TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00109-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00109-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-003-2019-00109-01
DEMANDANTE: NEW EXPRESS MAIL S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad New Express Mail S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La Sociedad New Express Mail S.A. , a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 1 al 9 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 1 al 9 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] 2. PRETENSIONES2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01
DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Solicito se despachen favorablemente las siguientes:
2.1. que se declare la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-673-0-0996 del 25 de junio de 2018 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá
2.2. que se declare la nulidad de la Resolución 03-236-408-601-1566 del 5 de noviembre de 2018 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
2.3. que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante no ha cometido infracción alguna.
2.4. que se condene en costas a la demandada […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que la sociedad New Express Mail S.A. , es intermediaria de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y en desarrollo de su labor al momento de ingresar una carga a su nombre, es sometida al
Indicó que la sociedad New Express Mail S.A. , es intermediaria de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y en desarrollo de su labor al momento de ingresar una carga a su nombre, es sometida al proceso de control y verificación física por parte del Grupo Interno de Trabajo de Tra fico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control Carga de esa Dirección Seccional.
Señaló que la verificación de la carga es realizada por parte de la entidad demandada, antes que de la sociedad pueda tener contacto con la misma
Precisó que luego de la verificación que realiza la entidad demandada a cargo del GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes y una vez detectadas las mercancías de prohibida importación, mediante acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo 310 del 27 de abril de 2016, se decomisó la mercancía en desarrollo de la verificación de la misma, identificada con guía hija núm. 516061 del 17 de diciembre de 2015, pues se encontró un celular marca Huawei, modelo U8685, IMEI 863496015145770; 358408030394111, y un celular usado, marca Samsung, IMEI 359642/05/300482/2.3
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DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S
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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Advirtió que la mer cancía anteriormente descrita, nunca fue sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, comoquiera que fue
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Advirtió que la mer cancía anteriormente descrita, nunca fue sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, comoquiera que fue aprehendida y decomisada en el lugar de arribo durante la verificación realizada por la autoridad aduanera.
Señaló que conforme a lo a nterior, se dio apertura al expediente de investigación, resolviendo proponer a la sociedad el pago de una sanción por valor de $4.510450, por la presunta comisión de infracción contenida en el numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala como infracción el someter a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, mercancías que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 ibidem.
Finalmente indicó que pese a haber presentado los motivos de inconformidad, la DIAN profirió la Resolución sanción y la confirmación de la misma.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Señaló como disposiciones violadas los artículos 29, 83 de la Constitución Política, los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999, y la Ley 1369 de 2009.
3.2. La sociedad demandante propuso co mo conceptos de la violación los siguientes:
Obligaciones y derechos a cargo del intermediario – New Express Mail S.A.: Indicó que la actividad que realiza la sociedad New Express Mail S.A., se encuentra reglada a nivel internacional de acuerdo con el convenio de la unión postal universal y el reglamento relativo a encomiendas.
S.A.: Indicó que la actividad que realiza la sociedad New Express Mail S.A., se encuentra reglada a nivel internacional de acuerdo con el convenio de la unión postal universal y el reglamento relativo a encomiendas.
Adujo que dicha legislación, contiene principios básicos como el secreto de las comunicaciones postales y la inviolabilidad de los paquetes postales,4
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regulado en los artículos 24,26,27, y 28 de la Ley 1369 de 2009.
Precisó que la obligación de abstenerse de enviar objetos prohibidos o peligrosos recae sobre el usuario del servicio postal, mas no sobre el operador, comoquiera que implicaría violar los paquetes postales a fin de evitar el envió de la mercancía no permitida.
New Express Mail S.A. no es responsible del contenido de los paquetes postales: adujo que es necesario dar debida aplicación al protocolo de la unión postal universal y las normas aduaneras, conociendo el verdadero alcance y contenido, tanto de la legislación internacional como de la legislación local, contenida en la Ley 1369 de 2009, la cual contiene los preceptos bajo los cuales debe atenderse las obligaciones y derechos, tanto de los propietarios de los envíos como de los operadores de tráfico postal.
