; falsa motivación debido a que la SSPD desconoció la entrega realizada por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., así como lo consignado en su guía de entrega. Este cargo también se refirió a la inaplicabilidad de los requisitos previstos para la modalidad de mensajería expresa en especial el referente a la identificación de quien recibe la encomienda; y desviación de atribuciones propias de la SSPD porque usurpó funciones del legislador al establecer requisitos adicionales a los previstos en la Ley.

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones SSPD 20178000169905 del 26 de septiembre de 2017 y No. SSPD 201880000 del 26 de febrero de 2018 en lo correspondiente a las decisiones respecto de Francisco Sandoval Prieto, se encontró configurado

Resoluciones SSPD 20178000169905 del 26 de septiembre de 2017 y No. SSPD 201880000 del 26 de febrero de 2018 en lo correspondiente a las decisiones respecto de Francisco Sandoval Prieto, se encontró configurado entre otros, el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Y como restablecimiento del derecho, solicita el reintegro de la suma pagada en virtud de la sanción impuesta, entre otras.

Como normas violadas se invocan: artículo 84 de la Constitución Política y artículos 3, 9, 40 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Y en el concepto de la violación propone los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de atribuciones propias de la SSPD.

2. La contestación de la demanda

La entidad se opuso a las pretensiones (fls. 131 a 135, c. ppal. 1.). En resumen, hizo un recuento de lo sucedido con la petición de Francisco Sandoval Prieto y expresó que el trámite de notificación por aviso adelantado por la EAAB no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 respecto a la constancia de entrega, la cual debía tener el número de identificación de la persona que recibió el respectivo documento. Expresó que la EAAB incurrió en el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por falta de notificación adecuada. Por otra parte, en cuanto a la falsa motivación señaló que no se presentaba porque era deber de las emp resas prestadoras de servicios públicos domiciliarios expedir respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Por otra parte, en cuanto a la falsa motivación señaló que no se presentaba porque era deber de las emp resas prestadoras de servicios públicos domiciliarios expedir respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes.

También expone que el silencio administrativo positivo se generaba por respuestas tardías y falta de cumplimiento de requisitos de comunicación de las decisiones. Con respecto a la desviación de atribuciones, indicó que por disposición del artículo 379 de la Constitució n Política le correspondía3

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ejercer el control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y que a través de la Resolución No. 21 de 2005 el Superintendente había delegado en los Directores Territoriales la función de investigar y sancionar a las entidades prestadoras que no brinden respuestas oportunas y adecuadas a las peticiones.

3. Tercero con interés directo

La curadora ad litem (representante para el litigio) designad a a Francisco Sandoval Prieto presentó escrito en el que manifestó oponerse a todas las pretensiones formuladas. Expresó como excepción que su representado no tenía un interés jurídico directo en el proceso y pidió que el mismo fuera desvinculado del litigio (fls. 647 a 652, c. ppal. 2).

4. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 202 2 en la que negó las pretensiones de la demanda y

4. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 202 2 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante (fls. 695 a 706, c. ppal. 3.).

Consideró luego de analizar el trámite de la petición de Francisco Sandoval Prieto ante la EAAB, que sí se habían presentado irregularidades en la notificación por aviso adelantado por la empresa, ya que la guía de entrega obrante en el expediente resultaba contradictoria en su contenido y no brindaba total seguridad sobre su realización con el pleno de requisitos previstos en la Ley, en especial el relativo a obtener el número de identificación de la persona que recibió el aviso de notificación.

Por otra parte, explicó que si bien la EAAB optó por contratar el servicio de correo certificado, también tenía el deber de garantizar y probar la entrega al destinatario, para lo cual resultaba exigible obtener los datos de la persona que recibe la encomienda en el documento que sirve de certificación (guía de entrega), en especial su identificación, pues ese deber se desprende de la Ley 1369 de 2009. Y expresó que la certificación de la empresa de correos no era prueba irrefutable y que la misma podía ser valorada de acuerdo con los elementos que prueban su recepción. Así y luego de estudiar las guías obrantes en el expediente, concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho porque la guía de entrega aportada contaba con inconsistencias que ponían en duda su entrega al destinatario y además, no brindaba total certeza de una adecuada notificación.

