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TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00418-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00418-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2024-06-117 NYRD

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 11001-33-34-003-2018-00418-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE T ELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

ETB SA ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia / sanción por la presunta no atención integral y efectiva de la favorabilidad otorgada en decisiones empresariales.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, contra la Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, l iquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Por lo anterior, fíjese el 4% del valor de las pretensiones, esto es, la suma de $3.098.411, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1. del Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Exp. 110013334003-2018-00418-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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TERCERO. En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsado a la parte demandante.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI”.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 17, C1):

1.1.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP , en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de

1.1.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP , en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda, se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 45528 del 31 de julio de 2017, 7179 de 6 de febrero de 2018 y 47686 del 9 de julio de 2018, a través de las cuales, se impuso una sanción a la demandante por un valor de setenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil doscientos ochenta y cinco pesos ($77.460.285) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, requirió se declarara que no hay lugar al cobro de dicha suma.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

 A través de la Resolución No. 27824 del 28 de mayo de 201 5, la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa mediante la apertura de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con ocasión a la denuncia presentada por el señor Danny Bigio Wadenberg , en los siguientes términos:

“presunta no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de la usuaria conforme a lo enunciado mediante la decisión empresarial identificada con el radicado No. 2347 140002565203 del 11 de agosto de 2014, adoptada en atención a su solicitud”

 El día 1 6 de junio de 201 5, la Empresa de Telecomunicaciones de

el radicado No. 2347 140002565203 del 11 de agosto de 2014, adoptada en atención a su solicitud”

 El día 1 6 de junio de 201 5, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó los descargos correspondientes.

 Por medio de la Resolución No. 45528 de 31 de julio de 201 7, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la demandante por la suma de setenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil doscientos ochenta y cinco pesos ($77.460.285) equivalentes a CIENTOExp. 110013334003-2018-00418-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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CINCO (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 El día 4 de septiembre de 2017, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 7179 de 6 de febrero de 2018 y 47686 de 9 de julio de 2018, donde se confirmó la decisión sancionatoria.

Cargos de nulidad

El actor relaciona sobre las competencias que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar y tramitar actuaciones administrativas en los que se protejan a los usuarios de las tecnologías de la información y telecomunicaciones, si bien este argumento se encuentra dentro del acápite de fundamentos de derecho, cargos de nulidad, lo cierto es que , manifiesta

los que se protejan a los usuarios de las tecnologías de la información y telecomunicaciones, si bien este argumento se encuentra dentro del acápite de fundamentos de derecho, cargos de nulidad, lo cierto es que , manifiesta que dicha autoridad es la competente para expedir las resoluciones acusadas, al referir:

“la claridad de la norma en evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio es, en efecto, en virtud del reglamento y en desarrollo de la Ley, la autoridad sancionatoria del sector de las TICS”

Por lo anterior y de la revisión del cargo denominado “Naturaleza Jurídica del Proceso Sancionatorio Adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio” , este no va dirigido a controvertir los actos acusados, en especial, cuando en la contestación de la demanda reitera la competencia de la demandada en analizar el régimen previsto en la Ley 1341 de 2009.

  1. Violación del debido proceso, por violación de los principios de legalidad, tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y, falta de motivación.

Alude el demandante en su primer cargo, que en la apertura de la investigación como en la Resolución sancionatoria, la entidad desconoció la garantía al debido proceso, omitiendo aplicar principios como el de tipicidad y legalidad, ello por cuanto no hizo diferenciación alguna entre las normas que contiene la conducta y aquellas que señalan la infracción.

Resalta que no se indicaron con claridad y precisión las disposiciones presuntamente vulneradas ni tampoco se hizo distinción alguna entre las contentivas del deber, obligación, mandato o prohibición y en esa medida la

que contiene la conducta y aquellas que señalan la infracción.

