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TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00095-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00095-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALEES UAEDIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISION:

La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. en adelante AVIANCA S.A. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN bajo las siguientes

AVIANCA S.A. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN bajo las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

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2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente: EXPEDIENTE DIAN No. IT 2015 2017 3774 Resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-0-0433 de marzo 07 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03-236-408-601-1450 de octubre 5 de 2018 de la División de Gestión jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, UAE Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANpor concepto de sanción relativa a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 2.3. Solo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso

concepto de sanción relativa a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 2.3. Solo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA, por parte de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1. Por daño emergente: las sumas de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS ($681.821,oo), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero en los actos emitidos como consecuencia de la sanción impuesta, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha pagad o esta multa porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron. 2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones, Al momento de o rdenarse los pagos a favor de mi poderdante, se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de

contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones, Al momento de o rdenarse los pagos a favor de mi poderdante, se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.”

1.1. HECHOS

1o. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización, profirió Requerimiento s Especiales Aduaneros No. 0006109 del 12 dePROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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diciembre de 2017, el cual propone sanción a la sociedad AVIANCA S.A. por incurrir en la infracción establecida en el numeral 1.2.1 del artículo 4 97 del Decreto 2685 de 1999.

2o. El día 16 de enero de 2018, la sociedad AVIANCA S.A., presentó respuesta al requerimiento especial aduanero a la que se le asignó el radicado No. 003E2018002135.

3o. Mediante Resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-0-0433 del 7 de marzo de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá,

3o. Mediante Resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-0-0433 del 7 de marzo de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso a la sociedad AVIANCA S.A. sanción por valor de $1.705.000 declarando la responsabilidad por la infracción contemplada en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001.

4o. La sociedad AVIANCA S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sancionatoria a las que se les asignó el radicado No. 003E2018014202.

5o. Mediante Resolución No. 03-236-408-601-1450 de 5 de octubre de de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la resolución sancionatoria en cuanto al monto de la sanción a $681.821.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 • Concepto jurídico de la Subdirección de normativa y doctrina No. 100208221001206 del 31 de julio de 2017 • Artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

001206 del 31 de julio de 2017 • Artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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  • Circular de seguridad jurídica No. 0175 de 2001. • Artículos 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Violación directa de la Ley por no aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999

El apoderado citó el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y describió el procedimiento que se realiza en el sistema informático aduanero con el ingreso de mercancías al país. Señaló que para reportar cambios en la información transmitida a través de los sistemas informáticos existen dos oportunidades, según el artículo 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999, que establece que las inconsistencias con la carga deberán manifestarse en el informe del manifiesto de carga 12 horas después de la presentación del aviso de finalización de descargue.

Precisó lo anterior, para resaltar que los artículos 96 y 98 se complementan y no son excluyentes ya que permiten correcciones o adiciones en diferentes etapas del proceso de presentación de la carga a la autoridad aduanera y enfatiza en que dichos artícul os consagran tiempos y oportunidades diferentes, interpretación que no acogió la

excluyentes ya que permiten correcciones o adiciones en diferentes etapas del proceso de presentación de la carga a la autoridad aduanera y enfatiza en que dichos artícul os consagran tiempos y oportunidades diferentes, interpretación que no acogió la demandada que conllevó a la imposición de la sanción por las correcciones presentadas y el reporte de inconsistencias que son permitidas.

Con base en lo anterior, solicitó la práctica de una inspección judicial para comprobar las diferentes etapas de ingreso y reporte de información en el sistema informático que se realiza en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá.

2. Inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida.

Pone de presente que en los actos demandados se endilgó como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen,PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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modifican o corrijan y de los documentos de transporte en condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 haciendo énfasis en que no se incurrió en la omisión en la entrega de la información sino al tratamiento de u nos sobrantes, aspecto regulado en el articulo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.

Afirmó que incluyó la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe

sobrantes, aspecto regulado en el articulo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.

Afirmó que incluyó la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias en la oportunidad legal permitida en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y justificada según el artículo 99 ibidem y a pesar de lo anterior, la demandada investigó una presunta infracción según el concepto jurídico de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina del 31 de julio de 2017 que obliga en esos casos a imponer la sanción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Agregó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no puede interpretar la norma en un sentido distinto al conferido por el legislador, ya que los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 permiten la presentación y justificación de un informe de descargue de inconsistencias, motivo por el cual no procede la imposición de sanción.

