TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00065-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00065-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
ACCIÓN:  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintenden cia de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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“PRINCIPALES
1. Que se revoque la Resolución 65024 del 12 de octubre de 2017, proferida por la SIC; por medio de la cual se le impone a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., una multa por valor de Ciento Cincuenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Seis mil Cuatro Pesos M/ Cte. ($156.396.004) equivalentes a doscientos doce (212) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2017 y se le imparte una orden administrativa.
2. Que se revoque la Resolución 28331 del 26 de abril de 2018, proferida por la SIC mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de la Resolución 65024 del 12 de octubre de 2017 confirmando íntegramente lo decidido.
3. Que se revoque la Resolución 64173 del 31 de agosto de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de la Resolución 65024 del 12 de octubre de 2017 manteni endo incólume lo decidido.
de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de la Resolución 65024 del 12 de octubre de 2017 manteni endo incólume lo decidido.
4. Que a título de restablecimiento del derecho:
a. Se declare que mi representada no violó las normas que se consideran infringidas en los actos administrativos antes enunciados; y b. Se ordene a la SIC reembolsar a UNE EPM T ELECOMUNICACIONES S.A. la totalidad de las sumas pagadas ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.
SUBSIDIARIAS
6. En caso que no se exima a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. del pago de la sanción impuesta en los actos administr ativos cuestionados, se reduzca considerablemente el valor de la sanción conforme a criterios de proporcionalidad legalmente aplicables al asunto en discusión.
7. Que en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
reducción decretada, debidamente ajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.
9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.
1.2. HECHOS
1° El apoderado de la parte demandante indica que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en atención a la queja presentada por el señor Carlos Alfonso Núñez Robayo por laPROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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3 presunta trasgresión de lo establecido en el numeral 6 del artículo 53, el artículo 54, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10, artículo 39 y el numeral 47.2 del artículo 47 y artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 65024 del 12 de octubre de 2017 impuso sanción de $156.396.004 millones de pesos.
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 65024 del 12 de octubre de 2017 impuso sanción de $156.396.004 millones de pesos.
3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 28331 y 64173 de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 65024 de 12 de octubre de 2017.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 4, 121, 123 y 229 de la Constitución Política • Artículos 44, 137, 138 y 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 54, 66 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 • Artículo 47.3 literal c) de la Resolución No. 3066 de 2011
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Expedición irregular del Acto Administrativo sancionatorio por indebida notificación.PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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4 Indica que se cometió un error de procedimiento que en los términos del inciso segundo
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4 Indica que se cometió un error de procedimiento que en los términos del inciso segundo del artículo 137 CPACA, vicia de nulidad la actuación y por ende es procedente su revocatoria, pues la notificación de la Resolución 65024 del 12 de octubre de 2017 el aviso fue en viado pretermitiendo el envío de la citación de notificación personal que ordena el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
Para la demandan existe una incongruencia cronológica, pues la SIC indica que remitió la comunicación para la notificación personal el 02 de octubre de 2017 y que la misma fue recibida el 05 de junio del mismo año, lo cual no puede ser posible.
Con base en lo expuesto indica que ocurrió la pérdida de competencia de la autoridad administrativa de cara a su poder sancionatorio al haber transcurrido más de tres años desde la configuración del hecho ante la irregularidad en la notificación.
Pone de presente que como el asunto no fue debidamente notificado, operó el fenómeno de la caducidad y por ende se vicia la legalidad del Acto Adminis trativo sancionatorio, razón por la cual deben ser reconocidas las pretensiones alegadas al haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
2. Falsa motivación de los Actos Administrativos objeto de la presente solicitud.
Señala que de las pruebas aportadas durante la actuación administrativa por parte del titular del servicio cuya queja inició la investigación y por parte de la empresa se demuestra el cumplimiento de los deberes de UNE EPM TELECOMUNICACIONES.
Señala que de las pruebas aportadas durante la actuación administrativa por parte del titular del servicio cuya queja inició la investigación y por parte de la empresa se demuestra el cumplimiento de los deberes de UNE EPM TELECOMUNICACIONES.
