TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00348-01-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00348-01-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 3334 003 2018 00348 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mar Express S.A.S.
Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 22 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mar Express S.A.S. radicó (fl. 1 -40CD) en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, mediante la Resolución No. 1-03-241-201-643-02-2352 de 2017 le impuso sanción de multa por $ 27.062.700 por la supuesta infracción prevista en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por la
sanción de multa por $ 27.062.700 por la supuesta infracción prevista en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por la II quincena de enero, I quincena de febrero y II quincena de abril de 2015, en relación a que respecto de las guías hijas No. 17660: PER001108585 y BEL0030100213, no se procedió a pagar las propuestas de valor, decisión ante la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Aduanas de Bogotá de la DIAN, con la Resolución 03-236-408-601-0843 de 2018.
Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 01-03-241-201-643-02-2352 del 22 de diciembre de 2017 mediante la cual se le sancionó y No. 03-236-408-601-0843 del 5 de junio de 2018 que confirmó la sanción impuesta; y que en consecuencia, se le exonere del pago de la sanción impuesta y de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL015429, entre otras.
Presenta como normas violadas, la Constitución Política, artículo 29, los artículos 137, 138, 162, 164, CPACA, y los Decretos 2685 de 1999 (art. 496, núm. 3.1 y 3.2 ) y 390 de 2016 (art. 607). Y en el concepto de la2
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
violación, expresa que en cuanto a la motivación del acto administrativo demandado señala que el elemento sanción en los términos del numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, no se adecúa, teniendo en cuenta que las declaraciones consolidadas de pago y el recibo oficial de pago de las quincenas aludidas se liquidaron y pagaron según los recibos oficiales en debida forma, a través del sistema informático aduanero y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 124 d e la Resolución 4240 de 2000, y que tampoco se puede atribuir la adecuación típica del numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Menciona que la Dian tiene como elemento para estructurar la sanción que en las declaraciones de importación simplificadas se cancelaron menores tributos a los declarados y que no se acogieron las propuestas de valor , ante lo cual se adelantó el proceso PT2015 -2016-123 en el que se liquidaron los mayores tributos aduanero s, aspecto que no puede ser un elemento para imponer las sanciones; y agrega que se presenta caducidad de la facultad sancionatoria de la administración establecida en el artículo 478 del Estatuto Aduanero , pues el plazo previsto de tres años no solo contempla la expedición y notificación del auto admisorio sino también cada una de las decisiones que resuelven los recursos de la vía gubernativa.
2. La contestación de la demanda
La Dian (fl. 70-97) se opone a las pretensiones, por cuanto si bien es cierto
una de las decisiones que resuelven los recursos de la vía gubernativa.
2. La contestación de la demanda
La Dian (fl. 70-97) se opone a las pretensiones, por cuanto si bien es cierto que la demandante presentó las declaraciones consolidadas, liquidó y pagó los tributos de las guías objeto de la investigación de las respectivas quincenas, estas no tenían incluidos los valores propuestos por parte de la autoridad aduanera; por lo tanto, como el pago del ajuste por el valor propuesto se efectuó el 4 de mayo de 2016 , dichas declaraciones se presentaron fuera de los términos establecidos en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, incurriendo así en las infracciones contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Señala que en la parte motiva de los actos demandados se invocaron las razones de hecho y de derecho que soporta n la decisión, que se probó que no se cancelaron los tributos y no se hizo la declaración consolidada en la forma y oportunidad fijadas en la norma, sino que se hizo con el Requerimiento dentro del expediente PT 2015 -2016-123, y que la sanción es legal toda vez que el hecho generador fue prop iciado por la desatención de sus obligaciones, por lo que no hay falsa motivación de los actos acusados.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 (fl. 146-160), negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante; sostuvo1:
El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 (fl. 146-160), negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante; sostuvo1:
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de3
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
“Sin embargo, para esta primera instancia resulta claro que el cargo de la demanda no corresponde a la realidad, como quiera que revisado el expediente administrativo la entidad demandada no sólo nunca desconoció los pagos realizados por la demandante, sino que además en los actos acusados se expuso de manera concreta que pese a la existencia de los mismos, los tributos aduaneros correspondientes a los envíos de bienes que ingresaron al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios no fueron cancelados en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, tal y como se explicó en precedencia, pues conforme a las normas antes transcritas y lo manifestado por la propia pacte actora, los tributos fueron cancelados de manera equivocada en los recibos oficiales de pago de tributos aduaneros números 6908500178910 del 2 de
precedencia, pues conforme a las normas antes transcritas y lo manifestado por la propia pacte actora, los tributos fueron cancelados de manera equivocada en los recibos oficiales de pago de tributos aduaneros números 6908500178910 del 2 de febrero de 2015, 6908500182615 del 16 de abril de 2015 y 6908500179578 del 16 de febrero de 2016 , es decir, en la forma prevista en las normas aduaneras, puesto que se verificó que el pagado no correspondía con lo que debió liquidarse con los precios de referencia o valor FOB propuesto por la DIAN, y por tanto, no se pagó en debida forma el gravamen aduanero.
