TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00386-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00386-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 110013334003201800386-01
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO: Sanción administrativa por violación del Régimen de Protección de Usuarios de Telecomunicaciones – incumplimiento de favorabilidad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 152 a 163 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. .
aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. .
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia , archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia
Siglo XXI. (fl. 163. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.Expediente No. 1100133334003201800386-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2018, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls . 1 a 22 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 37011 del 27 de junio de 2017, 5217 de 31 de enero de 2018 y 35081 del 23 de mayo de 2018, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
enero de 2018 y 35081 del 23 de mayo de 2018, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP del valor debidamente indexado, de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se
demandan. (fl. 1 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio , inició investigación administrativa contra Colombia Telecomunicaciones S.A ESP con ocasión de la queja presentada por la señora Ángela Gálvez el día 3 de octubre de 2014.
- Mencionó que , con ocasión de la queja presentada, la SIC formuló pliego de cargos argumentado el presunto incumplimiento de los previsto en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, y los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 10, artí culo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. La SIC consideró que se habríanExpediente No. 1100133334003201800386-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución CRC 3066 de 2011. La SIC consideró que se habríanExpediente No. 1100133334003201800386-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 desconocido las normas en mención, al no haber desactivado el servicio de mensajería premium.
- Aseguró que, Colombia Telecomunicaciones S.A ESP rindió los descargos del caso man ifestando que la compañía no incurrió en infracción normativa alguna, ni en el desconocimiento de los derechos de la usuaria.
- Indicó que la SIC decidió sancionar por medio de la Resolución No. 37011 de 2017 a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP por ha ber incumplido presuntamente lo consagrado en las normas antes mencionadas.
- Señaló que, dentro de la oportunidad legal, la aquí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución sanción. En dicho recurso se advirtieron todas las razones fácticas y jurídicas encaminadas a desvirtuar la sanción impuesta y la indebida valoración de las pruebas.
- Informó que la SIC mediante la Resolución No. 5215 de 2018, resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción impuesta.
- Comunicó que la SIC mediante la Resolución No. 35081 de 2018, resolvió el recurso de apelación mediante la cual confirmó l a sanción impuesta.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como
resolvió el recurso de apelación mediante la cual confirmó l a sanción impuesta.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:Expediente No. 1100133334003201800386-01
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4 3.1. Primer Cargo: “Del vicio de nulidad por la falta de motivación de los actos administrativos. Inexistencia de la infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP”
Señaló que la SIC no probó el incumplimiento al artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, como tampoco los lite rales g) y h) del artículo 10.1 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, puesto que Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, a través de la decisión CUN 4433140005941079 del 14 de julio de 2014, atendió de manera íntegra la favorabilidad de la usuar ia Ángela Gálvez informando sobre la desactivación de los servicios de mensajería premium desde el 10 de junio del mismo año, y que se realizaría una recarga por valor de $50.000 IVA incluido.
Manifestó que dichos soportes fueron entregados a la demandada desde la presentación de los descargos, pero no fueron valorados en los actos administrativos acusados y advierte que no existe relación de causalidad entre las normas presuntamente incumplidas y los hechos que las fundamentan, pues la petición de la usu aria no se refería de manera
administrativos acusados y advierte que no existe relación de causalidad entre las normas presuntamente incumplidas y los hechos que las fundamentan, pues la petición de la usu aria no se refería de manera alguna a la favorabilidad.
3.2. Segundo Cargo: “De vicio de nulidad por la transgresión al debido proceso”.
Indicó que con la expedición de los actos administrativos demandados advierten una serie de irregularidades procesales que al ser analizadas se concluye que existe una clara vulneración al debido proceso.
Señaló que en los actos acusados se establece que la demandante presuntamente trasgredió el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pero la demandada no tuvo en cuenta en el derecho administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco para sancionar actos administrativos y en consecuencia eso solo sería aplicable en aquellos casos en los que fuera estrictamente necesaria su aplicación por razones de orden excepcional.Expediente No. 1100133334003201800386-01
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3.3. Tercer Cargo: “Indebida determinación y tasación de la sanción”.