5. El recurso de apelación

porque la guía de entrega aportada contaba con inconsistencias que ponían en duda su entrega al destinatario y además, no brindaba total certeza de una adecuada notificación.

5. El recurso de apelación

La EAAB expresó (fls. 709 a 711, c. ppal. 3.) en resumen, que contrario a lo manifestado por la Juez de primera instancia sí había presentado escrito de alegatos de conclusión. Puso de presente que algunos de los datos obrantes en la sentencia no correspondían al asunto materia de estudio y4

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que ello evidenciaba errores en la valoración probatoria, así como en la decisión adoptada -número de guía invocado no era acertado y se dijo que la empresa era de acueducto, alcantarillado y energía-.

Manifestó que la decisión de primera instancia se basó en la falta de certeza de la guía, pero el motivo por el cual se le sancionó fue la ausencia de identificación de la persona que recibió el aviso de notificación, aspecto este último que reitera, no se encuentra previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 o en la Ley 1369 de 2009, solo se encuentra para la modalidad de mensajería expresa. Añadió que la EAAB demostró no haber podido adelantar la citación personal y que por tal motivo, acudió a la notificación por aviso. Expresó que hacer la notificación en la forma exigida por el Juez de primera instancia es absurdo porque ello imposibilitaría su entrega por fax ante la ausencia de identificación de quien recibe y que la identificación

por aviso. Expresó que hacer la notificación en la forma exigida por el Juez de primera instancia es absurdo porque ello imposibilitaría su entrega por fax ante la ausencia de identificación de quien recibe y que la identificación no era exigible de manera clara y expresa en ninguna norma.

6. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (fls. 4 a 5, c. ppal. 4).

7. Pronunciamiento sobre el recurso

No se efectuaron pronunciamientos adicionales sobre la impugnación.

8. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se determinará si la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es legal, razonable y puede considerarse ajustada a derecho, y si el trámite de notificación adelantado por la EAAB fue o no el legal conforme con las pruebas existentes en el expediente administrativo, y s e verificará la aplicación de dicha figura jurídica en el caso concreto que aquí se decide.5

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dicha figura jurídica en el caso concreto que aquí se decide.5

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2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Petición presentada por Francisco Sandoval Prieto el 15 de febrero de 2017 (fl. 55, c. ppal. 1.).

b. Respuesta de EAAB del 23 de febrero de 2017, identificada con número S-2017-033590 (fls. 58 a 63, c. ppal. 1.).

c. Guía expedida por la empresa de correos 4/72 el 27 de febrero de 2017 de número RN717400298CO de citación para notificación (fl. 66 c. ppal.1.).

d. Guía de notificación por aviso remitida por la empresa de correos 4 /72 bajo el número RN721754969CO (fl. 68, c. ppal. 1.).

e. Resolución No. SSPD 20178000169905 del 26 de septiembre de 2017,

bajo el número RN721754969CO (fl. 68, c. ppal. 1.).

e. Resolución No. SSPD 20178000169905 del 26 de septiembre de 2017, mediante la cual se sancionó a la EAAB (fls. 29 a 37, c. ppal. 1.).

f. Recurso de reposición presentado por la EAAB (fls. 504 a 522, c.ppal. 2).

g. Resolución No. SSPD 20188000016905 del 26 de febrero de 2018 (fls. 40 a 44, c. ppal. 1.).

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y

E. T. Estatuto Tributario. C. P . es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. de otra parte, M.P . es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; “fl” indica el número de la hoja o página donde se encuentra la prueba o documento señalado y “c” es el número del cuaderno o carpeta respectiva.6

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Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son legales; decisión que controvierte la demandante en el recurso que aquí se decide.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • De l a valoración del material probatorio existente en el expediente administrativo que dio lugar a reconocer silencio administrativo positivo en favor de Francisco Sandoval Prieto e imponer sanción económica en contra de la EAAB, así como el estudio y valoración del trámite de notificación adelantado por la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado con el fin de poner en conocimiento del interesado la decisión adoptada respecto de la petición presentada el 1 5 de febrero de 2017, en especial en lo referente al requisito de identificación de la persona que recibe la encomienda, se determina la legalidad del trámite adelantado.