Además, no puede confu ndir la demandante la actuación que se adelantó por parte de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (expediente PT 2015020160123), tendiente a declarar el incumplimiento de la obligación aduanera consistente en el pago de los tributos y cuya finalidad es emitir orden de pago frente a lo dejado de cancelar (obligación ligada al literal c) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999), y otra, aquella que se debe adelantar para determinar la constitución de infraccio nes aduaneras susceptibles de sanción en este caso concretamente frente a la obligación contenida en el literal d) ídem, como en efecto adelantó la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (expediente IK 2015 2017 1186), que culminó con los actos administrativos hoy demandados, en tanto frente al incumplimiento de dicha obligación, el mismo
de Bogotá (expediente IK 2015 2017 1186), que culminó con los actos administrativos hoy demandados, en tanto frente al incumplimiento de dicha obligación, el mismo estatuto aduanero preveía las infracciones a que se refieren los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 para los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes.
Por ello, si bien la primera de las actuaciones culminó con auto de archivo 1 -03-241201-135-148-1329 del 30 de agosto de 2016, dado que la obligada decidió de manera voluntaria cancelar la diferencia pendiente de pago correspondiente a los tributos aduaneros, al aceptar que en efecto había presentado y pagado de manera equivocada la declaración y el recibo oficial de pago, con lo cual, ya no resultaba procedente que la autoridad aduanera emitiera orden de pago alguna; ello no conlleva a que se puede tener por desvirtuadas las infracciones que de manera paralela se encontraba investigando la Dirección de Fiscalización dentro del expedient e administrativo sancionatorio, dado que estas en efecto se encontraban acreditadas pues tanto la declaración como el pago de los tributos debieron realizarse de manera correcta en la forma y oportunidad prevista para ello, y no de manera posterior. (…)
En este punto conviene precisar que no se configuró en el presente falsa motivación puesto que la DIAN desde el requerimiento especial Aduanero, como en el acto sancionatorio y aquel que resolvió el recurso de reconsideración, delimitó específicamente la conducta infractora, a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, conforme con las situaciones fácticas y los
específicamente la conducta infractora, a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, conforme con las situaciones fácticas y los elementos probatorios arrimados al expediente administrativo”.
4. El recurso de apelación
4.1. La demandan te exp resa (fl. 196 -198) que l as declaraciones de importación simplificadas 17660, PER001108585 y BEL0030100213 fueron
página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
declaradas y liquidadas por el valor FOB declarado inicialmente en las consolidadas de pago para la ll quincena de enero, y l quincena de febrero y abril de 2015 y frente a dicho valor FOB se procedió a liquidar y pagar los tributos aduaneros, y el elemento de oportunidad que describe la sanción descrita en el numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se cumplió, por ende no existía razón para imponer la sanción. Manifiesta que con el auto de archivo No. 1 -03-241-201-135-148-1329 del 30 de agosto de 2016 dentro del expediente PT 2015 -2016-123, no se puede concluir como lo hizo el a quo, que los elementos de la sanción descr itos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se cumplían, en consideración a que la diferencia de tributos aduaneros se
concluir como lo hizo el a quo, que los elementos de la sanción descr itos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se cumplían, en consideración a que la diferencia de tributos aduaneros se generó en el año 2016.