Manifestó que las piezas sobrantes fueron reportadas cuando finalizó el conteo físico de la carga y no antes, por lo que no es posible por el transportador reemplazar el manifiesto de carga, pero si reportarlo en la oportunidad prevista en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

3. La inconsistencia legal del concepto contenido en el oficio No. 100208221001206 del 31 de julio de 2017.

Pone de presente que la DIAN acepta que en el procedimiento administrativo se cumplió con lo previsto en el artículo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, la

001206 del 31 de julio de 2017.

Pone de presente que la DIAN acepta que en el procedimiento administrativo se cumplió con lo previsto en el artículo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, la sustentación de la imposición de la sanción es el concepto No. 100208221 -001206 del 31 de julio de 2017 en el que se describe que se impondrá sanción cuando no se entregan los documentos que adicionan el manifiesto de carga en condiciones de tiempo, modo y lugar del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 pese a que sea adicionados con el informe de descargue de inconsistencias del artículo 98.PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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Considera que el legislador creó una oportunidad para que el transportador pueda descargar las mercancías en medio del transporte establecidas en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 y explica que cada una de las oportunidades para la presentación de información en el sistema informático de la DIAN, para destacar al diferencia entre cada una de ellas, justificando la existencia de dichos artículos, siendo normas actualmente vigentes.

Enuncia que se configura la violación directa de la Ley porque la DIAN mezcló criterios y los hizo extensivos a sabe r: artículos 96, 98 , 61 parágrafo tercero y 66 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000.

y los hizo extensivos a sabe r: artículos 96, 98 , 61 parágrafo tercero y 66 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000.

Aunado a lo anterior, considera que no resultaba procedente la aplicación del concepto mencionado, y si bien el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 establece que es obligatorio, precisa que dicha prerrogativa perdió vigencia con la emisión d e la Ley Marco de Aduanas No. 1069 de 2013 en la que se determinó que los conceptos no son de aplicación obligatoria sino solo criterios auxiliares de interpretación.

Señala que se impuso sanción por hechos ocurridos con anterioridad a la emisión del concepto reseñado, lo que es contrario al artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual además debe considerarse la Circular No. 0175 de 2001 sobre la irretroactivi dad de los conceptos jurídicos de la DIAN, desconocido en el presente caso.

4. Nulidad por falta de competencia

Manifiesta que las normas de competencia de la DIAN se encuentran establecidas en el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 007, 008, y 0011 de 2008 haciendo énfasis en que los procesos sancionatorios de formulación de liquidaciones oficiales se conocerán por la seccional en la que sucedieron los hechos.

Pone de presente que el domicilio de Aerovías del Continente AmericanoAVIANCA SA es Barranquilla, de manera que se configuró un vicio de nulidad por falta dePROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

es Barranquilla, de manera que se configuró un vicio de nulidad por falta dePROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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competencia, ya que el asunto fue conocido por la Seccional Bogotá, pero debió ser remitido a la Seccional Barranquilla.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

En primera medida realiza un recuento de la normatividad aplicable para los procesos aduaneros y respecto del cargo de falta de competencia indica que en el presente caso si ocurrieron las circunstancias excepcionales referidas en el numeral 7.1 de la Resolución 007 de 2008 toda vez que se trata de un proceso sancionatorio que se adelantó por situaciones advertidas en ejercicio del control previo, toda vez que tuvieron ocurrencia antes del almacenamiento y trámite de la declaración de importación de las mercancías no incluidas en el manifiesto de carga , pues la infracción por la que se impuso la multa está relacionada con la falta de entrega de información real de la totalidad de la carga frente a los documentos de transporte que realmente ingresaron al país.

Respecto de la violación directa de la Ley por la no aplicación del artículo 98 del

impuso la multa está relacionada con la falta de entrega de información real de la totalidad de la carga frente a los documentos de transporte que realmente ingresaron al país.

Respecto de la violación directa de la Ley por la no aplicación del artículo 98 del decreto 2685 de 1999 e inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1. del Artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 pone de presente que la ocurrencia de los hechos fue el 4 de diciembre de 2015 como quiera que el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 ha presentado varias modificaciones encontrándose vigente en ese momento la modificación incorporada por el artículo 29 del Decreto 2108 de 2008.

