TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00065-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00065-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE N.º: 1100133340032019-00065-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
DE SENTENCIA
Magistrado ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dar cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela de siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-03976-00, que resolvió lo siguiente:
Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Dejar sin efectos el auto del 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, presentada por el apoderado judicial de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 -33-34-003-201900065-01.
sentencia del 15 de diciembre de 2022, presentada por el apoderado judicial de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 -33-34-003-201900065-01.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Primera, Subsección A, que en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que adicione la sentencia del 15 de diciembre de 2022, resolviendo sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, motivo de inconformidad planteado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. en el recurso de apelación y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez colegiado.EXPEDIENTE N.º: 1100133340032019-00065-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA COMPLEMENTARIA
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Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 2023 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera de este Tribunal, presentada por la apoderada de la parte demandante.
1. Antecedentes:
de 15 de diciembre de 2023 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera de este Tribunal, presentada por la apoderada de la parte demandante.
1. Antecedentes:
1.1 Providencia de la cual se solicita adición y aclaración.
Este Tribunal, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, resolvió confirmar el fallo dictado en primera instancia el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en tal sentido, se denegaron las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la providencia quedó así:
“PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte vencida en el proceso. .
Contra la anterior decisión, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante, radicó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.
1.2 Objeto de la adición.EXPEDIENTE N.º: 1100133340032019-00065-01
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DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA COMPLEMENTARIA
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DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA COMPLEMENTARIA
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La apoderada de la parte demandante, solicita a la Sa la aplicar precedente sobre la materia y en consecuencia, revocar lo decidido sobre las costas judiciales, pues considera que la condena es tan alta que su cuantía desconoce lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciono el artículo 188 del CPACA.
2. Consideraciones.
2.1 Marco normativo:
El artículo 287 del Código General del Proceso señala que procede la adición de una providencia cuando en la misma se hubiere omitido pronunciarse sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento. Señala la norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver s obre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la s entencia del i nferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principa
2.2. Caso concreto
La Sala se permite señalar que el H. Consejo de Estado, en providencia rad. 05001-2331-000-1995-00389-01, ha indicado que tanto la aclaración, como la adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabranEXPEDIENTE N.º: 1100133340032019-00065-01
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el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de la solicitud. En igual sentido, en la providencia rad. 25000-23-26-000-1993-08632-01, la Alta Corporación judicial señaló que las s olicitudes de aclaración de sentencia no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo.
Advertido lo anterior, pasa la Sala a resolver las solicitudes propuestas, en los siguientes términos:
En el caso sometido a examen, la parte demandante al haber perdido la demanda, fue
Advertido lo anterior, pasa la Sala a resolver las solicitudes propuestas, en los siguientes términos:
En el caso sometido a examen, la parte demandante al haber perdido la demanda, fue condenada en costas en los términos señalados por el artículo 188 de la ley 1437 del 2011.
Sin embargo, la Sala (en cumplimiento de la Sentencia de Tutela que se cumple), observa que la sentencia impugnada proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá, fecha para la cual se encontraba en vigencia la ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 de la ley 1437 del 2011, en la siguiente forma:
LEY 2080 DE 2021 (Enero 25) POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437
DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA
JURISDICCIÓN
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBI
DECRETA:
ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011:
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.EXPEDIENTE N.º: 1100133340032019-00065-01
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.EXPEDIENTE N.º: 1100133340032019-00065-01
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Por lo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispuso:
ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la s entencia dispondrá sobre la c ondena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
(Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021)
El juez en la sentencia de primera instancia dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 188 de la ley 1437 del 2011, lo que impone afirmar que la condena en costas para la parte demandante, solo se puede imponer cuando la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
Revisado el contenido de la demanda, encuentra la Sala, que la circunstancia de que sus pretensiones no hayan prosperado, no da lugar a la imposición de la condena en costas,
manifiesta carencia de fundamento legal.
Revisado el contenido de la demanda, encuentra la Sala, que la circunstancia de que sus pretensiones no hayan prosperado, no da lugar a la imposición de la condena en costas, lo que impondrá entonces que se la sentencia de primera instancia sea confirmada, con excepción del numeral 2º que se revoca.
No obstante que por mandato de la sentencia de tutela, la sentencia de segunda instancia, que se adiciona, aún no está en firme, la Sala asume la competencia para disponer que el numeral segundo de la misma, por las razones expuestas para la primera instancia, debe dejarse sin efectos, razón por la cual, no se impondrá condena en costas en segunda instancia, no solo, porque la demanda inicial estuvo debidamente fundamentada en derecho (solo que sus alegaciones no prosperaron), sino además, porque las razones del recurso de apelación prosperaron parcialmente
En consecuencia, en cumplimiento a la sentencia proferida en acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrativo justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la leyEXPEDIENTE N.º: 1100133340032019-00065-01
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ASUNTO: SENTENCIA COMPLEMENTARIA
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RESUELVE
PRIMERO. - ACLÁRASE Y ADICIONASE la sentencia de quince (15) de
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RESUELVE
PRIMERO. - ACLÁRASE Y ADICIONASE la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por esta Corporación, la cual quedará en la siguiente forma:
“PRIMERO. - CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá, con excepción del numeral segundo que se revoca. En su lu gar se dispone: SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS en la primera instancia, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DEJÁSE SIN VALOR NI EFECTO el numeral segundo de la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por esta Corporación. En consecuencia, el numeral SEGUNDO queda de la siguiente manera: Sin condena en costas en la segunda instancia.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.