TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00380-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00380-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-003-2018-00380-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se declaró la nu lidad parcial de las resoluciones demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, de terminado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437
través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, de terminado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 14 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2018-00380-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
“[…] II. PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
- Resolución No. 53420 del 31 de agosto de 2017 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE ($30.984.114.00), equivalentes a CUARENTA Y DOS (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Resolución No. 19946 del 21 de marzo de 2018, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, modificando la resolución No. 53420 del 31 de agosto de 2017.
- Resolución No. 47707 del 09 de julio de 2018, por el cual se resuelve el
recurso de reposición y se concede el de apelación, modificando la resolución No. 53420 del 31 de agosto de 2017.
- Resolución No. 47707 del 09 de julio de 2018, por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 53420 del 31 de agosto de 2017, en los términos que fue modificada por la resolución 19946 del 21 de marzo de 2018.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la pare resolutiva de la Resolución
No. 19946 del 21 de marzo de 2018, que resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Modificar el ARTICULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 53420 del 31 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así:
(…) Imponer a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($27.295.529,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE (37) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENCUALES VIGENTES, ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado […]”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado […]”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que la SIC, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución núm. 14382 del 29 de marzo de 2017, con motivo de la denuncia presentada por el señor Raúl Padilla Sanabria, por la3
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presunta falta de atención oportuna y adecuada a las peticiones elevadas el día 14 de abril de 2015 y 26 de febrero de 2015.
Citando la imputación fáctica y jurídica sostuvo que, presentó descargos el día diecinueve (19) de abril de 2017, frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC.
Señaló que la SIC mediante la Resolución núm. 53420 del treinta y uno (31) de agosto de 2017, resolvió imponer sanción pecuniaria a ETB por la suma de ($30.984.114,00), y posteriormente a través de las Resoluciones núm.19946 del 21 de marzo de 2018 y 47707 del 9 de julio de 2018, resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, resolviendo:
núm.19946 del 21 de marzo de 2018 y 47707 del 9 de julio de 2018, resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, resolviendo:
“[…] ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 53420 del 31 de agosto del 2017, en los términos que fue modificada por la Resolución No. 199 46 del 21 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” .
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
El artículo 2, 29 y 209 de la Constitución Política, articulo 47 a 52 del C.P.A.C.A., Resolución 3066 de 2011 CRC, articulo 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación del principio de tipicidad de legalidad y del debido proceso por indebida formulación de cargos: Menciona que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas , cuando se4
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les confía la potestad punitiva del estado.
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les confía la potestad punitiva del estado.
Indicó que n o puede alegarse que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la facultad sancionatoria, le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos razones que ofrece el derecho positivo colombiano:
1. La aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, dada su fuerza normativa, y;
2. La Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el Procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.
Consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce el principio de tipicidad al momento de imponer la sanción, comoquiera que si bien es cierto, el pliego de cargos por parte de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a ETB SA E S P, es un acto administrativo previo a la decisión sancionatoria – acto de trámite – , no se debe soslayar que de todas maneras es de gran importancia para garantizar el derecho a la de defensa de la investigada, por ser allí donde la entidad demandada debió sentar las bases sobre las cuales iniciar una la actuación administrativa destinada a establecer la responsabilidad, de modo que fija el
el derecho a la de defensa de la investigada, por ser allí donde la entidad demandada debió sentar las bases sobre las cuales iniciar una la actuación administrativa destinada a establecer la responsabilidad, de modo que fija el objeto de su actuación y señala al investigado, en forma concreta, cuál fue la trasgresión normativa endilgada.
Indicó que la demandada no diferenció entre la imputación o proposició n jurídica planteada en el pliego de cargos.5
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Adujo que si la Superintendencia en el pliego de cargos, acto administrativo de mero trámite, no preciso o señaló en forma concreta la normatividad que endilgo como vulnerada o lo hizo de manera incompleta o in debida, con ello vulneró el principio de tipicidad y el derecho a la defensa de la demandante, al no haberle permitido conocer la normatividad que con su conducta conculcó, para haberse podido defender. En otras palabras, la accionada, de manera sistemática, debió precisar las normas que incumplió la actora con los supuestos de hecho, para con base en la cláusula general establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción.