Indica que los elementos de las sanci ones descritas en los numerales 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se enmarcan únicamente a los elementos de oportunidad y forma y no se amplían a otros aspectos relacionados con la liquidación tributaria privada. Afirma que había lugar a que se declarara la nulidad de los actos demandados, toda vez que la DIAN al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-643-02-2352 del 22 de diciembre de 2017, superó el término que consagraba el artículo 607 del Decreto 390 de 2016; lo anterior, teniendo en cuenta que dicho recurso se admitió mediante auto del 30 de enero de 2018 , fue notificado por estado del 1 de febrero de 2018, por ello, el término de los cuatro meses para resolver y notificarlo concluía el 6 de junio de 2018, pero la resolución que decidió fue notificada el 8 de junio de 2018, de ahí que operó el silencio administrativo positivo. Y cuestiona la condena en costas impuesta.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
El recurso se admitió y se ordenó traslado para alegatos y concepto (fl.10, c.TAC).
6. Los alegatos de conclusión
6.1. Las partes no se pronunciaron.
El recurso se admitió y se ordenó traslado para alegatos y concepto (fl.10, c.TAC).
6. Los alegatos de conclusión
6.1. Las partes no se pronunciaron.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio P úblico no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.5
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿ Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que expone la parte demandante en su recurso? Se decidirá sobre las críticas de la impugnación, la adecuación de la sanción, la configuración del silencio administrativo positivo dentro del expediente administrativo sancionatorio, y la condena en costas, confrontado todo ello con las pruebas aportadas al proceso y la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Sobre las excepciones . En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
Respecto de la caducidad, la Resolución definitiva con la decisión que se demanda se notificó el 8 de junio de 201 8 (fl. 151, c.3), el trámite conciliatorio se realizó entre el 18 de septiembre y el 1 de octubre de 2018 (fl. 24), y la demanda se radicó el 3 de octubre de 2018 (fl. 41), lo que significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:
a. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio IK 2015 2017 1186, que contiene los actos administrativos demandados (c.3).
b. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio PT 2015 2016 123 (c.2).
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha.
normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página en donde se encuentra el documento o la prueba invocada y “c” el cuaderno o la carpeta que lo contiene.6
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
c. Resolución No. 1-03-241-201-643-02 2352 de 2017 “por medio de la cual se impone una sanción” (fl. 124-131, c.3).
d. Resolución No. 03-236-408-601-0843 de 2018 “Por medio del cual se resuelve Recurso de Reconsideración contra la Resolución No.1 -03-241201-643-02-2352 del 22 de diciembre de 2017” (fl. 145-150, c.3).
4. Caso concreto
4.1. El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales las
201-643-02-2352 del 22 de diciembre de 2017” (fl. 145-150, c.3).
4. Caso concreto
4.1. El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales las Resoluciones No. 1-03-241-201-643-02 2352 de 2017 y No. 03-236-408601-0843 de 2018 , mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanción a la hoy sociedad demandante.
La sentencia impugnada decidió que no le asiste derecho a la sociedad Mar Express S.A.S. sobre la nulidad pedida. No obstante, la parte demandante cuestionó dicha providencia, en e l recurso de apelación que aquí se resuelve.