Resalta que no se indicaron con claridad y precisión las disposiciones presuntamente vulneradas ni tampoco se hizo distinción alguna entre las contentivas del deber, obligación, mandato o prohibición y en esa medida la SIC consideró que la ETB SA ESP, estaría transgrediendo lo previsto en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente como los literales g y h del numeral 10 y artículo 39 de la Resolución 3066 de 2 011, en tanto que, la conducta endilgada hace referencia a la no atención efectiva e integral a la queja de la usuariaExp. 110013334003-2018-00418-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB SA ESP

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conforme a lo enunciado en las decisiones empresariales Nos. CUN 42471440002565203 del 11 de agosto de 2014, en la cual no se enmarca de modo alguno los supuestos de las normas infringidas.

Refiere que dentro del contenido de la ley 1341 de 2009 y de la Resolución no. 3066 de 2011 n o se evidencia la con ducta endilgada por la Superintendencia.

Por último, también alude que existe una indebida imputación fáctica por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de la usuaria, en tanto, no se evidenció mayor valor cancelado por la cliente, con lo que se demuestra

parte de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de la usuaria, en tanto, no se evidenció mayor valor cancelado por la cliente, con lo que se demuestra que la ETB SA ESP., atendió favorablemente la petición, por lo que los actos demandados contienen irregularidades en la aplicación normativa.

  1. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.

El apoderado judicial de la empresa de telecomunicaciones refiere que la Superintendencia de Industria debió pronunciarse, analizar y valorar todos los criterios establecidos por el legislador en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, es decir, que a su juicio estaba en la obligación de tener en cuenta no solo los elementos que agravan su conducta sino también aquellos que la atenúan, deber que fue incumplido por el extremo paso dado que hizo referencia únicamente a la gravedad de la falta y reincidencia, s in pronunciarse en relación a los otros elementos.

Sumado a lo anterior, al analizar el criterio de reincidencia la administración omitió demostrar que existía identidad de la infracción y del supuesto fáctico entre el caso analizado y aquellos a los que estaba haciendo referencia en la resolución sancionatorias.

  1. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción

La parte actora considera que los actos administrativos demandados omiten aplicar los criterios de dosimetría en la sanción impuesta, pese a que, si bien la graduación de la misma obedece principalmente a una facultad discrecional, esta no es absoluta ya que siempre se debe indicar de manera exacta el porqué se llegó a esa cifra.

la graduación de la misma obedece principalmente a una facultad discrecional, esta no es absoluta ya que siempre se debe indicar de manera exacta el porqué se llegó a esa cifra.

Asimismo, señala que el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, no debe entenderse únicamente como un criterio de graduación, sino como una materialización de los principios que debe regir la actuación, contenidos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, como no se tuvieron en cuenta la totalidad de la dosimetría, la determinación de la sanción dependió únicamente de la subjetividad de la entidad demandada y no de losExp. 110013334003-2018-00418-01

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elementos objetivos.

1.1.2 La Superintendencia de Industria y Comercio

En principio, s eñaló que los hechos de la demanda son ciertos con la excepción de que, el usuario Danny Begio Wagenberg, actúa en calidad de representante legal de la sociedad Cristacryl de Colombia S.A.

Seguido, la entidad demandada relató los antecedentes que dieron origen a la investigación administrativa, en donde mediante la Resolución no. 27824 del 28 de mayo de 2015, se dio la apertura del proceso sancionatorio, se concedió 10 días para que la investigada rindiera sus descargos, respuesta que se produjo el 16 de junio de 2015.

Una vez expedida la Resolución no. 45528 del 31 de julio de 2017 que

concedió 10 días para que la investigada rindiera sus descargos, respuesta que se produjo el 16 de junio de 2015.

Una vez expedida la Resolución no. 45528 del 31 de julio de 2017 que sancionó a la investigada, la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones nos. 7179 del 6 de febrero de 2018 y 47686 del 9 de julio de 2018.

Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, manifestó que el proceso administrativo sancionatorio y las resoluciones expedidas fueron emitidas bajo las disposiciones establecidas en el ar tículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3 y 47 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, mencionó que el principio de tipicidad no fue transgredido, toda vez que en la Resolución no. 27824 de 2015 estableció los fundamentos fácticos y jurídicos por los que se inició y tramitó la investigación administrativa, resaltando que la sanción impuesta se adecuó con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

En cuanto a la indebida tipificación por la inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción, argumentó que en las decisiones que impusieron la sanción y que resolvieron los recursos, se cumplieron con los requisitos que establece la jurisprudencia para que una conducta sea típica dentro del campo del derecho administrativ o sancionatorio, hecho que conllevó a que se efectuara una adecuada calificación de la conducta, lo que

requisitos que establece la jurisprudencia para que una conducta sea típica dentro del campo del derecho administrativ o sancionatorio, hecho que conllevó a que se efectuara una adecuada calificación de la conducta, lo que llevó a que se realizara la graduación de la sanción, acorde con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Finalmente, en lo relacionado con la vulneración del principio de proporcionalidad precisó que la graduación de la sanción se ajusta a una facultad que no es absoluta, es decir que no depende de la aplicación de criterios subjetivos, recordando que la potestad sancionatoria de la entidad está contenida en la Ley 1341 de 2009, en donde el principio de proporcionalidad habilita para que sean impuestas sanciones hasta por unExp. 110013334003-2018-00418-01

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total de dos mil (2.000) SMLMV, dependiendo de los criterios previstos en el artículo 66 de la citada norma.

1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia

La S entencia proferida el 31 de marzo de 202 2 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda condenando en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:

  1. El juzgado de primera instancia concluyó que no le asiste razón a la parte actora para invocar el principio de tipicidad y legalidad como fundamento de la vulneración del derecho al debido proceso, pues el artículo 64 de la ley
  1. El juzgado de primera instancia concluyó que no le asiste razón a la parte actora para invocar el principio de tipicidad y legalidad como fundamento de la vulneración del derecho al debido proceso, pues el artículo 64 de la ley 1341 de 2009, en concordancia con el inciso final del artículo 39 de la Resolución no. 3066 de 2011, y el contenido de los derechos de los usuarios previsto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y 10 de la mencionada resolución establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, ya que el supuesto de hecho que ahí se señala se encuentra plenamente determinado.

Adicionalmente, resaltó que no debe perderse de vista que el artículo 2 de la Ley 1341 de 200 9, consagra que “toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y de las cláusulas del contrato celebrado entre el proveedor de servicios de comunicaciones y el usuario, será decidida a favor de este último, de manera que prevalezcan sus derechos”, de manera que si en todo caso llegare a existir alguna duda en la interpretación de la mencionada norma, esta deberá siempre ser resuelta a favor del usuario y por tanto, reiteró que la obligación que le asistía al demandante de cumplir con lo otorgado en la atención a la queja o petición que en su momento presentó la sociedad usuaria,

Por ello concluyó que la queja no fue resuelta de manera efectiva y se acudió a un formalismo de parte de la empresa demandante quien consideró que atentó contra normativa prevista para ese asunto, actuación irregular que se identificó en los actos administrativos demandados.

  1. De otra parte, en lo relacionado con la indebida tipificación y el

a un formalismo de parte de la empresa demandante quien consideró que atentó contra normativa prevista para ese asunto, actuación irregular que se identificó en los actos administrativos demandados.

  1. De otra parte, en lo relacionado con la indebida tipificación y el desconocimiento del principio de proporcionalidad, el juzgado de primera instancia sostuvo que, los postulados establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 no establece que para imponer una sanción se deba aplicar la totalidad de los criterios ahí enunciados, si no que aquellos constituyen un marco de valoración que debe utilizar la entidad competente al momento de imponer una sanción, de igual manera señaló que, la sanción impuesta se tazó de conformidad con la naturaleza de la infracción, en particular con la gravedad y la reincidencia del hecho constitutivo de la transgresión de los derechos de los usuarios del servicio de comunicación, en atención a losExp. 110013334003-2018-00418-01

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extremos máximos y mínimos de la norma.

Argumentó que la proporci onalidad y el monto de la sanción pecuniari a se fundamentó en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Telecomunicaciones contenido en la Resolución no. 3066 de 2011 y en la discrecionalidad en la fijación del monto de la sanción.

1.3 Recurso de Apelación

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la

discrecionalidad en la fijación del monto de la sanción.

