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TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00091-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00091-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-003-2019-00091-01

Demandantes: EPS SANITAS

Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIONATORIA - ARTÍCULO 52 DE LA

LEY 1437 DE 2011 – NOTIFICACIÓN DE LOS

RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA EL

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

– NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (fls. 229 a 232 cdno. ppal. N° 1) en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 217 a 227 vlto. ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones PARL 002050 del 22 de agosto de 2017, 000653 del 30 de mayo de 2018 y 9588 del 11 de septiembre del mismo año, así como la nulidad del oficio 2 -2018-087639 de 2018, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales se

del mismo año, así como la nulidad del oficio 2 -2018-087639 de 2018, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria a Sanitas EPS, y se negó los efectos del silencio administrativo positivo, respectivamente, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones de: inexistencia de falsa motivación o violación al debido proceso, inexistencia de caducidad de la facultad sancionatoria e inoperancia del silencio administrativo positivo, el principio de legalidad exige ajustar la conducta administrativa a la norma legal y la Corte Constitucional en la sentencia C -875 de 2011 no determinó el alcance de la expresión decidir, por las razones expuestas.Expediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 TERCERO. A título de restablecimiento ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo respecto al recurso de apelación presentado por Sanitas EPS, contra la resolución PARL 002050 del 22 de agosto de 2017, contenido en la Escritura Pública 2277 del 21 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaría 30 del Circulo de Bogotá, y, declarar que la demandante, no está obligada a cancelar valor alguno a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y en caso que se haya realizado, se devolverá a la parte demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, en los términos de los

caso que se haya realizado, se devolverá a la parte demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Así mismo, fijar la suma de $1.475.434, equivalente al 4% de la cuantía de la demanda y de la pretensión económica, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 - 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO. Reconocer a la abogada Yulli Andrea Herrera Tamayo, identificada con CC 31.309.207 y T.P. 186.519, del C. S de la J, como apoderada de Sanitas EPS SA, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales, conforme las facultades otorgadas y registradas como constan en matricula mercantil obrante de folios 198 a 214.

SEXTO. Reconocer a la abogada Ángela María Rojas Rodríguez, identificada con CC 1.026.285.080 y T.P. 282.923, del C. S de la J, como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los fines del poder general obrante de folios 185 a 190.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente,

apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los fines del poder general obrante de folios 185 a 190.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI. (fls. 227 y vlto. cdno. ppal. N° 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicad o el 28 de marzo de 2019 , en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de loExpediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 9 vlto. cdno. ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:

“II. DECLARACIONES Y CONDENAS

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda, solicitamos que mediante sentencia que resuelva el presente litigio se disponga lo siguiente:

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente solicitud, solicitamos que se concilien las siguientes pretensiones

la presente demanda, solicitamos que mediante sentencia que resuelva el presente litigio se disponga lo siguiente:

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente solicitud, solicitamos que se concilien las siguientes pretensiones que se ventilarán ante la jurisdicción contencioso administrativa y que se exponen a continuación:

A. Se declare la nulidad de la Resolución No PARL 002050 del 22 de agosto de 2017, notificada personalmente el día 28 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa No. SIAD 0910201500069 y sanciona a E.P.S. Sanitas SAS., con multa equivalente a cincuenta (50)

Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

B. Se declare la nulidad de la Resolución 000653 del 30 de mayo 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto el día 13 de septiembre de 2017 en contra de la Resolución No. PARL 002050 del 22 de agosto de 2017 y concede recurso de apelación interpuesto en contra de ésta.

C. Se declare la nulidad de la Resolución No. 9588 del 11 de septiembre de 2011, notificada por correo electrónico el día 9 de octubre de 2018, por medio de la cual se resuelve extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto el día 13 de septiembre de 2017 en contra de la Resolución No. PARL 002050 del 22 de agosto de 2017 y confirmó la sanción impuesta a E.P.S. Sanitas SAS., con multa de cincuenta (50) salarios míni mos legales mensuales vigentes.

del 22 de agosto de 2017 y confirmó la sanción impuesta a E.P.S. Sanitas SAS., con multa de cincuenta (50) salarios míni mos legales mensuales vigentes.