Señaló que si bien es cierto que la legislación contiene prohibiciones relativas al tipo de mercancías que pueden ser sometidas al tráfico postal, también es
de los propietarios de los envíos como de los operadores de tráfico postal.
Señaló que si bien es cierto que la legislación contiene prohibiciones relativas al tipo de mercancías que pueden ser sometidas al tráfico postal, también es cierto que el operador tiene prohibido de manera expresa la apertura de los paquetes, salvo orden judicial expedida por autoridad competente.
Reiteró que pretender que la sociedad d emandante, viole los paque tes postales so pretexto de evitar el envío de mercancías prohibidas o peligrosas, atentaría contra los derechos de los usuarios de los servidores postales, contenidos en la Ley 1369 de 2009.
Indicó que el articulo 31 ibid, dispone que los operadores están exentos de responsabilidad en el debido cumplimiento de sus obligaciones en los casos allí contemplados, entre los cales se encuentra el caso de incautación o decomiso, por lo cual, una vez la autoridad aduanera realiza la revisión de los paquetes ingresados al país bajo la modalidad de tráfico postal, pueden determinar si existen mercancías cuya importación se encuentra prohibida. Precisó que la sociedad en ningún momento cambio, oculto, o sustrajo las mercancías sujetas a control aduanero e ingresadas al país, pues la5
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mercancía se puso físicamente a disposición de la DIAN para su debida verificación, solo en ese momento, fue posible por parte de la autoridad
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mercancía se puso físicamente a disposición de la DIAN para su debida verificación, solo en ese momento, fue posible por parte de la autoridad aduanera, detectar la introducción de mercancía de prohibida imp ortación, posteriormente, la sociedad facilitó a los funcionarios la diligencia de inmovilización y aprehensión de la mercancía.
Reiteró que el operador de tráfico postal no es responsable del contenido de los paquetes postales y por ello no es cierto que le corresponda conocer dicho contenido y las características del paquete, pues solo le corresponde a la autoridad aduanera dicha verificación.
Aplicación del principio constitucional de buena fe: Señaló que en virtud del principio de buena fe, debió tenerse en cuenta la documentación aportada como prueba y presumir su validez, mas no desconocerla de manera arbitraria.
Igualmente hizo referencia al principio de tipicidad, indicando que la sanción impuesta equivale a un enriquecimiento sin causa para el estado.
Pronunciamiento en casos similares: indicó que existe un caso idéntico revisado por la entidad dentro del expediente administrativo IK 2013 2015 1835 a nombre del declarante CARGO ZONE ETC, el cual sirve de ilustración, comoquiera que en el mismo se procedió al archivo de la investigación por encontrarse que no se cometió la infracción, asunto en el que el interesado presentó los mismos argumentos jurídicos, los cuales se tuvieron en cuenta por parte de la entidad demandada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANque el interesado presentó los mismos argumentos jurídicos, los cuales se tuvieron en cuenta por parte de la entidad demandada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, pronunciándose frente a los cargos de la siguiente manera:6
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Indicó en primer lugar que en la sociedad es un usuario aduanero autorizado para la intermediación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por lo que conoce las implicaciones del des conocimiento de los procedimientos legales para el ingreso de las mercancías que vengan por esta modalidad.
Señaló que los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, ejercen como oficiales de la función aduanera y por lo tanto deben conocer y cumplir las obligaciones y responsabilidades, entre ellas, lo señalado en el numeral 3 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 196 ibidem, normas de las que se deduce qué es el intermediario quien recibe la mercancía en la zona primaria, y debe usar los elementos como escáner para la verificación de la mercancía y quiénes deben informar a la autoridad aduanera cualquier novedad o anomalía que
es el intermediario quien recibe la mercancía en la zona primaria, y debe usar los elementos como escáner para la verificación de la mercancía y quiénes deben informar a la autoridad aduanera cualquier novedad o anomalía que encuentren.
Adujo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, es obligación de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva, necesarios para la verificación de l contenido de los envíos e ingresados al país.