4.2. Aunque en el presente caso no se cuestiona la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la

recibe la encomienda, se determina la legalidad del trámite adelantado.

4.2. Aunque en el presente caso no se cuestiona la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Ley de Serv icios Públicos Domiciliarios), consistente en que también es posible aplicar los efectos favorables de esa figura en aquellos eventos en los que no se cumplan los plazos previstos en las normas sobre notificación de actos administrativos o la notificac ión sea realizada de manera irregular por motivos o causas no imputables al destinatario de la decisión, en el presente asunto se estima necesario hacer un pronunciamiento previo sobre la legalidad y razonabilidad de esta postura antes de abordar la problemática concreta propuesta en el proceso, toda vez que en este caso la decisión adoptada por la EAAB fue expedida dentro del plazo máximo previsto en la norma (15 días hábiles desde la presentación de petición), pero aun así se dio aplicación al silencio positivo por defectos o irregularidades advertidos en el trámite de notificación, es decir, en un supuesto que no se encuentra regulado de manera expresa en el referido artículo 158 ibidem.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aceptó la postura de aplicar el silencio administrativo positivo en eventos de incumplimiento de plazos de notificación e irregularidades cometidas en dicho trámite, básicamente, por tres motivos:

3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum

notificación e irregularidades cometidas en dicho trámite, básicamente, por tres motivos:

3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P .C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P . Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7

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imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7

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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

a. Porque existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen que la notificación de los actos administrativos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, pues este aspecto se encuentra ligado a su conocimiento y su oponibilidad;

b. Porque en asuntos similares (sancionatorios, tributarios, entre otros), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido hasta el momento pacífica al indicar que en aquellos eventos en los que opere el silencio administrativo por peticiones, quejas o recursos , no solo cuenta la expedición del acto administrativo para considerar cumplida la exigencia legal, sino que también debe tomarse en consideración la notificación de la de cisión, aún si dicha actuación no se encuentra prevista de manera expresa en la norma jurídica; y

c. Porque considera que incluir la etapa de notificación no afecta a las entidades prestadoras de servicios , por existir normas claras con plazos fijos, y no exigir su cumplimiento en materia de Servicios Públicos Domiciliarios podría derivar en el desconocimiento de la intención del legislador al introducir el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, l a cual no es otr a que promover la expedición ágil y expedita de decisiones en materia de servicios públicos domiciliarios, esenciales a la sociedad y a las personas.

artículo 158 de la Ley 142 de 1994, l a cual no es otr a que promover la expedición ágil y expedita de decisiones en materia de servicios públicos domiciliarios, esenciales a la sociedad y a las personas.

Ahora, después de revisar decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado4, pudo constatarse que en efecto, en situaciones similares como la prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para la resolución de recursos presentados en trámites administrativos sancionatorios, esa Alta Corporación Judicial ha interpretado que el plazo máximo de decisión (Un año) contempla tanto la decisión como su notificación al afectado, y que si el acto administrativo es dado a conocer por fuera de ese plazo resulta procedente la aplicación del beneficio previsto en dicha norma, consistente en que se entenderán resueltos de forma favorable los recursos.

No obstante, vale la pena señalar que el mismo Consejo de Estado ha indicado que esa interpretación goza de aceptación en eventos en los que la norma que prevé el silencio administrativo positivo contiene plazos amplios de decisión (Seis meses o un año), b astante superiores a los mínimos previstos para resolver peticiones (15 días), razón por la que no consideró razonable que en el evento del silencio positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 fuera aplicable esa postura, pues expedir y notificar la decisión en un máximo de 15 días hábiles , es una labor casi imposible de cumplir y constituiría una imposición desproporcionada respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, indicó lo siguiente5:

imposible de cumplir y constituiría una imposición desproporcionada respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, indicó lo siguiente5:

4 Sobre el particular, ver: a) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado: 7600123-33-000-2012-00357-01 (20314) y b. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado: 68001233300020160135501, C.P . Hernando Sánchez Sánchez. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta (Descongestión), sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-24-0002012-00474-01, C.P . Rocío Araújo Oñate.8

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“No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo

el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo.”