D. Se declare la nulidad del Oficio No. 2 -2018-087639, suscrito por María Andrea Godoy Casadiego, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se resuelve negativamente la solicitud NURC 1 -2018-155077 del 25 de sep tiembre de 2018, que invocó la configuración de un silencio administrativo positivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del PACA, respecto del recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2017 contra la Resolución PARL 002050 del 22 de agosto de 2017.

E. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la configuración de silencio administrativo positivo frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. PARL 002050 del 22 de agosto de 2017.

F. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Superintendencia Nacional de Salud a que archive el proceso sancionatorio adelantado por esta entidad bajo el SIAD 0910201500069 y en esta medida se cancele o termine cualquier registro, anotación o proceso que hubiese realizado, iniciado o adelantado la Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en elExpediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

adelantado la Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en elExpediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 proceso sancionatorio bajo el SIAD 0910201500069.

G. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a ES Sanitas de la obligación de realizar cu alquier pago por concepto de la sanción impuesta en proce so sancionatorio adelantado por esta entidad bajo el SIAD 0910201500069, o en su defecto se ordene a la Nación - Superintendencia Nacional de Salud a reintegrar a mi mandante los dineros que llegase a pagar por concepto de la sanción impuesta en proceso sancionatorio adelantado por esta entidad bajo el SIAD 0910201500069, junto con los respectivos intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal.

H. Declarada la nulidad de los actos administrativos y una vez restablecido el derecho a favor de la accionante, solicito se condene en costas y al pago de agencias en derecho que se ocasionaren con ocasión a la presentación de esta demanda, a la Nación - Superintendencia Nacional de Salud. (fls. 1 y 2 vlto. cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la

referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 94 ibídem).

2. Hechos

tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 94 ibídem).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El proceso administrativo sancionatorio identificado bajo el SIAD 0910201500069, inició mediante Resolución N° PARL 002657 de 11 de mayo de 2015, en la cual se formuló un único cargo en contra de Sanitas EPS.
  1. El anterior acto fue notificado personalmente el 20 de mayo de 2015.
  1. Sanitas EPS presentó descargo s el 27 de mayo de 2015 en los cuales solicitó desestimar el cargo formulado en su contra.
  1. Mediante Resolución N.° PARL 002050 de 22 de agosto de 2017 , notificada personalmente el 28 de agosto de la misma anualidad , la Superintendencia Nacional de Salud impuso una sanción de multa en contra de Sanitas EPS por un valor equivalente a 50 SMLMV.Expediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5

  1. Contra la anterior decisión, Sanitas EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. El término superior de un (1) año con el que contaba la administración para resolver los recursos interpuestos en contra de la Resolución PARL 002050 de 22 de agosto de 2017, trascurrió desde el 13 de septiembre de 2017, sin que se hubiera recibido una

los recursos interpuestos en contra de la Resolución PARL 002050 de 22 de agosto de 2017, trascurrió desde el 13 de septiembre de 2017, sin que se hubiera recibido una debida notificación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la decisión adoptada frente al recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2017.

  1. Mediante Escritura Pública N.°2276 de 21 de septiembre de 2018 de la Notaría 30 de Círculo Notarial de Bogotá, se llevó a cabo la protocolización de que trata el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
  1. El 25 de septiembre de 2018, Sanitas EPS radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud la solicitud de reconocimiento del acaecimiento del silencio admin istrativo de que trata el artículo 52 del CPACA.
  1. El 9 de octubre de 2018, a través del correo electrónico

correspondenciacertimail@supersalud.gov.co, la Superintendencia Nacional de Salud remitió indebidamente un correo a la cuenta montenegro@colsanitas.com, con el objeto de notificar personalmente la Resolución N° 009588 de 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interp uesto contra la Resolución PARL 002050 del 22 de agosto de 2017.

