TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00408-01-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00408-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334003201800408-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A
E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 21 c.1).
Resolución No. 59665 de 21 de septiembre de 2017 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 30 a 34 c.1).
sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 30 a 34 c.1).
Resolución No. 3389 de 24 de enero de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 66 a 71 c.1).
Resolución No. 54214 de 31 de julio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 72 a 78 c.1).2
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos demandados y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que devuelva a sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.) la multa pagada, debidamente indexada.
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
El 31 de octubre de 2016, la SIC, mediante la Resolución No. 74903, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P. con fundamento en la
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
El 31 de octubre de 2016, la SIC, mediante la Resolución No. 74903, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P. con fundamento en la denuncia presentada por la señora María Esneda Deyanira Álvarez, por no atender efectiva, integral y definitivamente la terminación del contrato para el servicio de telefonía fija relacionado con la línea No. 1-4121716.
La ETB S.A. E.S.P. presentó descargos el 18 de noviembre de 2016.
La SIC, mediante la Resolución No. 59665 de 21 de septiembre de 2017, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por $73.771.700, equivalente a 100 SMMLV.
Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos por la SIC mediante las Resoluciones Nos. 3389 de 24 de enero de 2018 y 54214 de 31 de julio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 2, 29 y 209. Ley 1341 de 2009, artículos 63 al 67. Ley 1437 de 2011, artículos 18 y 47 al 52.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
(i) Infracción de las normas en las que debían fundarse los actos
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
(i) Infracción de las normas en las que debían fundarse los actos demandados por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.3
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Pese al documento allegado por la usuaria, mediante el cual solicitó el cierre y archivo de la investigación, la SIC omitió expedir una resolución motivada donde explicara las razones de interés público que la llevaron a proseguir con el proceso administrativo sancionatorio.
En consecuencia, la SIC desconoció el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, que establece dicha exigencia.
Se debe tener en cuenta que el desistimiento fue suscrito por la usuaria casi un año antes de la decisión sancionatoria.
(ii) Desconocimiento de la aplicación del precedente (artículo 10 del CPACA) y del principio de confianza legítima.
La SIC desconoció la figura jurídica del desistimiento prevista en la Circular Única, Título I, numeral 1.7., expedida por dicha superintendencia, en la que se consagra la aplicación del desistimiento expreso. Es decir, la SIC desconoce sus propios actos.
(iii) Violación del derecho al debido proceso por falta de tipificación jurídica de la conducta.
La SIC, desde la formulación de cargos, omitió señalar en forma concreta cuál fue
actos.
(iii) Violación del derecho al debido proceso por falta de tipificación jurídica de la conducta.
La SIC, desde la formulación de cargos, omitió señalar en forma concreta cuál fue la transgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo de esta manera el derecho de defensa.
En la imputación jurídica la SIC no diferenció las normas que contienen la conducta endilgada y la que contempla la infracción. La demandada desconoció que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no puede ser infringido directamente por tratarse de una norma en blanco, únicamente aplicable con una remisión normativa que determine el deber, obligación, mandato o prohibición.
En consecuencia, además de indicar la norma referida, la demandada debió indicar la disposición que consagra la conducta.
(iv) Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.4
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Según el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, el legislador exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados con el fin de determinar la sanción por imponer, es decir, debe realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado.
Sin embargo, tales criterios no fueron valorados por la SIC pues no se realizó una apreciación conjunta, ya que la entidad demandada valoró por separado los
enmarcó el comportamiento del administrado.
Sin embargo, tales criterios no fueron valorados por la SIC pues no se realizó una apreciación conjunta, ya que la entidad demandada valoró por separado los criterios de gravedad de la falta y reincidencia.
La SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indicó de manera exacta por qué llegó a los 100 SMMLV ni por qué la sanción por imponer fue la de multa y no otra.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 200 a 214 c.1.).
La SIC se remitió a las facultades que le confiere la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción y encuadró claramente la conducta desplegada por la demandante con lo establecido en el artículo 53, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como el literal h), numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Desde la resolución mediante la cual se abrió la investigación administrativa, la SIC formuló de manera clara la imputación fáctica y jurídica endilgada a la demandante.
La calificación de la conducta presuntamente infractora y su adecuación a la norma que la tipifica se da en el acto administrativo que decide la investigación, una vez se ha surtido el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y no en la formulación de cargos.
norma que la tipifica se da en el acto administrativo que decide la investigación, una vez se ha surtido el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y no en la formulación de cargos.
Se encuentra tipificada como conducta susceptible de imposición de sanción cualquiera de las cometidas por los proveedores del servicio que limite el derecho5
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de petición, entre ellas, cuando no se brinda una atención integral, oportuna y efectiva a las solicitudes de terminación del contrato.
Pese a que la petición fue presentada el 29 de septiembre de 2014, la demandante no atendió dicha solicitud y, por ello, la usuaria se vio obligada a presentar repetidas reclamaciones, sin obtener respuesta de fondo y definitiva.
Conforme a lo señalado por el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, la respuesta de fondo emitida y, por consiguiente, la interrupción del contrato se produjeron de manera extemporánea el 28 de febrero de 2015, luego de que la usuaria acudiera a la SIC.
De otro lado, si bien la usuaria presentó un escrito de desistimiento, la SIC expuso el valor probatorio que le dio a dicho documento porque lo tuvo en cuenta para disminuir el monto de la multa y, además, señaló las razones de interés público para continuar con la actuación.
Tampoco se advierte transgresión del artículo 10 del CPACA ni de los principios de igualdad y confianza legítima. La actuación de la demandada se encuentra
para continuar con la actuación.
