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TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00453-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00453-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2024-04-60-NYRD

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-003-2018-00453-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE T ELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP – ETB.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

TEMAS: Nulidad de acto administrativo que impone sanción.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Así mismo, fijar la suma de $2.803.32, equivalente al 4% de la cuantía de la demanda y de la pretensión económica, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 -10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Reconocer a la abogada Juliana Trujillo Hoyos, identificada con CC 52.996.649 y T.P. 164.271 del C.S. de la J., como apoderada de la entidad demandante, en los términos y para los fines del poder que obra a folios 166 y 167 del expediente.

En consecuencia , tener por revocado el mandato a los abogados César Andrés Aguirre Lemus y Nancy Piedad Téllez Ramírez.Exp. 11001-3334-003-2018-00453-00

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.”

I. ANTECEDENTES

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Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.”

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls.1 a 22, C1).

La EMPRESA DE T ELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

PRIMERA: La Resolución No. 68454 del 27 de octubre de 2017 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115 equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDA: La R esolución 53689 del 30 de julio de 2018, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando íntegramente la Resolución 68454 del 27 de octubre de 2017 contentiva de la sanción pecuniaria.

TERCERA: La Resolución 64813 del 04 de septiembre de 2018, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la resolución sanción 68454 del 27 de octubre de 2017 la que a su vez fue confirmada por la Resolución 53689 del 30 de julio de

2018.

el Recurso de Apelación confirmando la resolución sanción 68454 del 27 de octubre de 2017 la que a su vez fue confirmada por la Resolución 53689 del 30 de julio de 2018.

CUARTA: Que como consecuencia de las an teriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRE MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115) equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A.

ESP., el pago efectuado por la suma de ($70.083.115) y debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.

SEXTA: Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMA: La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha en que ET B S.A. ESP. Pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. El señor Mauricio Hernando Barbosa Rivera presentó ante la SIC queja por la presunta desatención de parte de ETB SA ESP de una petición elevada ante dicha empresa, la cual no fue atendida dentro de los 15 días hábiles siguientes a laExp. 11001-3334-003-2018-00453-00

presunta desatención de parte de ETB SA ESP de una petición elevada ante dicha empresa, la cual no fue atendida dentro de los 15 días hábiles siguientes a laExp. 11001-3334-003-2018-00453-00

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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radicación.

2. En consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura de la investigación administrativa, a través de la Resolución No. 21441 del 28 de abril de 2017.

3. Presentados los descargos, la SIC mediante Resolución 68454 del 27 de octubre de 2017 impuso sanción a ETB por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115), equivalente a 95 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Contra dicho acto administrativo, la empresa ETB interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

5. Mediante Resolución no 53689 del 30 de julio de 2018 , la entidad resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión que impuso la sanción.

6. Por Resolución no. 64813 del 4 de septiembre de 2018 la entidad resolvió el recurso de apelación, en donde confirmó lo resuelto en la Resolución no. 68 454 de 2017.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados.

de 2017.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados.

Partiendo como base argumental, da por sentado que la Ley 1341 de 2009 facultó a la SIC como entidad de control y vigilancia, en lo que corresponde según su criterio, “únicamente” al Título V del Régimen Jurídico de Protección al Usuario en lo que se refie re a servicios de comunicaciones, guardando sincronía con la regulación expedida por la CRC en su Resolución 3066 de 2011 y al Régimen General de Protección al Consumidor, junto a las normas complementarias.

Con ello, pretende mencionar que la competencia asignada a la SIC rige solamente para los contratos de prestaciones y el derecho del usuario a presentar reclamaciones del servicio de comunicaciones, que estas sean atendidas de forma eficiente y bajo los lineamientos establecidos por la CRC. Por lo ante rior, el Régimen de Infracciones contenido en la Ley 1341 de 2009, en su artículo 64, reserva la facultad sancionatoria al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mas no a la SIC.

Segundo cargo: Violación al debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos.

Para la exposición y sustento del presente cargo, la parte actora manifiesta la vulneración del artículo 29 y 209 Constitucional. Sobre el primero, encargado de asegurar el debido proceso a los administrados, por la supuesta vulneración de laExp. 11001-3334-003-2018-00453-00

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garantía de presunción de inocencia que transporta al ejercicio de la legítima defensa.