  1. En el expediente identificado con SIAD 0910201500069, no reposa autorización alguna por parte de Sanitas EPS para que se puedan notificar las actuaciones de manera electrónica y mucho menos al correo electrónico y montenegro@colsanitas.com, cuenta que no pertenece a representante legal, ni está designada como corre o de notificaciones judiciales.

alguna por parte de Sanitas EPS para que se puedan notificar las actuaciones de manera electrónica y mucho menos al correo electrónico y montenegro@colsanitas.com, cuenta que no pertenece a representante legal, ni está designada como corre o de notificaciones judiciales.

  1. El 10 de octub re de 2018, mediante oficio N° 2-2018-087639, la Superintendencia Nacional de salud negó la solicitud de reconoc imiento del acaecimiento del silencioExpediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 administrativo, con el fundamento de que basta con que la administración expida el acto administrativo que resuelva los recursos interpuestos, sin que sea necesario notificar el mismo.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas l os artículos 2 y 29 de la Constitución Política y los artículos 3, 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011.

Cabe resaltar que la parte demandante no formuló cargos concretos de nulidad, sin embargo, del acápite denominado “VIII DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” se logran extraer los siguientes argumentos de reproche:

  1. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 señala que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocu rrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
  1. Asimismo, la disposición normativa en mención, señala que los recursos interpuestos

omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

  1. Asimismo, la disposición normativa en mención, señala que los recursos interpuestos en contra del acto que impone una sanción deben ser resueltos en el término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
  1. Las garantías propias del debido proceso se extienden a las actuaciones administrativas, lo cual indica que, el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a limites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto de sus derechos fundamentales.
  1. Al expedir la Resolución N° 9588 de 11 de septiembre de 2011 , la a dministración vulneró el derecho al debido proceso administrativo que le asistía a Sanitas EPS, ya que dicha autoridad había perdido competencia dentro del procedimiento administrativo identificado con SIAD. 0910201500069.Expediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 5) Frente al término para resolver los recursos interpuestos en contra de los actos que impongan sanciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, tratándose de la configuración de un silencio administrativo positivo por la no resolución de un recurso dentro de un plazo determinado, debe entenderse que la expresión "resolver", prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, implica que la decisión haya sido debida mente notificada dentro del término establecido, pues solamente

de un recurso dentro de un plazo determinado, debe entenderse que la expresión "resolver", prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, implica que la decisión haya sido debida mente notificada dentro del término establecido, pues solamente mediante dicha actuación, el acto administrativo produce efectos jurídicos oponibles al administrado.

  1. Es evidente que la posición adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud carece de cualquier sustento jurídico valido y, en tal sentido, los actos administrativos proferidos con posteriori dad al 13 de septiembre de 2018 se encuentra n viciados de nulidad.
  1. Para que se entienda resuelto un recurso, es necesario que el mismo sea notif icado dentro del término contemplado por la ley.
  1. En el presente asunto se ha producido un error de derecho, toda vez que el no reconocimiento del silencio administrativo positivo resulta infundado y arbitrario, pues a partir del día 13 de septiembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud perdió competencia para conocer del proceso administrativo adelantado en contra de Sanitas EPS, por lo que el recurso de apelación interpuesto el día 13 de septiembre de 2017, en contra de la resolución PARL 002050 del 22 de agosto de 2017 debe entenderse fallado a favor de la ahora demandante.