Manifestó que la tasación del valor de la multa debe ser racional y proporcional con los elementos de cada caso y de conformidad con todos los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , no obstante, la SIC determinó la sanción con la simple afirmación de la
proporcional con los elementos de cada caso y de conformidad con todos los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , no obstante, la SIC determinó la sanción con la simple afirmación de la transgresión, sin acudir a un sustento fáctico y jurídico.
Afirmó que la sustentación jurídica en la cual se apoyó la demandada, no se encuentra determinada y especificada en los términos que ordena la norma y refiere que, en el derecho administrativo sancionatorio, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco y que en ese sentido solo sería aplicable en aquellos casos estrictamente necesarios.
Advirtió que en el caso objeto de estudio se aprecia la ligereza con la cual la demandada impuso la sanción y l a omisión en cuanto a la valoración de los criterios referidos, dado que, en el acto sancionatorio, solo se hizo alusión a la gravedad de la falta y se omitió la valoración de los demás criterios.
3.4. Cuarto Cargo: “Indebido ejercicio de la potestad sancionatoriaprincipio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad”.
Aseguró que la SIC desconoció las funciones conferidas en cuanto a la tipicidad y proporcionalidad con la que debió imponer la sanción que se demanda, pues en los actos administrativos no indicó cómo se comprobó la existencia de los hechos para luego calificarlos como infractores y por ende encontrar ajustada a derecho la decisión tomada.
Señaló que el comportamiento de la SIC desdibuja el eje rcicio de la potestad sancionadora, pues se vulneró lo preceptuado en el artículo 44
ende encontrar ajustada a derecho la decisión tomada.
Señaló que el comportamiento de la SIC desdibuja el eje rcicio de la potestad sancionadora, pues se vulneró lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 al ejercer su poder discrecional sin tener en cuenta ninguno de los límites que las disposiciones legales le fijaron, así comoExpediente No. 1100133334003201800386-01
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6 contrariando la razon abilidad por cuanto la sanción no responde a una finalidad concreta. Considera que la sanción se impuso por un hecho que no representó daño alguno para los usuarios.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 102 a 111 cdno. No. 1 ), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:
Frente al cargo de falsa motivación sostuvo que, la conducta objeto de reproche tiene sustento jurídico en los numerales 6° y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, y en los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y también sustento factico, pues pese a que en la decisión del 14 de julio de 2014 se reconoció un derecho en favor de la usuaria, no se logró acreditar su
10.1 del artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y también sustento factico, pues pese a que en la decisión del 14 de julio de 2014 se reconoció un derecho en favor de la usuaria, no se logró acreditar su cumplimiento integral.
Señaló que no existió violación al debido proceso en la actuación administrativa pues tanto la facultad de imponer sanción como la tasación de la misma, encuentran soporte jurídico en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, los cuales fueron debidamente acatados, pues se demostró no solo la transgresión a las norma s enunciadas en párrafo anterior, sino que además se acreditaron criterios de gravedad y reincidencia en la conducta infractora.
En cuanto a la dosimetría de la sanción aseguró, que la misma se dio dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta y los límites que la ley impone, atendiendo los criterios ya señalados y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad al caso concreto.Expediente No. 1100133334003201800386-01
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5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida el 24 de septiembre de 2021 ( fls. 152 a 163 cdno. No. 1), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
No. 1), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:
Frente al ca rgo de inexistencia de la infracción - transgresión al debido proceso – principios de tipicidad y legalidad, el a quo señaló que de la lectura de los actos administrativos, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio se remite a las facultades que le otorga la Ley 1341 de 2009, para imponer la sanción y encuadra claramente la conducta desplegada por Colombia Telecomunicaciones S.A ESP con lo establecido en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como la Resolución CRC 3066 de 2011.
Advirtió que desde la expedición de la Resolución No. 100353 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se inició la investigación administrativa y se formularon cargos la SIC efectuó de manera clara la imputación fáctica y jurídica endilgada a la hoy deman dante; la primera relativa a la presunta no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de la usuaria Ángela Gálvez, conforme a lo anunciado a su favor mediante la decisión empresarial identificada con el radicado CUN4433140005941079 del 14 de juli o de 2014, lo que conllevaría el incumplimiento de la favorabilidad otorgada y la segunda a la presunta transgresión de las normas enunciadas.