Dicho sustento parte de la imputación jurídica practicada por la SIC en la que se endilgan los artículos 54 y 64, en su numeral 12, de la Ley 1341 de 2009 y de los artículos 49 y 50 de la Resolución 3066 de 2011. Al respecto, menciona la parte actora que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 vulnera el principio de legalidad, al no reconocer que la SIC no sería competen te para imponer sanciones, considerando que dicha facultad se halla encabezada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo establecido por el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.

Insiste en que, si bien es claro que la SIC conforme el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 junto al numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 puede sancionar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan con el régimen de protección a los usuarios, también está exento de debate que la SIC no puede sancionar a ETB al estar reservado para el MINTIC la imputación jurídica del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Sobre el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 en comunión con los artículos 49 y 50 de la Resolución 3066 de 2011, menciona que dicha normativa no contiene per se una infracción sobre la que pueda encausarse y complementar la conducta que se

de la Resolución 3066 de 2011, menciona que dicha normativa no contiene per se una infracción sobre la que pueda encausarse y complementar la conducta que se le reprocha a ETB, pues, aunque sí contienen deberes, obligaciones y prohibiciones, dicho contenido no logra cimentar la censura que se tipifica en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Adiciona que en la Resolución 68454 del 27 de octubre de 2017, contentiva de la multa que se le impone a ETB, se incorporan dentro del marco jurídico que sustenta el acto administrativo los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, los cuales no fueron parte del pliego de cargos y, por ende, no fueron controvertidos en su oportunidad por la sociedad que hoy motiva el medio de control. Por dicho motivo asevera que la SIC de sconoció que el pliego de cargos es una manifestación del principio acusatorio, constituyendo una pieza fundamental y autónoma del procedimiento administrativo sancionatorio, en el que debió concretar a ETB las disposiciones presuntamente infringidas y la sanción correspondiente.

Refiere que del principio de tipicidad se desprende la regla Lex Certa cuando se pretende imputar responsabilidad en el pliego de cargos o se impone una sanción, de allí la autoridad administrativa deba “(…) 1. Hacer una apreciación real de los supuestos fácticos (…); 2. Calificar los hechos jurídicamente, a través de un trabajo de adecuación en el que se demuestre que el comportamiento adelantado se enmarca en aquello que se encuentra descrito por la norma (método de

supuestos fácticos (…); 2. Calificar los hechos jurídicamente, a través de un trabajo de adecuación en el que se demuestre que el comportamiento adelantado se enmarca en aquello que se encuentra descrito por la norma (método de subsunción); 3. Realizar una apreciación conjunta de todos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que resulten indispensables para llegar a una decisión ajustada a derecho”; elementos que además de verse consagrados en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 , fueron transgredidos ampliamente por la SIC, y sobre todo, vulnerando de dichos elementos el que atañe al deber de tipificación.Exp. 11001-3334-003-2018-00453-00

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Más adelante precisa en el caso en concreto elementos que sirvieron como fuente de debate en el trámite de los recursos de l a actuación administrativa, pues enfoca en que el señor Mauricio Hernando Barbosa Rivera presentó su denuncia ante la SIC el 21 de noviembre de 2016, argumentando que ETB no atendió la petición presentada el 18 de agosto de 2016, desencadenando la ausencia de respuesta luego de 15 días hábiles, consecuente con la indebida notificación del acto que contendría la inminente respuesta. Sin embargo, establece la apoderada que ETB por el mismo medio utilizado por el señor Mauricio estableció contacto el 21 de ago sto de ese año, solicitando le fuera informada la forma en la que deseaba, le fuera puesta en conocimiento la respuesta a dicha petición.

Ese mismo día, el usuario facilitó un correo electrónico para el suministro de la

21 de ago sto de ese año, solicitando le fuera informada la forma en la que deseaba, le fuera puesta en conocimiento la respuesta a dicha petición.

Ese mismo día, el usuario facilitó un correo electrónico para el suministro de la respuesta.

Luego, el 25 de agosto la corporación le remitió un boletín informativo, comunicándole que su solicitud estaba siendo tramitada bajo el radicado CUN 4347-16-0003199737. La resolución a esta no tomaría tanto tiempo según la narración de la abogada de ETB, pues su representada con testaría la solicitud el 26 de agosto de 2016, o por lo menos, señala que el sistema de información de la compañía precisa que dicha notificación se surtió al correo electrónico proporcionada por el entonces quejoso.