4. Contestaciones de la demanda

4.1 Superintendencia Nacional de Salud.

Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 133 a 142

4.1 Superintendencia Nacional de Salud.

Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 133 a 142 cdno. ppal. N° 1), la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de falsa motivación o de violación al debido proceso”, “inexistencia de caducidad de la facultad sancionatoria eExpediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 inoperancia del silencio administrativo positivo”, “el principio de legalidad exige ajustar la conducta administrativa a la norma legal”, “La Corte Constitucional en la sentencia C875 de 2011 no determinó el alcance de la expresión decidir” y, “Excepción genérica”

Sumado a lo anterior, la parte demandada esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. L a Superintendencia Nacional de Salud, es un ente eminentemente TécnicoAdministrativo que se encarga de inspeccionar, vigilar y controlar ex post el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, adoptando las medidas correctivas necesarias para alcanzar la consecución de los fines del Estado.
  1. Las entidades promotoras de salud – EPS, son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y d el recaudo de sus cotizaciones, asimismo, s u función básica es la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del

afiliación y el registro de los afiliados y d el recaudo de sus cotizaciones, asimismo, s u función básica es la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía.

  1. Para garantizar el POS a sus afiliados, las EPS deben prestar directamente o contratar los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales.
  1. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud pueden adoptar modalidades de contratación y pago como capitación y protocolos o presupuestos globales fijos.
  1. Cada EPS deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida.
  1. La principal función de las EPS es la de asumir el aseguramiento en salud de sus afiliados, el cual constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados.Expediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 7) Las EPS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.

  1. Las aseguradoras en salud deben coordinar la realización de los procedimientos y la

financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.

  1. Las aseguradoras en salud deben coordinar la realización de los procedimientos y la prestación de los servicios médico -asistenciales de forma oportuna, diligente y asegurando la calidad en la atención.
  1. Conforme a lo establecido por el artículo 2.5.1.4.7 del Decreto 780 de 2016 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", los aseguradores en salud incorporarán, en sus Programas de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud, procesos de auditoría externa que les permitan evaluar sistemáticamente los procesos de atención a los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales.
  1. La EPS es quien está obligada a garantizar la calidad, oportunidad y eficiencia en el servicio de salud, como consecue ncia de la responsabilidad surgida del contrato de aseguramiento celebrado entre el asegurador y el afiliado.
  1. E n el caso objeto de estudio no se discute ningún vicio en la motivación de las resoluciones demandadas, diferente a la presunta configuració n del silencio administrativo positivo frente a los recursos impetrados durante la actuación administrativa.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud, en el cumplimiento de sus funciones, se ciñó estrictamente a lo dispuesto en las normas que rigen la materia y a los hechos que fueron probados, lo cual conlleva a concluir que no existe falsa motivación que vicie la legalidad y validez de la resolución que impuso la sanción, ni de aquellas que la confirmaron.

probados, lo cual conlleva a concluir que no existe falsa motivación que vicie la legalidad y validez de la resolución que impuso la sanción, ni de aquellas que la confirmaron.

  1. De la literalidad de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se plantean 2 supuestos de hecho, el primero de ellos r efiere al acto administrativo que impone la sanción, respecto del cual se concede a la administración un término de 3 años para la expedición y no tificación de la decisión y , el segundo, hace referencia a los actosExpediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 administrativos que resuelven los recursos, donde se establece el término de un año para adoptar su decisión, sin incluir la notificación del acto.

  1. La demandante pretende asignar un alcance que no fue establecido en el artículo 52 del CPACA ya que, cuando un texto legal resulta claro no se debe desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud no tenía la carga legal de notificar dentro del término de un año los actos que resolvieran los recursos, no obstante, si tenía la obligación de decidirlos dentro del mencionado término, so pena de incurrir en la figura de silencio administrativo positivo.
  1. Es claro que la Superintendencia Nacional de Salud cumplió con la obligación de decidir los recursos dentro del término de un año, pues el recurso fue presentado el 13 de septiembre de 2017, sin embargo, el 30 de mayo de 2018 se expidió la Resolución N.°

decidir los recursos dentro del término de un año, pues el recurso fue presentado el 13 de septiembre de 2017, sin embargo, el 30 de mayo de 2018 se expidió la Resolución N.° PARL 000653, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y , asimismo, el 11 de septiembre de 2018 , se emitió la Resolución N.°009588, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