Así las cosas expone que una es la responsabilidad por la no entrega de la información y su corrección de manera previa, evento del artículo 96 y otra, la no corrección de esa omisión luego del arribo de la mercancía, de tal modo que si se incumple en las dos circunstancias, se aplicarán las sanciones previstas en los numerales 1.2.1 y 1.2.2.PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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Pone de presente que al no estar acreditado en el expediente administrativo irregularidad alguna en la sanción impuesta, los cargos no tienen vocación de prosperar como quiera que el actuar en la forma que regula el artículo 98 del referido decreto para

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Pone de presente que al no estar acreditado en el expediente administrativo irregularidad alguna en la sanción impuesta, los cargos no tienen vocación de prosperar como quiera que el actuar en la forma que regula el artículo 98 del referido decreto para informar y adelantar la justificación por documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, no es una actuación que exima de la sanción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, sino una obligación de la demand ante para evitar la sanción prevista en el numeral 1.2.2.

Indica que en el presente caso no se trató de sobrantes o faltantes, pues quedó evidenciado que se trataba de mercancía cargada en último momento e insiste que ante dicha eventualidad, la demandante debió corregir o adicionar el manifiesto de carga antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional en los términos del artículo 96 el Decreto 2685 de 1999 para que su conducta no se tipificara según lo descrito en el numeral 1.2.1 del artículo 497 ibídem.

Señala que la sociedad demandante ante su omisión se vio obligada a acudir a lo presupuestado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 ya cuando la mercancía se encontraba en zona de descargue en territorio aduanero nacional, es decir cuando había fenecido el término permitido para adicionar o modificar los documentos de transporte relativas a la mercancía cargada en último momento en esa etapa del trámite aduanero.

Lo anterior por cuanto lo regulado en los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 se

relativas a la mercancía cargada en último momento en esa etapa del trámite aduanero.

Lo anterior por cuanto lo regulado en los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a dos momentos distintos del trámite, el primero relacionado con la etapa de transporte y la segunda con la etapa de arribo y disposición en depósito en territorio aduanero nacional de manera que si no procedía presentando el informe de descargue e inconsistencias relacionado con las guías no reportadas en el manifiesto de carga se vería obligado a que la autoridad aduanera no permitiera el ingreso de la mercancí a al país.

En relación con la inconsistencia legal del concepto contenido en el oficio 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 y su aplicación retroactiva expone que de la lectura integral de los actos demandados se advierte el incumplimiento de lo reglado en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 y la infracción prevista en el numeralPROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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1.2.1 del artículo 497 sin que la referencia a los conceptos sean el factor constitutivo de la tipificación ni la razón de la decisión, pues ellos fueron utilizados para contextualizar y dar claridad argumentativa sin que ello se anule, modifique o altere la infracción aduanera.

Indica que los conceptos no crean la conducta sancionable, los mismos corresponden a

y dar claridad argumentativa sin que ello se anule, modifique o altere la infracción aduanera.

Indica que los conceptos no crean la conducta sancionable, los mismos corresponden a la búsqueda de una respuesta a los argumentos de defensa expuestos por la demandante y su confusión entre la aplicación de los artículos 96 y 98 dentro de los hechos objeto del procedimiento aduanero. Respecto de la aplicación retroactiva del concepto, su referencia en los Actos Administrativos comprende la valoración normativa más no su modificación y resalta que la sanción se basó en normas de orden público vigentes.

3. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

3.1. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora fundamenta el recurso de apelación reiterando lo expuesto en la demanda y los alegatos de conclusión y además hace referencia a casos resueltos por los juzgados para casos similares.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante1 y en atención a lo dispuesto en el

1 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no se pronunció.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011. 4 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

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DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

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Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá en los términos planteados por la recurrente.

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Si.

Tal como se desarrolla a continuación, la Sala revocará la sentencia impugnada en consideración a que del contenido del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008, se desprende propiamente la facultad para el transportador y los Agentes de Carga Internacional de corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre los documentos de transporte.

4.4. POSICIÓN DE LA SALA

Es preciso indicar que las infracciones aduaneras de los transportadores y las respectivas sanciones aplicables se definen en el artículo 497 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 una de las cuales es la

Es preciso indicar que las infracciones aduaneras de los transportadores y las respectivas sanciones aplicables se definen en el artículo 497 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 una de las cuales es la establecida en el numeral 1.2.1: “ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. < Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. En el régimen de importación. (…) 1.2. Graves:PROCESO No.: 1100133340032019-00095-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

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1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.”

Por su parte, el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, respecto de la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera en el caso de transporte aéreo, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE

entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera en el caso de transporte aéreo, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. < artículo modificado por el artículo 2 del decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave. En el caso del modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte por él expedidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. El transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga, en los documentos de transporte directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, con anterioridad a la llegad a del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga. El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información

documentos hijos, con anterioridad a la llegad a del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga. El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la

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