Estos presupuestos pretenden confirmar el apego a la normativa prevista para la atención al usuario y así, derruir la imputación fáctica formulada por la SIC.

Tercer cargo: Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación al principio de legalidad.

Retrata la parte actora que durante el desarrollo de la actividad sancionatoria la SIC no acogió los criterios propuestos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y tampoco contuvo en el acto administrativo la motivación exigida para la tasación de la sanción. Pues a la discusión ha de sumarse el hecho de que la supuesta infracción resulta inexistente, que la SIC no aportó un argumento objetivo que esclarezca la “gravedad de la falta” y mucho menos el elemento de reincidencia alegado, así como también desconoció para su imposición los demás elementos.

infracción resulta inexistente, que la SIC no aportó un argumento objetivo que esclarezca la “gravedad de la falta” y mucho menos el elemento de reincidencia alegado, así como también desconoció para su imposición los demás elementos.

Cuarto cargo: Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

Violación del principio de legalidad.

Advirtiendo la discrecionalidad que se le es conferida a las entidades del orden nacional para la imposición de las sanciones, alega una notable ausencia de motivación en los que la SIC pudiera fundar la imposición de una multa equivalente a noventa y cinco (95) SMLMV , y que dicha imposición halla fundamento en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2011 y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Bajo este panorama, acusa a la SIC de ser violatoria del debido proceso, en tanto fue desconocedora del artículo 44 de la Ley 1437 por no valorar adecuadamenteExp. 11001-3334-003-2018-00453-00

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los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa, desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción.

1.2. Contestación demanda (Fls.120 a 125, C. 1.)

Por conducto de apoderad a judicial, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vinculada como demandada, contestó manifestando su oposición a las pretensiones, indicando que estas carecen de apoyo jurídico y sustento legal para su prosperidad. No propuso excepciones.

COMERCIO, vinculada como demandada, contestó manifestando su oposición a las pretensiones, indicando que estas carecen de apoyo jurídico y sustento legal para su prosperidad. No propuso excepciones.

Calificó todos los hechos propuestos por la demandante como ciertos.

Sobre los cargos de nulidad invocados por el demandante indicó que:

  • Frente a la presunta infracción a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la SIC.

Luego de traer en cita el argumento propuesto por la demandante, refiere que la imputación jurídica contenida en el acto administrativo sancionatorio tuvo como fuente el artículo 54 y 63 de la Ley 1341, junto a los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Trayendo consigo lo plasmado en el artículo 63 de la Ley 1341, menciona que el actuar de la SIC se mantuvo en concordancia con las facultades que le son otorgadas “(…) cuando esta facultad sancionatoria esté designada por ley o reglamento a otra entidad pública.”

  • Frente al concepto de la presunta violación.

Insiste en que, diferente a los criterios que pretende hacer la parte demandante, la Superintendencia cuenta con las facultades sancionatorias provistas por la Ley 1341 de 2009.

  • Frente a la presunta violación del debido proceso y del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitució n Política, violación del principio de legalidad y falta de motivación del acto por indebida tipificación normativa.

La suscrita apoderada menciona que luego de cotejar el “considerando noveno”

consagrado en el artículo 29 de la Constitució n Política, violación del principio de legalidad y falta de motivación del acto por indebida tipificación normativa.

La suscrita apoderada menciona que luego de cotejar el “considerando noveno” de la Resolución 21441 del 28 de abril de 2017, en la que se da apertura al acto de formulación de cargos, se evidenció la omisión el que habría incurrido ETB al no dar respuesta a la petición incoada dentro del término definido para ello, que la respuesta haya sido consecuente con sus pretensiones ni que haya sido notificada en debida forma, por lo anterior, la SIC procedió a relacionar el marco jurídico que serviría como sustento para esclarecer la responsabilidad que recaía sobre la prestadora del servicio, citando los artículos 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, junto con los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y asimismo, resultar en la imposición de la sanción contenida en el artículoExp. 11001-3334-003-2018-00453-00

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65 de la Ley 1341 de 2009.

Bajo estas circunstancias, alega que mal hace la demandante al alegar que existió falta de tipicidad, al haberse demostrado que, desde el inicio de la actividad investigativa, la entidad informó la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación entre estas.

Bajo la misma senda, contraría la afirmación elevada por la demandante en el que

investigativa, la entidad informó la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación entre estas.