CUN4433140005941079 del 14 de juli o de 2014, lo que conllevaría el incumplimiento de la favorabilidad otorgada y la segunda a la presunta transgresión de las normas enunciadas.
El juez de primera instancia luego de hacer un análisis de las normas que la parte demandante considera transgr edidas advirtió que Colombia Telecomunicaciones S.A ESP se encontraba obligada a atender de manera eficaz e integral las solicitudes efectuadas por sus usuarios, bajo losExpediente No. 1100133334003201800386-01
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8 parámetros establecidos para el derecho de petición, esto es, como bien se indicó en los actos acusados, no basta con que en atención a una queja o aun recurso presentado por los usuarios, el proveedor del servicio se limite a acceder a todas y cada una de sus pretensiones de manera favorable, sino esa integralidad implica que las decisiones que contengan favorabilidades se hagan efectivas y se materialicen, pues de lo contrario, se estaría aceptando que los derechos de los usuarios de este tipo de servicios son meramente formales.
Afirmó que dicha materialización debe encontrarse debidam ente acreditada y debe ser puesta en conocimiento del reclamante, pues de no cumplirse con dicho precepto que hace parte del derecho de petición, el usuario queda en incertidumbre frente a la eficacia de sus derechos lo cual puede conllevar a una sensación de insatisfacción o incumplimiento a lo ya reconocido.
A juicio del a quo la descripción que traen las normas antes señaladas es
usuario queda en incertidumbre frente a la eficacia de sus derechos lo cual puede conllevar a una sensación de insatisfacción o incumplimiento a lo ya reconocido.
A juicio del a quo la descripción que traen las normas antes señaladas es clara e inequívoca al tipificar como conducta sancionada toda aquella que constituya incumplimiento o violación de las dispo siciones legales o regulatorias en materia de telecomunicaciones, particularmente relativas a la obligación del proveedor de atender de manera íntegra y oportuna los requerimientos de sus usuarios.
Aseveró que, contrario a lo expuesto por la actora, no es necesaria la remisión a otras normas o que el Ente Regulador deba determinar o especificar el contenido de la misma, en tanto la citada imputación jurídica señala expresamente las disposiciones que de mane ra sistemática consagran la conducta sancionable, al indicar clara e inequívocamente que las solicitudes de los usuarios se deben atender integralmente, característica esta que de no cumplirse constituyen una infracción a una de las finalidades que persigue el régimen de protección al usuario de los servicios de telecomunicaciones, es decir los principios de calidad y buena fe consagrados en los artículos 3° y 5 de la Resolución CRC 3066 de 2011.Expediente No. 1100133334003201800386-01
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9 Además, que no se puede perder de vista que una de las consideraciones que tuvo en cuenta el Ente Regulador de Comunicaciones al expedir la referida Resolución CRC 3066 de 2011, fue el fortalecimiento de los
Apelación sentencia
9 Además, que no se puede perder de vista que una de las consideraciones que tuvo en cuenta el Ente Regulador de Comunicaciones al expedir la referida Resolución CRC 3066 de 2011, fue el fortalecimiento de los deberes de información por parte del proveedor frente al usuario con el fin de garantizar el uso efectivo de sus derechos.
Concluyó que no le asiste la razón a la parte actora en invocar el principio de tipicidad y legalidad con fundamento de la aludida violación al debido proceso, pues es claro que el artícu lo 64 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el inciso final del artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y el contenido de los derechos de los usuarios contemplados en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y 10 de la mencionada resolución que establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, no pueden ser consideradas como norma en blanco o abierta pues el supuesto de hecho que allí se señala se encuentra plenamente determinado.
Advirtió que, el artículo 2 ° ibidem consagra que “ toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y de las cláusulas del contrato entre el proveedor de servicios de comunicaciones y el usuario será decidida a favor de este último de manera que prevalezcan sus derechos”, por tanto, si en gracia de discusión llegare a existir alguna duda en la interpretación de la mencionada norma, esta deberá siempre ser resuelta en favor del usuario y por lo tanto, se reitera la obligación que le asistía a la de mandante de cumplir con lo otorgado en la atención a la
interpretación de la mencionada norma, esta deberá siempre ser resuelta en favor del usuario y por lo tanto, se reitera la obligación que le asistía a la de mandante de cumplir con lo otorgado en la atención a la reclamación que en su momento presentó la usuaria, pues de lo contrario se desnaturalizaría la protección integral que estos gozan en su relación con los proveedores de servicios de comunicación.