Manifestó que en la Resolución sancionaría núm. 53420 de fecha 3 1 de
el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción.
Manifestó que en la Resolución sancionaría núm. 53420 de fecha 3 1 de agosto de 2017, se puede colegir que la demandada, no solo modificó la imputación jurídica señalada en el pliego de cargos, sino que además hizo alusión únicamente a las normas contentivas de los supuestos hechos, sin precisar cuál fue la conducta infringida, de sconociendo, que las normas que le sirvieron como fundamento jurídico de la sanción, si bien es cierto contemplan unos derechos para los usuarios y el contenido que deben contener las decisiones en materia de peticiones, quejas y recursos, también es ciert o que per se , no contemplan consecuencia jurídica alguna por su incumplimiento.
En síntesis, preciso que la demandada sancionó a ETB S.A. E.S.P., sin haberle señalado la infracción cometida, lo cual conculcó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, comoquiera que la proposición jurídica contenida en la Resolución sancionatoria fue incompleta.
Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de sanción: Sostiene que el legislador exige al operador administrativo o autoridad administrativa con facultades sancionatorias — como lo es la demandada -, valorar los criterios taxativamente señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, se debe de realizar una apreciación conjunta de todas las6
el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, se debe de realizar una apreciación conjunta de todas las6
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circunstancias de tiempo modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.
Consideró que el correcto análisis por parte de la autoridad de las causales de graduación de la sanción, permite una correcta tipificación al establecerse a través de la misma, una adecuada calificación de la conducta, criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró, pues no realizó una apreciación conjunta.
Indicó que en la Resolución sancionatoria núm. 53420 de fecha 31 de agosto de 201 7, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valor ar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión tan solo a uno de los criterios, esto es, a la gravedad de la falta, sin hacer alusión a los demás criterios, es decir, al pretender valorar la gravedad de la falta, se limitó a citar la disposición legal donde se encuentra establecido el mencionado criterio.
Señaló que los argumentos de la SIC para la valoración del criterio de gravedad de la falta, de ninguna manera puede decidir una calificación
establecido el mencionado criterio.
Señaló que los argumentos de la SIC para la valoración del criterio de gravedad de la falta, de ninguna manera puede decidir una calificación subjetiva de la conducta de la sancionada, como quiera que ello solo puede deducirse si se tiene en cuenta parámetros objetivos que hacen referencia a aquella forma de comportarse que se le exige a un individuo en una determinada situación.
Adujo que tanto en la Resolución 19946 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, como en la Resolución núm. 47707 del 9 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, sostiene de manera equivocada que para llegar a una sanción no es necesaria la valoración de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, limitándose al criterio de la gravedad de la falta, sin realizar además una valoración del mismo.7
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Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Indicó que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe también motivar la dosimetría, es decir motivar porque impuso una multa por
que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe también motivar la dosimetría, es decir motivar porque impuso una multa por el valor de 37 SMMLV, pues si bien sostiene esa autoridad administrativa que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, debió señalar de manera exacta porqu e llego a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Señaló que el numeral 4.° del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no se debe entender únicamente como un criterio de graduación de la sanción, comoquiera que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanción, principios que se encuentra contenidos en el artículo 44 del C.P.A.C.A.
Adujo que con la imposición de la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad, y vulneración del artículo 44 del C.P.A.C.A., comoquiera que la misma se impuso, sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía
principio de proporcionalidad, y vulneración del artículo 44 del C.P.A.C.A., comoquiera que la misma se impuso, sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el cumplimiento a lo ordenado, es decir, haber atendido y haber cumplido al usuario favorablemente su pretensión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:8
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Que la Superintendencia de Indust ria y Comercio -SICexpidió válidamente las resoluciones acusadas, en virtud de lo consagrado en la Ley 1341 de 2009, y el Decreto 4886 de 2011.