Bajo la misma senda, contraría la afirmación elevada por la demandante en el que alega que las normas imputadas no traen por sí solas una infracción o sanción aplicable al caso. Para sustentar su negativa, cita56 el artículo 111 de la Resolución CRC en la que se determi na lo siguiente “(…) Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en el presente régimen se considerará una violación al régimen de comunicaciones ya carreará las sanciones contempladas por la ley (…)”.

Así pues, la CRC prevé expresamente que toda condu cta de los proveedores de servicios de comunicaciones orientada al incumplimiento de lo señalado tendrá como consecuencia la imposición de sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

  • Frente a la presunta inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción, vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y vulneración del artículo 44 del CPACA: Proporcionalidad de la sanción.

Teniendo como origen de la sanción el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 en el que se desprende la tasación de la multa entre uno (1) y quince mil (15.000) SMLMV, y considerando la infracción incurrida por ETB de la que se concluye la violación del derecho del usuario a ser notificado en debida forma de la respuesta a su petición del 18 de agosto de 2016 y por ende, una afectación al derecho fundamental de petición, se procedió a tasar la infracción en el monto equivalente a noventa y

derecho del usuario a ser notificado en debida forma de la respuesta a su petición del 18 de agosto de 2016 y por ende, una afectación al derecho fundamental de petición, se procedió a tasar la infracción en el monto equivalente a noventa y cinco (95) SMLMV con criterios que se enlazan desde la magnitud de la infracción hasta la reiteración de la conducta por parte de la empresa prestadora del servicio con multiplicidad de usuarios.

Por esta misma ruta, sugiere que la proporcionalidad y la razonabilidad son criterios que además de estar sujetos a la discrecionalidad del ente sancionador, en caso de ser fuente de debate deben sobre pasar el campo de la retórica, con el objetivo de traer consigo panoramas convincentes que prueben la extralimitación de la administración en su imposición.

MAURICIO HERNANDO BARBOSA RIVERA – Tercero con interés dentro del proceso

Por conducto de apoderad o judicial en su calidad de curador ad litem del señor Mauricio Hernando Barbosa Rivera, en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, contestó manifestando su oposición a las pretensiones que persigue la anulación del acto administrativo que impone sanción ETB. No propuso excepciones.Exp. 11001-3334-003-2018-00453-00

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Respecto a los hechos relatados en el líbelo de demanda, relacionó todos como ciertos según las constancias que obran en el expediente.

Con relación a los cargos propuestos en la demanda, examinó las hipótesis

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Respecto a los hechos relatados en el líbelo de demanda, relacionó todos como ciertos según las constancias que obran en el expediente.

Con relación a los cargos propuestos en la demanda, examinó las hipótesis planteadas por las partes y determinó que el actuar de la SIC se mantuvo al margen de la legalidad, en el que adelantó su facultad investigativa y sancionatoria conforme a derecho, en resguardo de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, desde su postura, debe confirmarse la postura que persiga mantener la condena en contra de ETB.

1.3. Alegatos de Conclusión de las Partes y Concepto del Ministerio Público.

La parte demandante, EMPRESA DE TELEFONÍA DE BOGOTÁ – ETB S.A. ESP. en su escrito de alegatos de conclusión (Fls.198 a 200) radicado el 04 de octubre de 2022, precisa y reitera los argumentos fundamentaron el escrito de, demanda y que permiten entrever la exposición a las causales de nulidad invocadas, atribuyendo la incursión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de una forma subsidiaria, valiéndose de lo que en la doctrina se ha acogido como un tipo normativo en blanco, carente de un hilo lógico de conexión u orde n que oriente a asegurar que ETB transgredió, con ocasión al principio de legalidad, normativa específica.

Frente a los demás argumentos, se sujetó a la exposición provista en el escrito de demanda.

La parte demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito

Frente a los demás argumentos, se sujetó a la exposición provista en el escrito de demanda.

La parte demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de alegatos de conclusión (Fls. 102 a 206) radicado el 05 de octubre de 2022, precisa que según los planteamientos que fueron objeto de controversia, no se logró demostrar cómo los actos administrativos transgredieron las normas vigentes o desviaron la normal aplicación del marco normativo previsto. Asimismo, asegura que, según los supuestos fácticos y jurídicos, la Superintendencia no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa del accionante, por lo tanto, las resoluciones acu sadas no contrarían las normas contenidas en el Régimen de Protección al Consumidor de Telecomunicaciones. Sobre los demás planteamientos, busca reafirmar las hipótesis esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. El apoderado ad hoc Mauricio Hern ando Barbosa Rivera no aportó escrito de alegatos de conclusión.