Indica que la mis ma Superintendencia señala que UNE EPM cumplió con sus obligaciones legales reglamentarias pues se dio respuesta a la petición del quejoso y resalta que el contenido de la comunicación informativa de l 5 de octubre de 2015 relacionó la información sobre el procedimiento general dispuesto por la empresa para realizar reembolsos de dinero siendo un trámite netamente interno y frente a los cualesPROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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5 es imposible realizar modificaciones pues se trata de directrices generales, razón por la cual el trámite de reembol sos solo puede variarse si se establece un nuevo procedimiento general, motivo suficiente para que no proceda recurso alguno.
Aunado a lo anterior expone que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Resolución No. 3066 de 2011 los recursos de ley aplican para casos relacionados con la negativa a celebrar el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, dentro de los cuales no se encuentran contempladas las solicitudes de modificación de mecanismos de entrega de dinero a los usuarios.
Con base en lo expuesto, considera que no existió el incumplimiento normativo
de los cuales no se encuentran contempladas las solicitudes de modificación de mecanismos de entrega de dinero a los usuarios.
Con base en lo expuesto, considera que no existió el incumplimiento normativo imputado en el numeral 6 del artículo 53, el artículo 54, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 ni lo previsto en el numeral 47.2 del artículo 47 y artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011, pues todas las peticiones del quejoso fueron atendidas de manera oportuna.
En consecuencia, indica que el Acto sancionatorio no cumple con los requisitos que establece la Ley para la creación de un Acto Administrativo, pues no existe coherencia entre la imputación y la sanción respecto de la causa generadora de responsabilidad, y tampoco puede e fectuarse un análisis o ampliación del hecho en la Resolución que impone la sanción violentando con ello las garantías constitucionales.
3. Interpretación errónea de las normas que contienen los “criterios para la definición de las sanciones” y sobre dosimetría sancionatoria.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 plantea unos criterios para dosificar la sanción a imponer de manera integral y en cambio la demandada solamente se centra en uno de los ítems indicad o en la normatividad mencionada.PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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normatividad mencionada.PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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Considera que la interpretación que la demandada aplica es errónea pues al no considerar otros criterios de dosificación como los de daño producido y proporcionalidad entre la falta y la sanción se termina sancionando a un empresario por suma superior a los 156 millones de pesos por una supuesta infracción menor, pues no se produjo ningún daño en el público consumidor y además se ha subsanado otorgándole favorabilidad a las pretensiones del quejoso. 1.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:
En primer lugar, indicó que la citación para notificación personal fue remitida el 20 de octubre de 2017, para lo cual consta la guía de envío No. RN 845178552CO, de la cual consta la certificación de entrega de fecha 23 de octubre del mismo año, y pasados los cinco (5) días dispuestos para por el artículo 68 del CPACA, procedió a remitir el aviso correspondiente, mismo que fue recibido por el proveedor el 7 de noviembre de 2017.
Por lo anterior, menciona que no operó la perdida de la facultad sancionatoria, el acto sancionatorio fue notificado dentro de los tres años estipulados.
Por lo anterior, menciona que no operó la perdida de la facultad sancionatoria, el acto sancionatorio fue notificado dentro de los tres años estipulados.
Señaló que, ninguna de las Resoluciones acusadas incurre en violación alguna de la Constitución, la Ley 1341 de 2009 ni de la Ley 1437 de 2011, pues estas fueron fundamentadas en dichas normas, tal y como consta en el expediente administrativo No. 15-241274, que permite además concluir que el trámite administrativo respeto el debido proceso y el derecho de defensa.
Señala, que, si explico los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta pues, si bien, en cada caso aplica n unos criterios en específico, loPROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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7 cual, no implica que se aborde el estudio de la totalidad de los mismo, pues en el caso en concreto se estudió la gravedad de la falta como factor claro, relevante y determinante para imponer la sanción.