4.2. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- Las declaraciones de importación simplificadas 17660, PER001108585 y BEL0030100213 fueron declaradas y liquidadas por el valor FOB declarado inicialmente en las consolidadas de pago para la ll quincena de enero, y l quincena de febrero y abril de 2015 y frente a dicho valor FOB se procedió a liquidar y pagar los tributos aduaneros, y el elemento de oportunidad que describe la sanción descrita en el numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se cumplió, por ende no existía razón para imponer
la sanción. Con el auto de archivo No. 1-03-241-201-135-148-1329 del 30 de agosto de 2016 dentro del expediente PT 2015-2016-123, no se puede
la sanción. Con el auto de archivo No. 1-03-241-201-135-148-1329 del 30 de agosto de 2016 dentro del expediente PT 2015-2016-123, no se puede concluir como lo hizo el a quo, que los elementos de la sanción descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se cumplían, en consideración a que la diferencia de tributos aduaneros se generó en 2016. Los elementos de las sanciones se enmarcan únicamente a los de oportunidad y forma y no se amplían a otros aspectos de la liquidación privada. Había lugar a que se declarara la nulidad de los actos demandados, toda vez que operó el silencio administrativo positivo en los
4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, signi fica que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así
CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunci arse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
términos del artículo 609 del Decreto 390 de 2016. Y cuestiona la condena en costas impuesta.
4.3. Para decidir, se encuentra que el Decreto 2685 de 1999 5 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” , en el artículo 3 estableció como responsables de la obligación aduanera al importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, y el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante por las obligaciones que se deriven por su intervención, y señaló que para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ; así mismo, dispuso de la utilización del sistema informativo aduanero para efectuar las operaciones de
que para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ; así mismo, dispuso de la utilización del sistema informativo aduanero para efectuar las operaciones de ingresos y salidas de mercancías, presentación de declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, y en general todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a tra vés de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares (art. 5) ; y determinó los formularios oficiales para la presentación de declaraciones.
Esta misma norma jurídica, sobre el Tráfico Postal y Envíos Urgentes , dispuso que podrían ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda US$2.000 y requieran ágil entrega a su destinatario ( art. 192), estableció requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes, se refirió a los intermediarios de la importación los cuales deberían inscribirse ante la Dian y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, “cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar” (art. 194) , y en cuanto a la presentación de documentos a la autoridad aduanera por parte de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,
lugar” (art. 194) , y en cuanto a la presentación de documentos a la autoridad aduanera por parte de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, consagró en el artículo 196 que estas empresas “serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional”, y el intermediario deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicada, documento que firmado por quien recibe la mercancía será considerado declaración de importación simplificada (artículo 201).
5 Derogado por artículo 676 del Decreto 390 de 2016. Se incluyen en la sentencia, las normas jurídicas vigentes para la fecha de los hechos y del procedimiento administrativo adelantado, como las modificatorias, derogatorias y anulatorias del Decreto 390 de 2016.8
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
Más adelante, respecto de la responsabilidad del pago de tributos aduaneros, la misma disposición estableció:
“Artículo 202. Declaración Consolidada de Pagos.
Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán
Más adelante, respecto de la responsabilidad del pago de tributos aduaneros, la misma disposición estableció:
“Artículo 202. Declaración Consolidada de Pagos.
Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.
Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.
Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entid ades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Artículo 203. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes.
Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: (…)
c) Liquidar en la Declaración de Importación Simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de su importación bajo esta modalidad.
d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero y cancelar en
por concepto de su importación bajo esta modalidad.
d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras aut orizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios. (…)”
Por su parte, la Resolución 4240 de 2000 “ Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, también reguló la responsabilidad del pago de tributos aduaneros, así:
“ARTÍCULO 123. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE TRIBUTOS ADUANEROS . La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas cu ando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía.
En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario.
Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del env ío9
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del env ío9
Proceso: 11001 3334 003 2018 00348 01
Demandante: Mar Express S.A.S.
incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario.
PARÁGRAFO. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrán efectuar la liquidación de tributos con anterioridad a la entrega de la mercancía siempre que la misma se ajuste a las disposiciones previstas en el inciso tercero de este artículo.
ARTÍCULO 124. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.
Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1o) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. (…)”
Y sobre las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad
lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 63
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