Tampoco se advierte transgresión del artículo 10 del CPACA ni de los principios de igualdad y confianza legítima. La actuación de la demandada se encuentra amparada en una potestad legal y reglamentaria y la demandante no probó la existencia de actuaciones que con idénticos supuestos tuvieran soluciones distintas.
El recurso de apelación
La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021 (Fls. 224 a 230 c.1.).
Los argumentos serán expuestos, más adelante.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 23 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que no era necesario el decreto de pruebas, por lo que no habría lugar a correr traslado de alegatos de conclusión (Fl. 4 c.2.).6
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado.
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Cuestión previa
septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Cuestión previa
La apelante planteó en el recurso argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, a saber.
(i) no se encuentra en el expediente respuesta de la SIC a la comunicación de la usuaria relacionada con el archivo de la actuación (artículo 13, Ley 1437 de 2011); y (ii) el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a la actuación que se analiza, pues el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 sólo remite al contenido de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, tales argumentos no se analizarán porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.
En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.
“(…)
Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.7
EXP. No 110013334003201800408-01
alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.7
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo.
En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.
En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.
En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y
competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.
En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a la misma, la sentencia que examinó dichas razones y los cuestionamientos de la apelación.
Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.
“(…)
En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.
A. dispuso:
“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades
todas las peticiones…”
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.8
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.
La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.
Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y
apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.
Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).
1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.9
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera
vulneró el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
Argumentos de la apelante.
La interpretación del juzgado de primera instancia dista de la interpretación del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma no alude a circunstancias de atenuación punitiva y, además, porque en los actos acusados la SIC no expuso las razones de interés público para proseguir con la actuación, pese al desistimiento.
Análisis de la Sala.
El artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece.
“Artículo 18. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.”.
Examinada la actuación administrativa adelantada por la SIC, se observa que esta no se pronunció mediante resolución motivada sobre el desistimiento presentado
expedirán resolución motivada.”.
Examinada la actuación administrativa adelantada por la SIC, se observa que esta no se pronunció mediante resolución motivada sobre el desistimiento presentado por la usuaria con respecto a la queja, como lo exige el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, para poder proseguir con la actuación administrativa, ahora con un carácter punitivo.10
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Si bien en la Resolución No. 59665 de 21 de septiembre de 2017, acto sancionatorio, la SIC indicó en el acápite denominado “10.1 Gravedad de la falta”: “De otra parte es importante mencionar que en el caso concreto la usuaria allegó escrito por medio del cual desistió de la denuncia; por lo que se procederá a descontar en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el monto de la multa a imponer.”, no expuso las razones de interés público para proseguir con la actuación.
En suma, la Superintendencia de Industria y Comercio no cumplió con la obligación que le impone el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, consistente en indicar la necesidad e interés público que la motivaba y, en esa medida, no podía continuar con la actuación administrativa que se cuestiona.
La importancia de dicha motivación estriba en que la regla general es que una vez desistida una petición esta pone término a la actuación; sin embargo, como se estimó de interés público proseguir con la misma, tal determinación implicaba
La importancia de dicha motivación estriba en que la regla general es que una vez desistida una petición esta pone término a la actuación; sin embargo, como se estimó de interés público proseguir con la misma, tal determinación implicaba motivar expresamente debido a las consecuencias sancionatorias del procedimiento.
No se trató de una actuación más, sino de una actuación de naturaleza administrativa que adquirió carácter punitivo, razón por la cual reclamaba una explicación que justificara la transformación del procedimiento.
Por las razones expuestas, prospera el argumento de la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Como prosperó el primero de los argumentos de la recurrente, no es necesario pronunciarse sobre los restantes; esto es, la violación del derecho al debido proceso por falta de tipificación jurídica de la conducta e indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos demandados.
En cuanto al restablecimiento del derecho.
La parte demandante pidió como restablecimiento del derecho lo siguiente.11
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho “2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 59665 del 21 de septiembre de 2017, que resolvió:
representada declarando que no hay lugar a la sanción contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 59665 del 21 de septiembre de 2017, que resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., identificada con Nit.899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS, ($$73.771.700), equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…)”, ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.” (Destacado por la Sala).
En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de restablecimiento en el sentido de ordenar la devolución de la suma pagada por concepto de la multa impuesta, teniendo en cuenta que la sociedad demandante acreditó el pago de la misma mediante recibo de caja No. 18-0064400 de 28 de agosto 2018 (Fl. 80 c.1.).
Por lo tanto, ordenará que la accionada reintegre a la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700), debidamente indexada de acuerdo con la siguiente fórmula.
Vp = Vh x If Ii
En donde Vp es el valor presente, Vh es el valor histórico, If es el índice final de
($73.771.700), debidamente indexada de acuerdo con la siguiente fórmula.
Vp = Vh x If Ii
En donde Vp es el valor presente, Vh es el valor histórico, If es el índice final de precios al consumidor e Ii es el índice inicial de precios al consumidor.
Condena en costas.
Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.12
EXP. No 110013334003201800408-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Sin embargo, la Sala aplicará el Código General del Proceso por ser la norma que subrogó al primero de los estatutos referidos.
El artículo 365, numeral 4, del Código General del Proceso dispone: “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”.
Por lo tanto, se condenará en costas y se ordenará adelantar el trámite correspondiente, por Secretaría, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Decisión
Por lo tanto, se condenará en costas y se ordenará adelantar el trámite correspondiente, por Secretaría, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Industria y Comercio. En su lugar, se dispone.
DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Nos. 59665 de 21 de septiembre de 2017 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio; 3389 de 24 de enero de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 54214 de 31 de julio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la
cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado p
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