Indicó que no incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario, en su calidad de consumidor de los servicios de comunicaciones.
expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario, en su calidad de consumidor de los servicios de comunicaciones.
Señaló que los documentos obrantes en el expediente administrativo núm. 15-144903, permiten concluir que la SIC como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativ o previsto para el presente asunto, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a ETB.
Por otra parte, adujo que en la Resolución sancionatoria, se describió los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; sin embargo, la empresa demandante trata de hacer incurrir al Despacho en error, aduciendo que la SIC, no realizó pronunciamiento del total de los criterios.
Reiteró que la SIC, explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta, pues si bien, en cada caso aplican unos criterios en específico, lo cual no implica que no se desborda el estudio de la totalidad de los mismos, por cuanto en el presente asunto se determinó la gravedad de la falta como factor claro, relevante y determinante para la imposición de la sanción, criterio que se ajusta a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha reafirmado la postura de que no existe la necesidad de plasmar en el acto administrati vo sancionatorio la totalidad de los criterios de que trata el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues tuvo de presente que la gravedad y el daño producido9
postura de que no existe la necesidad de plasmar en el acto administrati vo sancionatorio la totalidad de los criterios de que trata el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues tuvo de presente que la gravedad y el daño producido9
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por ETB son determinante para imponer la sanción conforme a la conducta, motivo por el cual no exis te desconocimiento del principio de proporcionalidad.
Indicó que ETB inobservó lo dispuesto en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con ocasión de la queja presentada por el señor Raúl Padilla Sanabria, el día 24 de junio de 2016, mediante el cual puso de presente su inconformidad con la atención recibida por parte de ETB al no haber atendido oportuna, adecuada y de fondo las peticiones radicadas el día 14 de abril de 2015, bajo el CUN 43471500013 53020 y el 26 de febrero de 2015, bajo CUN 4347150000718176.
Manifestó que la SIC luego del análisis juicioso del caso y en atención con los argumentos expuestos por ETB, determinó la existencia de un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicio de
Manifestó que la SIC luego del análisis juicioso del caso y en atención con los argumentos expuestos por ETB, determinó la existencia de un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicio de comunicaciones y por lo tanto, debía imponerse una sanción, con sujeción a los criterios legales y reglamen tarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción, tan es así que en el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios de Telecomunicaciones encontró elementos de juicio determinante para confirmar la sanción en los términos en que fue modificada por la Resolución núm. 19946 de 2018.
Dosimetría de la sanción: Manifestó que en el presente asunto, la decisión sancionatoria aplicó el criterio de la proporcionalidad entre la falta y la sanción, ya que los criterios empleados para la graduación fueron debidamente explicados en la dosimetría del acto administrativo sancionador, al adecuarse los hechos de la materia de la investigación con el marco normativo objeto de trasgresión.
Indicó que la SIC interpuso la sanción pecuniaria debidamente, de acuerdo a la potestad sancionatoria que tiene la entidad, contenida en la Ley 1341 de 2009 y en virtud de la proporcionalidad de la sanción, dependiendo de la10
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gravedad de la conducta y de los demás criterios señalados en el artículo 66 de la misma normatividad.
Finalmente consideró que al imponerse la sanción de 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, no es desorbitante, ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad.
4.1.2. La Super intendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de l catorce (14) de diciembre de 2018 (fl. 117 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comerci o, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a l señor Raúl Padilla Sanabria (como tercer o interesado) corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto de dieciocho (18) de junio de 2019 para el día trece
corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto de dieciocho (18) de junio de 2019 para el día trece (13) de agosto de 2019 (fl. 154 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de las apoderadas de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio. (fls. 157-163 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso : indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de11
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fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se en cuentran viciados o no de nulidad por desconocimiento de los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso e indebida proporcionalidad de la sanción.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo
desconocimiento de los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso e indebida proporcionalidad de la sanción.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : mediante memorial de fecha 28 de agosto de 2019, r atificó los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda. (fl. 167-173 Cdno. Ppal.)