Por lo señalado , afirma que en luego del análisis del caso y con atención a los argumentos presentando por UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A., quien ejerció su derecho de defensa y contradicción , se determinó que existía un grave incumplimiento al deber legal establecido pa ra dicho operador de servicios de comunicaciones y por tanto debía imponerse sanción.
su derecho de defensa y contradicción , se determinó que existía un grave incumplimiento al deber legal establecido pa ra dicho operador de servicios de comunicaciones y por tanto debía imponerse sanción.
Sobre la dosimetría de la sanción, afirmó que la potestad sancionatoria de la entidad se encuentra en la Ley 1341 de 2009, la cual se delimita hasta 2.000 SMMLV, dependiendo de la gravedad de la conducta y demás criterios señalados en el artículo 66 de la misma normativa, por lo cual, al imponerse una sanción de 212 SMMLV, no se desborda a los limites dados por la ley.
1.5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
En primera medida indica que de conformidad con lo expuesto en los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011 respecto de las notificaciones y especialmente la perso nal en el caso concreto de la Resolución No. 65024 del 12 de octubre de 2017 debió surtirse (i) dentro de los 5 días siguientes a su expedición debía enviarse citación para la notificación personal, (ii) si vencidos los 5 días siguientes al recibo de la ci tación la misma deberá surtirse por aviso que se remitirá acompañado de copia íntegra el Acto
Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
misma deberá surtirse por aviso que se remitirá acompañado de copia íntegra el Acto
Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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Pone de presente que al revisar las pruebas aportadas en el proceso se observa que la Resolución No. 65024 fue notificada bajo los lineamientos legales puesto que la citación fue enviada el 20 de octubre de 2017 a la dirección enviada por la sociedad demandante en el escrito de descargos la cual coincide con la i ndicada en el registro mercantil, además la citación fue entregada en la dirección men cionada el 23 del mismo mes y año, y vencido el término sin que se presentara el representante legal o apoderado, la SIC procedió al envío del aviso el 1 de noviembre de 2017, quedando surtida la notificación por dicho medio el 8 de noviembre.
Resalta que si bien la demandante alega que en la constancia de entrega no se observa con claridad el nombre de la persona que recibió la citación, resulta claro que la empresa de correo que realizó la operación y emitió el respectivo certificado y además dicho documento no fue tachado de falso y mucho menos se desvirtuó con prueba idónea.
Pone de presente que no existió violación al debido proceso, pues la demandante conoció el contenido de la Resolución No. 65024 de 2017 una vez efectuada la
documento no fue tachado de falso y mucho menos se desvirtuó con prueba idónea.
Pone de presente que no existió violación al debido proceso, pues la demandante conoció el contenido de la Resolución No. 65024 de 2017 una vez efectuada la notificación por aviso y en virtud de ello pudo ejercer su derecho de defensa para lo cual interpuso los recursos administrativos procedentes.
Respecto de la alegada pérdida de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria indica que de conformidad con lo expuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y al analizar el caso concreto se observa que si bien en principio el término de caducidad debería contarse desde el momento en que ocurrió el hecho constitutivo de infracción, también debe tenerse en cuenta la fecha en la que la autoridad administrativa competente tuvo conocimiento del hecho, ya que antes de resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria.
En consecuencia y teniendo presente que no existió irregularidad alguna en la notificación del Acto Administrativo, no se trasgredió el término de 3 años para proferirPROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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9 y notificar la resolución sancionatoria puesto que el momento en que la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos fue a partir de la queja presentada por el usuario el día 9 de octubre de 2015.
Respecto de la calificación de la conducta infractora indica que haciendo una
demandada tuvo conocimiento de los hechos fue a partir de la queja presentada por el usuario el día 9 de octubre de 2015.
Respecto de la calificación de la conducta infractora indica que haciendo una interpretación armónica y sistemática de las normas resulta evidente que en el Acto Administrativo claramente se tipifica como una conducta susceptible de imposición de sanciones por parte de la autoridad de inspección cualquiera de aquellas cometida por los proveedores de servicio que limite el derecho de petición entre ellas cuando no se brinda una atención integral, oportuna y efectiva a las solicitudes de los usuar ios, o cuando se restrinja el derecho de estos a que cualquier decisión pueda ser objeto de los recursos en sede administrativa, pues a pesar de reconocer que la solicitud del quejoso fue desatada favorablemente, la misma decisión no se materializ ó y además no se le informó la procedencia de los recursos administrativos.