No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.

1.4. Fallo Impugnado en Primera Instancia (Fls.208 a 224 C1)

La sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juez de primera instancia, negó todas las pretensiones de la demanda promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB., condenándola en costas.Exp. 11001-3334-003-2018-00453-00

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En ella se establece como problema jurídico, “¿Se encuentran viciadas de nulidad las resoluciones 68454 del 27 de octubre de 2017, 53689 del 30 de julio de 2018 y 64813 del 4 de septiembre del mismo año, por haber sido proferidas con falta de competencia, violación al debido proceso y derecho de defensa o falsa motivación por indebida tipi ficación y formulación de cargos, y violación al principio de legalidad; y/o con inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción y violación al principio de proporcionalidad?”

Frente al cargo de infracción a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la SIC – vulneración al debido proceso por falta de competencia ; manifiesta que, analizado el régimen normativo que atiende a la consideración de los artículos 18, 53 y 63 de la Ley 1341 de 2009 en contraste con el Decreto 4886 de 2011 en sus artículos 1 y 36, es clara la facultad sancionatoria que podría estar en cabeza de otra entidad pública sin que ello desconozca la prevalencia en la asignación de competencia legal o reglamentaria especial sobre la del Ministeri o de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por ende, atribuye como aislados los argumentos dispuestos por la parte demandante cuando pretende razonar que las facultades que le son conferidas a la SIC son sólo las contempladas en la Resolu ción 3066 de 2011, relacionadas con actividades de inspección, vigilancia y control, considerando que su ejercicio no guarde consigo

pretende razonar que las facultades que le son conferidas a la SIC son sólo las contempladas en la Resolu ción 3066 de 2011, relacionadas con actividades de inspección, vigilancia y control, considerando que su ejercicio no guarde consigo alguna incidencia o consecuencia jurídica.

En un análisis subsiguiente, respecto a la vulneración al debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad, por falta de tipificación jurídica de la conducta al no haber indicado con claridad la norma infringida y falta de competencia, así como la falsa motivación; adujo que de la lectura de los actos administrativos demandados no se desprende que la Superintendencia hubiera omitido la obligación de referirse al marco normativo que le faculta para actuar, y la provisión de este para llevar a cabo la imputación fáctica y jurídica, incluso, resalta que de sde la Resolución 21441 del 28 de abril de 2017, por medio de la cual se inició la investigación administrativa y la formulación de cargos, la SIC ya relacionaba dichos ítems.

Asimismo, recuerda que la calificación de la conducta en la que presuntamente habría incurrido la sociedad infractora, junto a su adecuación normativa que la tipifica, se desarrolla en el acto administrativo que decide la investigación posterior al desarrollo de las etapas del proceso administrativo, mas no en el pliego de formulación de cargos.

Luego, refiriendo el principio de legalidad, precisa que este guarda consigo la exigencia de que la conducta que se investiga y por la que se sanciona, debe estar contenida en una norma previa que establezca su procedencia y legalidad. Desarrolla de la misma manera el principio de tipicidad, del que se desprende una

exigencia de que la conducta que se investiga y por la que se sanciona, debe estar contenida en una norma previa que establezca su procedencia y legalidad. Desarrolla de la misma manera el principio de tipicidad, del que se desprende una descripción completa, clara e inequívoca del acto, hecho u omisión de la conducta reprochada. Por el contexto ofertado, citó las normas que estarían en controversia durante la instancia judic ial de las que, luego de su lectura, concluye una claraExp. 11001-3334-003-2018-00453-00

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tipificación de una conducta susceptible de imposición de sanción por parte de la SIC.

Al hallar sincronicidad y cohesión entre el marco normativo relacionado junto con la actuación de la entidad demandada, queda desvirtuada la falsa motivación propuesta, reduciendo su manifestación a establecer que “(…) de nada sirve que la autoridad administrativa profiera una decisión si esta no se traduce en el ejercicio efectivo de los derechos que de ella se deriva, situaciones que sólo serán posibles si el ciudadano conoce la decisión que adoptó la entidad frente a su caso particular.”

Por último, se pronunció sobre la indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción, junto

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