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: mediante memorial de fecha 28 de agosto de 2019, r atificó los argumentos y pretensiones expuestos en la contestación de la demanda. (fl. 174-176 Cdno. Ppal.)
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera , profirió sentencia de primera instancia, declarando la nulidad parcial de las resoluciones demandadas. (fls. 178-191 Cdno. Ppal.).
Frente al cargo de violación del principio de tipicidad, legalidad y debido12
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proceso por indebida formulación de cargos , al no haber indicado con claridad la norma infringida e indebida tipificación jurídica, indicó que de la lectura de los actos administra tivos demandados, es claro que la SIC se remite a las facultades que le otorga la Ley 1341 del 2009 para imponer la sanción, y encuadra claramente la conducta desplegada por la ETB con lo establecido en el artículo 54, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 del 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 del 2011.
Adujo que en la Resolución 14382 del 29 de marzo del 2017, por medio de la cual se inició la investigación administrativa y se formularon cargos, la S IC efectuó de manera clara la imputación fáctica y jurídica endilgada a la ETB, la primera relativa a la presunta no atención de las peticiones de fecha 14 de abril del 2015 y 26 de febrero del 2015, por cuanto no se encontró prueba de que la respuesta emitida por la empresa en atención a las mismas haya sido puesta en conocimiento del usuario, dentro del plazo establecido para ello.
Precisó que la calificación de la conducta presuntamente infractora y su adecuación a la norma que la tipifica, será en el a cto administrativo que
puesta en conocimiento del usuario, dentro del plazo establecido para ello.
Precisó que la calificación de la conducta presuntamente infractora y su adecuación a la norma que la tipifica, será en el a cto administrativo que decide la investigación, una vez se ha surtido el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y no en la formulación de cargos, pues dicho acto constituye el punto de partida desde el cual se efectúa el procedimiento administrativo sancionatorio, pero no dónde se califica como tal si existió o no una infracción constitutiva de sanción, por lo tanto no es cierto lo aseverado por el demandante al señalar que en la formulación de cargos no se indicó los hechos constitutivos de la presunta infracción y su adecuación a la norma que la tipifica.
Por otra parte, señaló el principio de legalidad hace referencia a la exigencia de que la conducta que se investiga y por la cual se sanciona, debe previamente existir en una norma que estab lezca la legalidad o no de la misma, por su parte, la tipicidad hace referencia a la descripción completa, clara e inequívoca del acto, hecho u omisión de la conducta reprochada por13
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el ordenamiento jurídico.
Manifestó que de conformidad con el artículo 50 de la resolución CRC 3066 del 2011, y tal como señaló la SIC en la Resolución 53420 del 2017, no existe
el ordenamiento jurídico.
Manifestó que de conformidad con el artículo 50 de la resolución CRC 3066 del 2011, y tal como señaló la SIC en la Resolución 53420 del 2017, no existe duda de que las decisiones que tomen los proveedores de los servicios de telecomunicaciones respecto a las peticiones provenientes de sus usuarios y que pongan fin a la actuación, deben notificarse personalmente, para lo cual se debe remitir a la dirección suministrada por este, una citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y en caso de no poderse realizar dicha notificación, al cabo de 5 días siguientes al envío de la citación, esta se efectuará por aviso que se remitirá igualmente a la dirección reportada por el usuario.
Adicionalmente, indicó que en la Resolución 53420 del 2017, se expresó claramente que la vulneración a lo se ñalado en el artículo 54 de la ley 1341 del 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 del 2011, resultaban aplicables en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 de la misma ley
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