Precisó que si con posterioridad a la revisión que se encuentran obligados a realizar, la autoridad aduanera encuentra mercancías que incumplen con los requisitos establecidos, procederá a su decomiso e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
Explicó que el artículo 193 del decreto 2685 de 1999, dispone que los paquetes postales y los envíos urgentes deben cumplir expresamente requisitos, entre otros, que no incluyan mercancías de prohibida importación como aparatos celulares y sus partes bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes como medida de control para su importación, con el objetivo de reducir su hurto y desestimular su comercialización en la comunidad7
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Andina de conformidad con la regulac ión adoptada por el Ministerio de
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Andina de conformidad con la regulac ión adoptada por el Ministerio de Comercio industria y turismo, según se consagró en el Decreto 2025 del primero de diciembre de 2015 parágrafo 2.° del artículo 3.°
Conforme a lo anterior, señaló que les corresponde a los intermediarios del régimen de tráfico postal y envíos urgentes, conocer las restricciones en dicho régimen aduanero, al igual que sus clientes, asociados y vinculados en el exterior.
Indicó que en razón a lo anterior se determinó la existencia de la infracción aduanera, según el numeral 3.7 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, toda vez que dentro de la mercancía ingresada al país se encontraron teléfonos celulares, aparatos prohibidos para su importación.
Adujo que los argumentos de la parte demandante pretende distraer y confundir las obligaciones aduaneras, pues el procedimiento establecido en el artículo 193 del decreto 2685 de 1999 y la obligación de llevar a cabo la verificación de mercancía por parte del operador de tráfico postal, es una etapa previa a la revisión al eatoria que realiza la DIAN en zona primaria aduanera, es decir, el intermediario ingresó y diligenció a través de los servicios informáticos la planilla de entrega de la carga, pretérmino siendo su obligación de verificación previa.
Aludió que el incumpl imiento de la obligación aduanera, radica en que correspondía a mercancía consistente en GIFTS, la sociedad declaró las
obligación de verificación previa.
Aludió que el incumpl imiento de la obligación aduanera, radica en que correspondía a mercancía consistente en GIFTS, la sociedad declaró las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, correspondientes a tal como se consignó en el acta de aprehensión y decomiso núm. 0814 del 21 de septiembre del 2016, sien do que lo he encontrado por la autoridad aduanera en la inspección física fue mercancía de prohibida importación, razón por la cual procede la sanción establecida en el numeral 3.7 del artículo 496 Decreto 2685 de 1999.8
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Respecto al principio de buena fe, precisó que en la investigación adelantada en se de administrativa, se probó ampliamente el incumplimiento de la obligación de la sociedad demandante , razón por la cual, no puede eludir alegando un desconocimiento del principio de la buena fe, ya que se trata de una flagrante omisión en los procesos de revisión por parte del intermediario de tráfico postal y envíos urgente , y no se puede aceptar una simple justificación al decir que la mercancía debió haber sido verificada por la DIAN.
Lo anterior, toda vez que la sociedad demandante es auxiliar de la función pública aduanera, es quien recibe los paquetes postales, por lo tanto, debe ejercer un control de la mercancía que ingresa.
Lo anterior, toda vez que la sociedad demandante es auxiliar de la función pública aduanera, es quien recibe los paquetes postales, por lo tanto, debe ejercer un control de la mercancía que ingresa.
Finalmente indicó que n o existe archivo de una actuación administrativa por hechos idénticos al presente asunto, pues el caso que refiere a una guía que no se incluyó, además de hechos distintos.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien por auto del veintiséis (26) de julio de 2019, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Director la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Agente del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. AUDIENCIA INICIAL
En aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, el A quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2021, procedió a correr traslado para alegatos de conclusión y tener como pruebas lo aportado por las partes, a fin de dictar sentencia anticipada (fls.110-111 Íbid).
En la misma providencia se pronunció sobre:9
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01
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En la misma providencia se pronunció sobre:9
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- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la DIAN no formuló excepciones previas, y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determ inar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad.
- medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. La Sociedad New Express Mail S.A.S: mediante memorial de fecha 9 de noviembre de 2021 , ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda (Fls.138-143).
