TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00333-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00333-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
1 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual el A quo negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a revocar la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que se exponen a continuación.
1. ANTECEDENTES
El señor Jairo Estéban Cabrera Beltrán, a través de apoderadp, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001333400320180033301
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA “(…) PRIMERA.- Que se declare NULIDAD del acto administrativo complejo, conformado por del fallo administrativo de primera instancia de fecha 24 de junio de 2015, proferido por el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional y el fallo administrativo de segunda instancia calendado 23 de octubre de 2015 signado por la Subdirectora General de la Policía Nacional contenidos dentro del proceso administrativo radicada bajo el No. R-486546/2012 SIPAD A-SUDIR-2010-621; decisión notificada el 10 de noviembre de 2015; actos administrativos mediante los cuales se dispuso responsabilizar administrativamente al señor Mayor (hoy Teniente Coronel R) JAIRO ESTEBAN CABRERA BELTRÁN por la pérdida del vehículo Toyota Land Cruisser 4.5 de placas BIB-671 y siglas 31-474, imponiendo al actor el pago de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($23.600.000); actos administrativos mediante los cuales se dispuso en la parte resolutiva PRIMERO. “RESPONSABILIZAR
actor el pago de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($23.600.000); actos administrativos mediante los cuales se dispuso en la parte resolutiva PRIMERO. “RESPONSABILIZAR ADMINISTRATIVAMENTE al señor Mayor hoy Teniente Coronel JAIRO ESTEBAN CABRERA BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.713.534 de Bogotá Cundinamarca, por el hurto del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Placas BIB-671, número de motor 1FZ03690894, número de chasis 9FH333UJ74X7002638, bien de propiedad de la Policía Nacional, de conformidad con la parte considerativa de este fallo”. Decisión que fue confirmada en el fallo de segundo grado. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a título de Restablecimiento del Derecho el decretar a favor del Mayor (hoy Teniente Coronel R) JAIRO ESTEBAN CABRERA BELTRÁN, la exoneración administrativa que en derecho corresponde dentro de la actuación administrativa radicada bajo el No. R-486-546/2012 SIPAD ASUDIR-2010621 y se abstenga de ordenar cobro administrativo frente a la pérdida del vehículo Toyota Land Cruisser 4.5, de placas BIB-671 y siglas 31-474, en atención a la circunstancia de caso fortuito, fuerza mayor que se presentó en el evento de pérdida del bien en mención.
vehículo Toyota Land Cruisser 4.5, de placas BIB-671 y siglas 31-474, en atención a la circunstancia de caso fortuito, fuerza mayor que se presentó en el evento de pérdida del bien en mención. TERCERO.- En caso que a la fecha en que se profiera sentencia, ya se hubiera efectuado por parte de la demandada el descuento de los valores ordenados descontar del patrimonio de mi prohijado, se disponga a favor del actor el REINTEGRO del dinero que le haya sido descontado (VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($23.600.000) como consecuencia de los fallos impugnados y la indexación a que hubiere lugar. CUARTO.- Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en la Parte Primera, Título V, Capítulo VI artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO.- Que se condene en costas del proceso a “LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL”.
SEXTO.- Que se reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante. (…)”1 1.1. HECHOS 1 Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia
2PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Jairo Esteban Cabrera Beltrán, a través de apoderado, presentó demanda de
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Jairo Esteban Cabrera Beltrán, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con base en los siguientes hechos, los que se resumen a continuación: 1º. Mediante Oficio de 16 de septiembre de 20201, el señor Jairo Esteban Cabrera Beltrán informó sobre la pérdida de un vehículo Toyota Land Cruisser 4.5, de placas BIB 671 y siglas 31-474 asignado al Almacén de Armamento de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y las circunstancias que rodearon la novedad. 2º. Mediante providencia No. 03 de 24 de junio de 2015, el Director de Antinarcóticos resolvió responsabilizar administrativamente al señor Jairo Esteban Cabrera Beltrán por el hurto del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Placas BIB-671, disponiendo el descuento de su sueldo de la suma de $23.600.000, así como ordenó al Jefe Almacén de Vehículos DIRAN se realizara las gestiones para dar de baja el vehículo. 3º. Contra la anterior decisión, el hoy actor interpuso recurso de apelación, el que fue decidido por la Subdirectora General de la Policía Nacional, confirmando la decisión de primera instancia. 4º. Pone de presente que, por los mismos hechos se adelantó investigación administrativa la Inspección General de la Policía Nacional dentro del proceso INSGE 2011-60, en el que se declaró probada la concurrencia de caso fortuito y fuerza mayor
administrativa la Inspección General de la Policía Nacional dentro del proceso INSGE 2011-60, en el que se declaró probada la concurrencia de caso fortuito y fuerza mayor en los hechos en que se dio la pérdida del vehículo antes mencionado. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política de Colombia
3PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Artículos 3,16, 17 numeral 1º y 38 inciso 3º de la Ley 1476 de 2011 Artículos 63 y 64 del Código Civil Desarrolló los conceptos de violación de la siguiente manera: 1º. Violación al debido proceso. Cuestiona que, pese a ponerse de presente durante la actuación administrativa piezas procesales que reposan en el proceso disciplinario No. INSGE 2011-60 y que hacen referencia a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a la pérdida del vehículo Toyota Land Cruisser 4.5, de placas BIB-671 y siglas 31-474 asignado al Almacén de Armamento de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, mientras en el proceso disciplinario se estableció la existencia de caso fortuito – fuerza mayor, en el proceso de responsabilidad