Indicó que la SIC en los actos acusados advirtió que los soportes allegados a la investigación administrativa y en especial el reporte del sistema comercial de la sociedad demandante, en el cual aparecen dos avisos con información respecto a una desactivación en la línea móvil de la usuaria, no evidencia cu ál fue el procedimiento y el servicio o los servicios desactivados, por lo que, no se demostró el cumplimiento íntegro a laExpediente No. 1100133334003201800386-01
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10 favorabilidad concedida en la decisión empresarial identificada con el radicado CUN4433140005941079 del 14 de julio de 2014, que incluía el derecho a la cancelación del servicio de “Mensajería Premium”.
Señaló que no es cierto lo afirmado por la demandante que la SIC no probó la existencia de la infracción o que esta no existió, pues , por el contrario, lo que se encuentra probado es que pese a la oportunidad con que contó la demandante al presentar sus descargos así como al interponer los recursos en vía administrativa y al requerimiento de información realizado previo al inicio de la investigación como al decreto
contrario, lo que se encuentra probado es que pese a la oportunidad con que contó la demandante al presentar sus descargos así como al interponer los recursos en vía administrativa y al requerimiento de información realizado previo al inicio de la investigación como al decreto de pruebas realizado por la SIC dicha empresa no probó en el curso del proceso sancionatorio, la efectividad de la favorabilidad previamente otorgada a la usuaria.
Explicó que como fue señalado en los actos administrativos demandados el pantallazo con el cual la demandante pretendió probar la inexistencia de la infracción , mismo documento que en el presente proceso fue integrado en el escrito de la demanda con idéntico propósito, no demuestra de manera alguna el cumplimiento a las normas ya referidas, no solo porque en el mismo no se identifican los servicios objeto del reporte, sino porque además la fecha de éste es anterior al reconocimiento de la favorabilidad que se imputó desconocida, pues el referido reporte tiene fecha del 10 de junio de 2014, mientras que la decisión empresarial CUN44331140005941079 fue proferida el 14 del mismo mes y año.
Precisó que solo hasta el 21 de junio de 2018 y en cumplimiento a lo decidido en las resoluciones demandadas fue que Colombia Telecomunicaciones S.A ESP informó y demostró de manera clara a la señora Ángela Gálvez la materialización de la favorabilidad otorgada a la referida decisión empresarial , para lo cual aportó la constancia de desactivación de mensajería de contenido comercial en la línea de telefonía móvil a su nombre con registro del 16 de julio de 2014. Es decir,
referida decisión empresarial , para lo cual aportó la constancia de desactivación de mensajería de contenido comercial en la línea de telefonía móvil a su nombre con registro del 16 de julio de 2014. Es decir, que si bien el soporte de la cancelación de los servicios adicionales queExpediente No. 1100133334003201800386-01
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11 originaron la inconformidad de la usuaria data del 14 de julio de 2014, ello no fue debidamente demostrado en su oportunidad a la SIC, pues se reitera que en el curso de la investigación administrativa que culminó con las resoluciones demandadas no se allegó prueba en tal sentido, sino que en todo caso, la satisfacción (atención integral) del derecho a la favorabilidad de la usuaria no se dio sino hasta el momento en que se conoció la efectividad del mismo.
Aseveró que contrario a lo manifestado por la parte demandante, sí existió relación de causalidad entre las normas incumplidas y los hechos que fundamentan los actos acusados, pues la queja de la usuaria que originó la investigación administrativa sancionatoria, se refería precisamente a su inconformidad no solo en relación con el pago del reembolso reconocido a su favor ($50.000), sino además recaía en la inconformidad en cuanto a exigir el retiro inmediato de los servicios solicitados (m ensajería comercial).
Reiteró que la sustentación fáctica y jurídica en la cual se apoyó la SIC para imponer la sanción que hoy se debate, se encontró debidamente determinada y especificada en los términos que señala el ordenamiento
comercial).