6.2. DIAN: mediante memorial de fecha 8 de noviembre de 2021, r atificó los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 134 -138).
6.3. Ministerio Público: sin concepto en el presente asunto.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 134 -138).
6.3. Ministerio Público: sin concepto en el presente asunto.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia el veinticinco (25) de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 144-152), de conformidad con los siguientes argumentos:
En primer lugar precisó que debe tenerse en cuenta la conducta que fue imputada a la sociedad demandante en la investigación administrativa y las10
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normas que consideró la entidad demandada como vulneradas para imponer la sanción.
Indicó que se encuentra probado que mediante requerimiento especial aduanero 788 del 15 de mayo del 2018, la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de aduanas Bogotá, formuló contra la sociedad demandante, la presunta comisión de la infracción aduanera contemplada en el numeral 3.7 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999.
Adujo que a través de la resolución 0996 del 25 de junio del 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, decidió sancionar a la sociedad demandante, por considerar que la infracción
Adujo que a través de la resolución 0996 del 25 de junio del 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, decidió sancionar a la sociedad demandante, por considerar que la infracción contenida en la norma descrita se había configurado, en tanto que en el documento de transporte presentado a la autoridad aduanera, se describía mercancía consistente en GIFTS y en la ver ificación física del contenido, se encontró mercancía diferente, consistente en celulares, incumpliendo su obligación como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, de verificación de los paquetes, informar las inconsistencias detectadas en los mismos e identificar la mercancía en forma genérica.
Señaló que la entidad demandada consideró que el investigado no observó sus obligaciones al almacenar la mercancía amparada en la guía hija núm. 516061 del 17 de diciembre del 2015, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.
Igualmente precisó que en la Resolución núm. 03-236-408-601-1566 del 6 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, la autoridad demandada i ndicó que en el ordenamiento que rige la materia, existe un equilibrio entre los derechos y las obligaciones de quienes hacen uso de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en tal sentido, bajo el amparo de los derechos de los usuarios, el interm ediario de esta modalidad, cuenta con la facultad de reconocimiento mediante instrumentos no invasivos a11
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en tal sentido, bajo el amparo de los derechos de los usuarios, el interm ediario de esta modalidad, cuenta con la facultad de reconocimiento mediante instrumentos no invasivos a11
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efectos de que puedan verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.
Conforme lo anterior, indi có que las disposiciones normativas en las cuales la administración basó su decisión, establecen las obligaciones en cabeza de la empresa de mensajería especializada que actúa como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cómo son , verificar mediante equipos de escáner o de revisión no intrusiva el contenido de paquetes ingresados al país una vez la mercancía se recibe en zona primaria aduanera, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para pa quetes postales y envíos de esta modalidad, de manera que, de encontrarse alguna inconsistencia o anomalía, sea debidamente informado a la autoridad aduanera mediante la planilla dispuesta para ello.
En tal sentido , señaló que no es cierto lo enunciado po r la sociedad demandante en cuanto afirma que la DIAN no tuvo en cuenta la legislación internacional que contiene principios básicos como el secreto de las comunicaciones postales y la inviolabilidad de los paquetes postales, y que no es el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes el responsable frente
internacional que contiene principios básicos como el secreto de las comunicaciones postales y la inviolabilidad de los paquetes postales, y que no es el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes el responsable frente al contenido de los paquetes postales, pues si bien no se desconoce la existencia del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales o las obligaciones del usuario de abstenerse d e enviar objetos prohibidos o peligrosos, lo siento es que la legislación aduanera de manera coherente con el régimen de protección de los usuarios de este servicio, estableció obligaciones precisas a cargo de los operadores de esta modalidad de envío post ales, debe verificar precisamente que no se utilice este servicio para ingresar bienes que no se encuentren permitidos al país. Aclaró que el reproche en endilgado a la sociedad demandante por parte de la DIAN, no fue porque este fuera responsable directo del contenido de los paquetes que transporta, sino porque le asiste responsabilidad de verificar que dicho contenido se ajusten las disposiciones aduaneras e informar cualquier incumplimiento que detecte frente a las mismas, es decir, no puede12
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confundir el operador de tráfico postal la obligación que tiene el usuario de abstenerse de enviar objetos prohibidos, con las funciones propias aduaneras que le asisten como empresa autorizada para intervenir en este tipo de operaciones.