1.3 Recurso de Apelación

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

En su escrito el recurrente manifestó que los actos administrativos debían ser declarados nulos por cuanto:

1. El criterio de reincidencia utilizado por la SIC para emitir la sanción se basó en 3 radicados de anteriores actuaciones administrativas, situación que no representa una rigurosidad para estampar un agravante en la sanción, asimismo requiere de tecnicismos y no puede únicamente hacer una mención de unos antecedentes sin mayor explicación de la aplicación de estos sobre el análisis utilizado para determinar la reincidencia en las conductas evaluadas.

Alude que la sentencia de primera instancia efectuó un análisis superficial sobre el criterio de reincidencia en la sanción impuesta, ello sin realizar un estudio probatorio sobre los antecedentes que la entidad demandada mencionó, pues dos de ellos estaban demandados al momento de la imposición de la sanción y fueron posteriormente revocados por la misma entidad, lo que representa que la decisión sancionatoria es incongruente pues utiliza unos medios de prueba que no tienen efectos legales, lo cual constituye un vivió de nulidad por falsa motivación.

Por esta s razones considera que las decisiones no están debidamente fundamentadas y por ende la sentencia de primera debió advertir tal situación.

2. En lo que atañe a al principio de tipicidad , manifestó que toda la

Por esta s razones considera que las decisiones no están debidamente fundamentadas y por ende la sentencia de primera debió advertir tal situación.

2. En lo que atañe a al principio de tipicidad , manifestó que toda la investigación estuvo falsamente motivada, pues la entidad demandada decidió el monto sin tener en cuenta que uno de los hechos comprobados apuntaba a que ETB no incumplió con la aplicación del ajuste otorgado por favorabilidad, y que la facturación de la usuaria se ajustaba conforme con los que se había pactado en el contrato, con lo que el aspecto sustancia del asunto fue solucionado a cabalidad, siendo todo ello soportado en el acervo probatorio que se recolectó en la actuación sancionatoria.Exp. 110013334003-2018-00418-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB SA ESP

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3. En cuanto a la condena en costas, la entidad se aparta de lo resuelto por el juzgado de primera instancia, ya que la imposición de esta carga fue realizada sin ser evidenciada y fundamentada en debida forma.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Aut o No. 2023-03-160 NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Juez Tercera (3) del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III CONSIDERACIONES

proferida el 31 de marzo de 2022 por la Juez Tercera (3) del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demand ante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1

Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del C ódigo General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del

Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334003-2018-00418-01

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fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en la demanda o en su reforma, dado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añadir otras premisas a las ya existentes.

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 45528 de 31 de julio de 2017, 7179 de 6 de febrero de 2018 y 47686 del 9 de julio de 2018, por medio de las cuales, sancionaron a la demandante con cien to cinco (105) salarios mínimos legales vigentes y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas con presencia del vicio de falsa motivación por el indebido análisis del criterio de reincidencia al momento de ser impuesta la sanción y por realizar una indebida valoración probatoria cuando fue decidida y confirmada

expedidas con presencia del vicio de falsa motivación por el indebido análisis del criterio de reincidencia al momento de ser impuesta la sanción y por realizar una indebida valoración probatoria cuando fue decidida y confirmada la investigación y por otro lado, revisar si la condena en costa que se impuso por parte de la juez de primera instancia adolece de algún error en su aplicación.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario: ii) lo acreditado en el expediente y iii) Análisis de los cargos de nulidad.

3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario

Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario h acer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así:

“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de esteExp. 110013334003-2018-00418-01

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derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantene r el normal

y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantene r el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de las infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones establecidas en el artícu lo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas transgresoras y su consecuencia jurídica. A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de las telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato constitucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores d el servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del s ervicio prestado, entre otras. 3.4.2. El principio de tipicidad y legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador En ese contexto, lo que se procede a verificar por parte de la Sala es la aplicación del principio de tipicidad en derecho administrativo sancionador,

otras. 3.4.2. El principio de tipicidad y legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador En ese contexto, lo que se procede a verificar por parte de la Sala es la aplicación del principio de tipici

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