Reiteró que la sustentación fáctica y jurídica en la cual se apoyó la SIC para imponer la sanción que hoy se debate, se encontró debidamente determinada y especificada en los términos que señala el ordenamiento frente al Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones y conforme a lo que se probó en el curso de la actuación administrativa, la cual además atendió el derecho al debido proceso y de defensa de la investigada.
Frente a la proporcionalidad de la sanción, el juez de primera instancia señaló que, la SIC en el acto sancionatorio dispuso que la sanción pecuniaria se tasaba en la suma de $77.460.285 equivalente a 105 SMLMV, dado la naturaleza de la infracción y en particular la gravedad y reincidencia del hecho constitutivo de transgresión a los derechos de los usuarios del servicio de comunicaciones, en atención a los extremos máximos y mínimos de la norma.
Indicó que en ese sentido la demandada expresó que una vez evaluada la conducta objeto de reproche al proveedor, esta generó para la usuariaExpediente No. 1100133334003201800386-01
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12 el desconocimiento al derecho otorgado en virtud de la favorabilidad concedida dentro de la relación contractual , inobservando el principio de buena fe consagrado en el artículo 5 del régimen de Protección Integral de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones, así como refirió que dicha conducta en relación con otros usuarios ya había sido objeto de sanción en act os administrativos adelantados bajo los números de
buena fe consagrado en el artículo 5 del régimen de Protección Integral de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones, así como refirió que dicha conducta en relación con otros usuarios ya había sido objeto de sanción en act os administrativos adelantados bajo los números de radicado 12-8489 y 12-64522, que demostraba la reiterada tendencia a vulnerar el referido régimen de protección, por consiguiente señaló que la multa sería de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aseguró que en atención a las normas trasgredidas frente a la señora Ángela Gálvez, la incertidumbre y el descontento frente a lo decidido por el proveedor de servicios en el oficio CUN4433140005941079 del 14 de julio de mismo año, implicó para la usuaria verse obligada a adelantar un nuevo trámite ante la SIC con el fin de obtener la materialización de la favorabilidad que ya había sido concedida y de esta manera se vio expuesta a un largo periodo de tiempo para lograr la concreción a sus derechos.
Concluyó el que la demandada fundamentó su decisión de manera acorde con el ordenamiento jurídico, sin que se evidencie una indebida tipificación por inobservancia de los criterios legales establecidos para definir la sanción ni tampoco, el desconocimiento de la proporcionalidad, ya que esta valoró la conducta atendiendo la gravedad de la falta, la importancia de los derechos de los afectados y la reincidencia en la conducta sancionables y su adecuación a los límites permitidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Respecto de la proporción y monto de la sanción pecuniaria puesta a la
conducta sancionables y su adecuación a los límites permitidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Respecto de la proporción y monto de la sanción pecuniaria puesta a la accionante recordó que uno de los elementos fundamentales del régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones que contenía la Resolución CRC 3066 de 2011, es el de recho de los usuarios a que sus solicitudes sean atendidas de manera íntegra bajo los criterios de calidad y oportunidad, así como el principio de información, por lo tanto, si elExpediente No. 1100133334003201800386-01
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13 proveedor concede formalmente determinados beneficios como consecuencia de una petición o queja presentada por este, estos deben materializarse en la forma y oportunidad descritos, así como informar al usuario la forma y contenido en que se ejecutaron, pues de lo contrario atentan contra el ejercicio efectivo de los derechos de lo s consumidores, situación que fue precisamente lo que fundamentó los actos administrativos demandados.
Resaltó que la SIC contaba con discrecionalidad en cuanto a la fijación del monto de la sanción.
Concluyó que los actos administrativos demandados ob servaron los criterios legales establecidos para definir la sanción, en cuanto se valoró la importancia de los derechos afectados.
6. El recurso de apelación.
Colombia Telecomunicaciones S.A ESP , presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de
la importancia de los derechos afectados.
6. El recurso de apelación.
Colombia Telecomunicaciones S.A ESP , presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2021 (fls. 171 a 173 ibidem), i mpugnación que fue concedida por el a quo por auto del 18 de febrero de 2022 (fl. 175 ibidem).
La parte actora, esto es, Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que esta sea revocada en el sentido de que se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentándolo, en síntesis, en los siguientes términos:
- Señala que no existe evidenci a clara y contundente acerca del incumplimiento normativo por part
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