Como se puede advertir, en lo que respecta al silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 , no resulta razonable aplicar la postura consistente en que tanto la decisión como su notificación deben ser efectuadas dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, so pena de aplicar lo, pues se concuerda en que ello sería no solo una carga difícil de cumplir, sino que podría implicar la afectación de otros derechos como los de obtener respuestas claras, precisas y con motivación suficiente.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue consciente de la anterior circunstancia y por tal razón, adoptó la posición consistente en que no sería exigible notificar dentro del plazo máximo previsto en la norma (15 días hábiles), pero que sí resulta aplicable la figura del silencio administrativo positivo cuando no se cumplen los plazos de notificación previstos en la normativa aplicable o cuando el trámite de notificación se surte de manera irregu lar, siempre y cuando esto último no sea atribuible al destinatario de la decisión.

Al respecto, debe decirse que esta postura no desconoce la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en casos similares y tampoco resulta irrazonable o carente de sustento, porque al revisar la normativa aplicable

decisión.

Al respecto, debe decirse que esta postura no desconoce la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en casos similares y tampoco resulta irrazonable o carente de sustento, porque al revisar la normativa aplicable en materia de notificación de actos administrativos -Ley 1437 de 2011 por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994-, se evidencia que el trámite cuenta con plazos claros respecto de cada etapa -cinco días para citar, cinco días de espera antes de notificar por aviso, y fijac ión del aviso por cinco días, según el casoy además, regula todas las situaciones que podrían acontecer en el trámite de notificación y la forma de proceder en cada una de ellas si recibe o no la citación, si se tienen o no datos de la persona a notificar, si se debe hacer una notificación por medios electrónicos, entre otras situaciones.

De igual forma, es preciso mencionar que por disposición del artículo 307 de la Constitución Política, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domicilia rios, y que en desarrollo de esas obligaciones el numeral 7 del artículo 6 del9

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Decreto 1369 de 2020, por el cual se modificó la estructura de la SSPD, le confirió a dicha entidad la facultad de adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo

Decreto 1369 de 2020, por el cual se modificó la estructura de la SSPD, le confirió a dicha entidad la facultad de adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto producto del silencio a dministrativo positivo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o de la norma que lo sustituya, modifique o derogue. De manera tal que existe suficiente respaldo normativo que respalda la competencia de la S uperintendencia para interpretar el artí culo 158 de la Ley 142 de 1994 en pro de asegurar el cumplimiento de su cometido y la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Como quiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada por vía constitucional de velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones existentes en materia de servicios públicos domiciliarios, así como de ejercer su control y vigilancia, se considera que la interpretación adoptada respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , es razonable por no ser contraria a la posición mayoritaria adoptada por el Consejo de Estado en casos similares y estar sujeta a los términos y reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 sobre notificación de actos administrativos, disposiciones estas últimas que valga señalar, debe ser cumplidas de manera obligatoria en todos los casos, más aún cuando se trata de decisiones relacionadas con la figura del silencio administrativo positivo, pues en estos eventos su incumplimiento injustificado podría dar lugar a extender su aplicación aun ante la existencia de una decisión, esto

cumplidas de manera obligatoria en todos los casos, más aún cuando se trata de decisiones relacionadas con la figura del silencio administrativo positivo, pues en estos eventos su incumplimiento injustificado podría dar lugar a extender su aplicación aun ante la existencia de una decisión, esto en razón al tratamiento especial que el legislador decidió otorgar en favor del destinatario de la decisión.

Además, también resulta pertinente mencionar que la parte demandante no formuló ningún cargo en contra de esa interpretación, de ahí que la aceptó y no la considera contraria al ordenamiento jurídico vigente.

Debido a que se encontró ajustada a derecho la interpretación adoptada por la S uperintendencia, respecto de la aplicación del silencio administ

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