  1. La Superintendencia Nacional de Salud no perdió la facultad sancionatoria para la imposición de la sanción, pues los recursos fueron decididos a tiempo y su notificación posterior debe entenderse dentro de los principios de la teoría del acto administrativo como la etapa que garantizan la publicidad del acto para efectos de que sea oponible, más no para su existencia o validez.
  1. El alcance a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA debe limitarse a lo allí consignado y no puede el demandante imponer actuaciones distintas o añadir palabras distintas a las allí establecidas.
  1. En la sentencia C -875 de 2011, la Corte Constitucional , al analizar la constitucionalidad del artículo 52 del CPACA , no definió el alcance de la acepción "decidir" utilizada en la norma, ni tampoco sometió necesariamente la constitucionalidad de la norma a la efectiva notificación de la deci sión dentro del término del año, lo cualExpediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 indica que el actuar realizado por la Superintendencia Nacional de Salud se ajustó a la norma.

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 indica que el actuar realizado por la Superintendencia Nacional de Salud se ajustó a la norma.

4.2 Lorena Rocío Rhenals Bulevas – Tercero con interés

La tercera con interés vinculada al proceso no efectuó pronunciamiento alguno al respecto.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 19 de diciembre de 2022 (fls. 217 a 227 vlto cdno. ppal. N° 1), dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia , frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:

  1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que las entidades administrativas , siempre que adelanten investigaciones , están sujetas a realizar el procedimiento con plena observancia de los principios de la función administrativa y, en tal sentido, deben proferir las decisiones respectivas en los plazos indicados, esto es: i) 3 años para decidir y , ii) 1 año para resolver los recursos presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
  1. La norma y la jurisprudencia han manifestado que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador introdujo en su artículo 52 la figura del silencio administrativo positivo, razón por la cual, corresponde al Estado definir la situación jurídica de los administrados en tiempo.

Ley 1437 de 2011, el legislador introdujo en su artículo 52 la figura del silencio administrativo positivo, razón por la cual, corresponde al Estado definir la situación jurídica de los administrados en tiempo.

  1. Teniendo en cuenta que el artículo 52 del CPACA no es preciso, toda vez que no especificó si resolver los recursos supone ponerlo en conocimiento, es del caso acudir de manera concordante al inciso primero del artículo 86 de dicho código, el cual establece que el silencio administrativo frente a los recursos , se configura una vez vencido elExpediente 11001-33-34-003-2019-00091-01

Actor: Sanitas EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 término establecido para su resolución, sin que se haya notificado la decisión expresa sobre ellos.

  1. Comoquiera que la norma en mención estableció la figura del silencio administrativo respecto de los recursos de manera general, sin especificar si se trata de los efectos positivos o negativos, de una interpretación sistemática de los artículos 52 y 86 del CPACA, se desprende que para la r esolución de los recursos en sede administrativa, el silencio administrativo positivo contemplado en el mencionado artículo 52, opera cuando los actos no han sido emitidos y notificados dentro del término consagrado para tal efecto, es decir, dentro del término de un (1) año contado a partir de la interposición de los mismos.
  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en pronunciarse sobre la necesidad de notificar la decisión de los recursos en sede administrativa y sobre los efectos d e no realizar dicha actuación dentro del término contemplado en la ley , de
  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en pronunciarse sobre la necesidad de notificar la decisión de los recursos en sede administrativa y sobre los efectos d e no realizar dicha actuación dentro del término contemplado en la ley , de manera que, dentro del término de 1 año que dispone el artículo 52 del CPACA, los recursos deben ser decididos y notificados, so pena de que la autoridad administrativa pierda competencia para hacerlo.
  1. Para el Consejo de Estado, es incuestionable que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, consagra un deber imperativo e ineludible de decidir los recursos en el plazo máximo y perentorio de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; toda vez que el desconocimiento de dicho término conlleva una consecuencia contraria a lo

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