Antinarcóticos de la Policía Nacional, mientras en el proceso disciplinario se estableció la existencia de caso fortuito – fuerza mayor, en el proceso de responsabilidad administrativa, que es de la misma naturaleza, se niegue dicha circunstancia. En su criterio, hubo una vía de hecho al no aplicar la sana crítica en el análisis de las pruebas recaudadas. Aunado a lo anterior, argumenta que los fundamentos legales que fueron aplicables al proceso administrativo con radicado R-486-546/2012 SIPAD A-SUDIR-2010-621 fue con base en una normativa que nació a la vida jurídica en el año 2011, resultando improcedente que se enrostre responsabilidad a un funcionario por hechos acontecidos en el año 2010 con normas posteriores, violándose con ello el debido proceso. 2º. Infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto se desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, normas y principios rectores de la Ley 1476 de 2011 y del Código Civil Colombiano ya que si bien existe autonomía de la actuación administrativa contenida en la antes mencionada Ley en relación con las demás investigaciones que puedan surgir, no puede desconocerse que las causales excluyentes de responsabilidad actúen de manera independiente para cada caso. De igual forma, cuestiona que no se haya hecho una valoración conjunta de las pruebas allegadas en el proceso disciplinario y en el administrativo, en donde
4PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA confluye la existencia de caso fortuito - fuerza mayor en la pérdida del vehículo, por lo que debía darse la misma calificación en desarrollo del proceso administrativo R-486546/2012 SIPAD A-SUDIR-2010-621, haciendo referencia a las circunstancias y pruebas en las que se encontraba el vehículo al momento del hurto. 3º. Expedición irregular del acto , ya que ni la Dirección de Antinarcóticos ni la Subdirección General de la Policía Nacional se pronunciaron en debida forma para desvirtuar la calificación dadas por el Inspector General de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario INSGE 2011-60. Pese a advertir que el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 1476 de 2011 dispone que la actuación administrativa es independiente de las demás actuaciones, dicha norma no consagra que las decisiones proferidas por diferentes autoridades no puedan confluir en la misma decisión, máxime si en ambos procesos se encuentra demostrada la existencia de una causal excluyente de responsabilidad como resulta ser el caso fortuito – fuerza mayor, para lo cual, hace referencia a las pruebas que en su criterio permiten indicar que el mismo contaba con autorización para llevar el vehículo a su lugar de residencia, que el vehículo se
referencia a las pruebas que en su criterio permiten indicar que el mismo contaba con autorización para llevar el vehículo a su lugar de residencia, que el vehículo se encontraba parqueado en conjunto cerrado el que contaba con vigilancia privada, así como que para el momento del hurto el mismo se encontraba pernoctando en el lugar de residencia. Más adelante, argumenta que al desconocerse que en el caso en particular existe un eximente de responsabilidad se viola de manera flagrante el principio de igualdad. 4º. Falsa motivación , por cuanto para fundar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad, basada en meras conjeturas, así como que se demostró durante la actuación administrativa que el actor se encuentra incurso en la causal de exoneración de responsabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1476 de 2011.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como se observa a folio 140 del cuaderno de primera instancia, en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 6 de diciembre de 2018 se indicó que la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea, por lo que no se tendrá en cuenta el escrito presentado por la demandada.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
llevada a cabo el 6 de diciembre de 2018 se indicó que la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea, por lo que no se tendrá en cuenta el escrito presentado por la demandada. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Con relación a la violación al debido proceso, considera el A quo que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad ya que pese a que los hechos que originaron la actuación administrativa acontecieron el 15 de septiembre de 2010, la norma que se encontraba vigente para la época fue declarada nula por el Consejo de Estado (Decreto 71 de 1979), por lo que no era posible continuar ni iniciar investigaciones administrativas en virtud de la misma. Agrega que, tal como lo explicó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1476 de 2011, norma que señala la aplicación del régimen allí contenido a los hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, la retroactividad del régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas a la fuerza pública no constituye violación al debido proceso pues las normas procesales son de aplicación general e inmediata, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 183 de 1887 y porque la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se basa en los
fuerza pública no constituye violación al debido proceso pues las normas procesales son de aplicación general e inmediata, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 183 de 1887 y porque la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se basa en los principios generales del derecho que establecen la obligación de reparar el daño ocasionado con culpa, como también en las normas ordinarias y administrativas de responsabilidad extracontractual previstos en disposiciones sustantivas previas y distintas de a Ley 1476 de 2011.
6PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Tampoco incurren los actos demandados en infracción a las normas en que debía fundarse, expedición irregular del acto y falsa motivación ya que, tal como lo expuso la entidad demandada en los actos acusados, la naturaleza y finalidad de las actuaciones administrativas disciplinarias y aquellas de contenido sancionatorio administrativo, en concreto las relativas a la responsabilidad patrimonial, son sustancialmente distintas, puesto que las primeras buscan asegurar el cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con su ejercicio, es decir, velar por el debido cumplimiento de la función pública mientras que el segundo busca es resarcir la pérdida o daño de bienes de propiedad del Estado. Por lo anterior, no puede pretender el actor que se dé la misma aplicación o alcance a un
pública mientras que el segundo busca es resarcir la pérdida o daño de bienes de propiedad del Estado. Por lo anterior, no puede pretender el actor que se dé la misma aplicación o alcance a un fallo absolutorio en un proceso disciplinario a uno de carácter administrativo patrimonial, pues cada uno de ellos contiene elementos de responsabilidad distintos y, por ende, cada caso debe ser analizado bajo la órbita de la norma especial que los contenga, de manera que si en el primero de ellos se determinó la ocurrencia de una causal de exoneración de responsabilidad, ésta debe analizarse en el caso en particular, bajo los parámetros contenidos en la Ley 1476 de 2011. Luego de hacer referencia a los actos administrativos cuestionados, considerando que allí se analizaron cada uno de los elementos de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 16 de la Ley 1476 de 2011, así como hizo referencia a las razones por los cuales la entidad demandada adoptó la decisión de declarar la responsabilidad administrativa del hoy actor, considerando que la motivación dada resulta acertada puesto que los mismos se ciñen a lo dispuesto en la Ley 1476 de 2011, en tanto que, la obligación de custodia y cuidado que allí se establece implica que a quien se haya entregado un bien de propiedad de las entidades que conforman la fuerza pública deba tomar en todos los casos las medidas de seguridad necesarias para asegurar su integridad y conservación, de manera que si el vehículo oficial hurtado iba a permanecer en un lugar distinto a la Unidad Policial destinada para ello, el hoy actor
7PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
permanecer en un lugar distinto a la Unidad Policial destinada para ello, el hoy actor
7PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA tenía la obligación de cerciorarse que el lugar donde dejaría dicho bien contara como mínimo con las mismas medidas de seguridad del lugar autorizado para ello, es decir, la Unidad Policial, situación que no se encontró demostrada puesto que aun cuando de la inspección al lugar realizada se determinó que el Conjunto Residencial donde el accionante dejó el vehículo oficial asignado contaba con cerramiento en malla y caseta de portería, la Junta de Acción Comunal de la urbanización certificó que para la época de los hechos dicho lugar no contaba con servicio de vigilancia privada contratada con una empresa legalmente constituida sino con un servicio de portería que era prestado por personas naturales contratadas para el efecto. En criterio del A quo, dicha conducta desplegada por el hoy actor constituyó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en un daño antijurídico por la pérdida del bien y, en consecuencia, el detrimento del patrimonio público por cuanto pese a que el Conjunto Residencial donde habitaba no tenía servicio de vigilancia privada, decidió dejar durante la noche del 15 de septiembre de 2015 el vehículo de propiedad de la Policía Nacional en el parqueadero asignado para su uso personal, sin tomar medidas de seguridad adecuadas que permitieran su conservación y evitara su pérdida.