Consideró que la sociedad demandante en calidad de empresa de mensajería especializada intermediaria de la modalidad de tráfico postal y
que le asisten como empresa autorizada para intervenir en este tipo de operaciones.
Consideró que la sociedad demandante en calidad de empresa de mensajería especializada intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, fr ente a la operación descrita en los documentos de transporte que amparaban la mercancía descrita en la guía hija núm. 516061 del 17 de diciembre del 2015, era responsable de verificar en la zona primaria aduanera que estuviera rotulada, y entre otras, con la descripción genérica del producto, además, su correspondencia real frente al contenido del paquete y el cumplimiento de los requisitos y restricciones frente a bienes no permitidos, para evitar su ingreso al país.
Señaló que en ningún momento la DIAN e xigió a la empresa de mensajería especializada la apertura de paquetes postales, por el contrario, lo que hizo fue reprochar la falta de utilización de medios no intrusivos con los que debía contar para verificar que la mercancía importada cumpliera los re quisitos de ley.
Indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la operación aduanera que fue objeto de investigación contó con documentos de transporte como el manifiesto de carga núm. 116575006614610 del 18 de diciembre del 2015 y la guía h ija núm. 516061 del 17 de diciembre de 2015 , donde se describa mercancía como GIFTS; sin embargo, al verificar de manera física su contenido, la DIAN encontró que en realidad se trataba de un celular marca Huawei y un celular usado marca Samsung, bienes qu e de conformidad con el artículo 3 del decreto 2025 de 2015, contaban con restricción de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos
un celular marca Huawei y un celular usado marca Samsung, bienes qu e de conformidad con el artículo 3 del decreto 2025 de 2015, contaban con restricción de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como estrategia para evitar hurto de este tipo de dispositivos.13
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Precisó que tampoco es cierto que los operadores estén exentos de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones en los casos de incautación o decomiso, y por ello, le corresponde a la autoridad aduanera la revisión de los paquetes ingresados al país bajo la modalidad de tráfic o postal, a fin de determinar si existen mercancías cuya importación se encuentre prohibida, pues por un lado, el artículo 31 de la Ley 1369 del 2009, se refiere concretamente a la responsabilidad por el incumplimiento de las condiciones de la prestación d el servicio postal, perdida, expoliación o averías de objetos postales, situación que ninguna relación guarda con lo acontecido en el presente asunto, y por otro lado, el artículo 196 en concordancia con el 203 del Decreto 2685 de 1999, fijo en cabeza de l as empresas de mensajería especializada, recibir la mercancía en zona primaria aduanera e inspeccionar la carga a través de equipos no intrusivos, para verificar su correspondencia con lo descrito en el manifiesto de carga y demás documentos de transporte.
empresas de mensajería especializada, recibir la mercancía en zona primaria aduanera e inspeccionar la carga a través de equipos no intrusivos, para verificar su correspondencia con lo descrito en el manifiesto de carga y demás documentos de transporte.
Reiteró que se encuentra probado que la sociedad demandante si incurrió en la conducta infractora imputada por la autoridad administrativa, pues recibió el paquete postal incumpliendo el procedimiento establecido, en el sentido de que no inspeccionó el c ontenido del mismo bajo los medios no intrusivos autorizados por la ley y no verificó que el documento de transporte se declarara la descripción genérica del producto.
Respecto al principio de buena fe, señaló que de ninguna manera implica que se deba presumir como ciertos o aceptar de plano las pruebas que se aporten en el curso del proceso administrativo o judicial, pues este tipo de acto procesal se encuentra reglado, y para ello deben atenderse las disposiciones sobre la procedencia y valoración de los elementos probatorios, es decir, que en este caso, los documentos que dice la parte demandante que no se tuvieron en cuenta, no debían aceptarse por sí solos, sino tal y como lo hizo la DIAN, debían ser ob
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