En relación con la sanción impuesta señala que los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 no establece que para imponer una sanción se deba aplicar la totalidad de los criterios allí expuestos, si no que los mismos se constituyen en el marco de valoración que deberá realizar la entidad competente al momento de imponerlas debiendo valorar entonces aquellos que resulten verificables en cada caso.
Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio en el Acto sancionatorio dispuso que la sanción pecuniaria se tasaba en 212 SMLMV especificando que dada la naturaleza de cada una de las infracciones y en particular la gravedad de los hechos constitutivos de trasgresión correspondía a 106 SMLMV por cada una de ellas en atención a la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
naturaleza de cada una de las infracciones y en particular la gravedad de los hechos constitutivos de trasgresión correspondía a 106 SMLMV por cada una de ellas en atención a la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
1.6. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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10 El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1.
1.7. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reiteró los ar gumentos de la demanda referentes a los cargos de perdida de la facultad sancionatoria, expedición irregular del acto, falsa motivación y desproporcionalidad de la sanción.
Consideró el recurrente que la SIC, a través de la Resolución 76751 de 8 de noviembre de 2016, decreto pruebas y prescindió del término otorgado por el artículo 48 del CPACA, declarando cerrada la etapa probatoria, sin embargo, no dio traslado para la presentación de alegatos de conclusión previo a decidir de fondo la investigación administrativa, por lo cual, el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra viciado de nulidad.
Que, para el momento en que se resolvió la investigación administrativa la SIC, ya había
administrativa, por lo cual, el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra viciado de nulidad.
Que, para el momento en que se resolvió la investigación administrativa la SIC, ya había perdido la competencia conforme a lo señalado en el artículo 52 del CPACA, se cuenta con tres (3) años contados a partir del hecho generador, para que opere la figura mencionada, lo cual, sumado al hecho de que no se notific ó en debida forma la resolución sancionatoria, genera un vicio en el procedimiento sancionatorio.
1.8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 10 de octubre de 20222 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de
1 Folios 436-448. Cuaderno de Segunda Instancia. 2 Folio No. 4 cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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11 la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
1.8.1. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciami ento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3284 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente e n la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia pa ra tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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Antes de delimitar el objeto de la apelación y los problemas jurídicos que deben ser analizados en esta instancia, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la causa petendi y su variación en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del
petendi y su variación en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta”. El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de t al principio, se presenta como presupuesto el principio de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia. Los referidos principios y reglas se aplican en los procesos en los que se impugna, con un interés subjetivo y particular, la validez de un acto administrativo. Según lo previsto en el numeral 4º del artículo 137 del CCA, el demandante tiene la carga de indicar las normas violadas por los actos administrativos y explicar el concepto de su violación, requisito que no le impide al juez,
CCA, el demandante tiene la carga de indicar las normas violadas por los actos administrativos y explicar el concepto de su violación, requisito que no le impide al juez, como regla de excepción a esa carga y en cumplimiento de su mandato de garantizar la supremacía constitucional (artículo 4º), interpretar la demanda e integrarla con las normas constitucionales cuando advierta que un derecho fundamental de aplicación inmediata ha sido vulnerado por los actos administrativos impugnados. Empero, esta facultad debe ejercerse con extrema cautela pues el juez administrativo no puedePROCESO No.: 1100133340032019-00065-01
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13 modificar la causa petendi porque si lo hiciera “se violaría el derecho constitucional de defensa y contradicción que ampara a todo demandado”.
Ahora bien, respecto de la supuesta omisión de la SIC, para correr traslado para alegar, en conclusión, la Sala luego de analizar la providencia censurada, observa que la sociedad recurrente sostiene un argumento que no es dable de examinar, por cuanto no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, postura que contraviene los principios de congruencia y lealtad procesal, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado:
“[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuesto s en el recurso de alzada sin que esté f
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