dejar durante la noche del 15 de septiembre de 2015 el vehículo de propiedad de la Policía Nacional en el parqueadero asignado para su uso personal, sin tomar medidas de seguridad adecuadas que permitieran su conservación y evitara su pérdida. En el caso en particular, manifiesta el A quo no puede considerarse constituida la causal eximente de responsabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 17 idem, en tanto que el hurto del vehículo oficial que se encontraba en custodia del demandante, en las circunstancias como ocurrieron los hechos, no se determina como un evento imprevisible o irresistible para el obligado, ya que éste no demostró haber verificado las condiciones de seguridad idóneas del lugar donde dejó el bien protegido, por lo que fue su actuar culposo el que conllevó la concreción del daño antijurídico. Contrario a lo señalado por el demandante, se observa que la decisión de la demandada se fundamentó en la realidad fáctica y jurídica denotada en la investigación administrativa, pues se analizaron cada una de las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que de ellas se deriva la responsabilidad administrativa endilgada, y además que se respetó el debido proceso y derecho de defensa, pues se surtieron cada
8PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA una de las etapas previstas en la Ley, el investigado tuvo en todo momento la oportunidad de controvertir las pruebas y decisiones tomadas por la administración y fueron analizados cada uno de los argumentos de defensa que él mismo expuso. Por último, considera que en el caso en particular los actos demandados no adolecen de falsa motivación, ya que al demandante el asistía la obligación de velar por la conservación e integridad de los bienes a su cargo, sin embargo, el hoy demandante incumplió con el imperativo normativo de tomar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar el patrimonio del Estado, así como que los actos correspondieron con dicha infracción, acogiéndose a los parámetros normativos y ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley.
2. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención en oportunidad (fls. 177 a 183 del cuaderno de primera instancia). 2.1. LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundamenta en el recurso de apelación, los siguientes argumentos: 1º. Argumenta que, en el caso en particular, hubo vulneración del debido proceso ya que durante la actuación administrativa se dio aplicación a la Ley 1476 de 2011 cuando los hechos materia de investigación acontecieron en el año 2010, fundando su
durante la actuación administrativa se dio aplicación a la Ley 1476 de 2011 cuando los hechos materia de investigación acontecieron en el año 2010, fundando su argumentación en la sentencia C 763 de 2002 sobre ultractividad de la ley y el principio tempus regit actus. 2º. Considera que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular del acto y falsa motivación.
9PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la infracción de las normas en que debían fundarse los actos, considera que se vulneró el artículo 29 constitucional así como tratados internacionales, al desconocerse el debido proceso ya que el actor siempre veló por la seguridad de los bienes que estaban bajo su responsabilidad, lo que se demuestra si se tiene en cuenta que su lugar de residencia cumplía con las normas básicas y esenciales de seguridad, tanto para el vehículo Toyota Land Cruisser 4.5 de placas BIB 671 y siglas 31-474 como para su integridad física. Aunado a lo anterior, se observa una expedición irregular de los actos demandados al no se pronunciarse la demandada en debida forma para controvertir la calificación emanada por el Inspector General de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario ISGE-2011-60, invocando que la actuación administrativa es independiente de las demás actuaciones.
no se pronunciarse la demandada en debida forma para controvertir la calificación emanada por el Inspector General de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario ISGE-2011-60, invocando que la actuación administrativa es independiente de las demás actuaciones. Afirma que los actos demandados adolecen de falsa motivación, ya que los mismos se fundaron en razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad, basadas en meras conjeturas, supuesto nada probados, por lo que solicita se le exonere de responsabilidad administrativa. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto de 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá , concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 185 cdno. 1ra. Inst.), remitiéndolo a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de auto de 26 de febrero de 2020, el despacho del Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado (fl. 4 cdno. 2da Inst.). Seguidamente, se dio traslado para alegar de conclusión en auto de 11 de marzo de 2020 (fl. 7 cdno 2da Inst.).
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
10PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como consta en informe secretarial visible a folio 9 del cuaderno de segunda instancia, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por remisión del art. 306 del C.P.C.A.4 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
11PROCESO No.: 11001333400320180033301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO ESTEBAN CABRERA B.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a esta Corporación determinar si la providencia No. 3 de 24 de junio de 2015 proferido por el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional y el Auto No. 34 de 23 de octubre de 2015 proferido por la Subdirectora General de la Policía Nacional adolecen de vicios de nulidad por violación al debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación. Con el fin de absol ver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que la controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar, lo siguiente: 1º. Si hubo violación al debido proceso al haberse adelantado el procedimiento que concluyó con la producción de los actos demandados con fundamento en la Ley 1476 de 2011. 2º. Si hubo infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación al desconocerse las pruebas allegadas y que determinaban la ocurrencia de caso fortuito y fuerza mayor como eximente de responsabilidad. 3.3. POSICIÓN DE LA SALA 1º. Los antecedentes: En el caso en particular, la actuación administrativa se dio con ocasión del el Boletín de Novedades Internas No. 260 el 16 de septiembre de 2010, en el que se advierte lo siguiente: “(…) BOGOTÁ, jueves 16 de septiembre 01:00 horas, cra 79 F con cll 35 sur, conjunto residencial Francisco José de Caldas, f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.