TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00159-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00159-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COSERVIPP LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Bogotá.
1. ANTECEDENTES
La COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 20172300092217 del 21 de
del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 20172300092217 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual se impuso una sanción a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA “COSERVIPP LTDA” por el presunto incumplimiento en el reporte de una novedad ocurrida el 21 de abril de 2015.PROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COSERVIPP LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 20182300026417 del 11 de abril de 2018, por medio de la cual se confirma la Resolución antes citada y se concede el recurso de apelación
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 20181300066587 del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 20172300092217 del 21 de noviembre de
2017.
1.1. HECHOS
1º. Indica que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 20152200058207 del 2 de octubre de 2015 ordenó la apertura del proceso sancionatorio contra las empresas Megaseguridad la proveedora LTDA y
1º. Indica que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 20152200058207 del 2 de octubre de 2015 ordenó la apertura del proceso sancionatorio contra las empresas Megaseguridad la proveedora LTDA y Compañía de servicios de vigilancia privada Portilla y Portilla LTDA por la presunta omisión en reportar la novedad oper ativa sobre los hechos ocurridos el 21 de abril de 2015 en las instalaciones de la sede CAN del Servicio Geológico Colombiano trasgrediendo el numeral 28 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994.
2º. Posteriormente, mediante Resolución No. 20172300092217 del 21 de noviembre de 2017 impuso sanción a la empresa con una multa de 34 SMLMV y contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
3º. Mediante Resoluciones Nos. 20182300026417 del 11 de abril de 2018 y No. 20181300066587 del 30 de agosto de 2018 resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 20172300092217 del 21 de noviembre de 2017.
1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Caducidad de la facultad sancionatoria
Señala que la entidad presentó de manera oportuna ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los recursos de reposición y apelación el 18 de diciembre de 2017 mediante radicado No. 2017PR10258062, razón por la cual tenía hasta el 18
Vigilancia y Seguridad Privada los recursos de reposición y apelación el 18 de diciembre de 2017 mediante radicado No. 2017PR10258062, razón por la cual tenía hasta el 18 de diciembre de 20 18 para decidir y notificar para decidir el respectivo actoPROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
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administrativo, lo cual evidentemente no se cumplió sino hasta el 5 de marzo de 2019 siendo evidente la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria.
Pone de presente que si bien es cierto la Resolución que resolvió el recurso de apelación se profirió el 30 de agosto de 2018, se notificó por aviso hasta el 5 de marzo de 2019 cuando ya había transcurrido el término de 1 año para resolver y notificar los recursos ya que no basta con proferir la decisión, sino que también debe ser notificada y la consecuencia de resolver los recursos por fuera del tiempo estipulado en la Ley es entender los mismos resueltos a favor del recurrente razón por la cual ha operad o el silencio administrativo positivo.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Señala qu e de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Señala qu e de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la entidades administrativas siempre que adelanten investigaciones, conforme a la facultad sancionatoria están sujetas a realizar el procedimiento observando los principios de la función administrativa y deben proferir decisiones respectivas en los plazos indicados, esto es (i) 3 años para decidir y (ii) 1 año para resolver los recursos presentados so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
Pone de presente que con base en los pronunciamientos realizados por esta Corporación con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el legislador introdujo en el artículo 52 la figura del silencio administrativo positivo considerando ajustado a los postulados del debido proceso por lo que ante la ausencia de respuesta de la administración frente a un req uerimiento como es el caso de la interposición de los recursos, se entienden resueltos a su favor.
Indica que mediante Resolución No. 20172300092217 del 21 de noviembre de 2017 se impuso sanción a la demandante, y luego el 18 de diciembre de 2017 presentó recursoPROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
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de reposición y en subsidio apelación. Con base en ello, los recursos debían ser
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de reposición y en subsidio apelación. Con base en ello, los recursos debían ser resueltos y notificados el 18 de diciembre de 2018.
Si bien es cierto la Resolución No. 20181300066587 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación fue prof erida el 30 de agosto de 2018, es lo cierto que su notificación se surtió solo hasta el 5 de marzo de 2019, siendo evidente la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria.
Respecto de la falta de protocolización del silencio administrativo positivo considera que la misma no es exigible toda vez que opera de pleno derecho.
1.4. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del dieciocho 21 de noviembre de dos mil veintitrés 2022.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA en su escrito de impugnación indica su inconformidad sobre la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia al considerar que las pretensiones de la demanda se centran en la declaratoria de nulidad del acto administrativo que impuso sanción y los que la confirmaron, es decir las mismas carecen de contenido pecuniario propiamente dicho, tanto que la demandante no realizó el pago de la sanción impuesta y además a lo largo del proceso no se acreditó ningún costo en que haya incurrido con ocasión del proceso.
propiamente dicho, tanto que la demandante no realizó el pago de la sanción impuesta y además a lo largo del proceso no se acreditó ningún costo en que haya incurrido con ocasión del proceso.
Considera que la entidad durante la actuación procesal obró con sensatez y con el rigor legal establecido en la Ley y de conformidad con el artículo 365 numeral 8 del CGP no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas y por lo tanto no había lugar a su imposición.
1 Folios 163 y 164 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
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Con base en lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la condena en costas.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 2 0 de abril de dos mil veintitrés se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
1.6.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
1.6.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, c ondenar en costas y ordenar copias.
superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, c ondenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.PROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
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remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el presente asunto procedía la condena en costas en primera instancia?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Sí.
Dentro del desarrollo del proceso en el juzgado de primera instancia, se evidenció que la condena en costas debía imponerse a la parte demandada dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si la condena en costas impuesta en primera instancia a la demandada resultaba procedente.
Es preciso indicar, que de la revisión del memorial mediante el cual se interpone recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante lo presentó de manera subsidiaria a la reposición, sin embargo el a quo no se pronunció respecto de la reposición co ntra la condena en costas.
Ahora bien, se evidencia que la inconformidad de la parte demandada se relaciona únicamente con el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el cual se impone condena en costas al haber resultado vencida en el proceso por haber operado
4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
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la caducidad de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Para resolver, se tiene entonces que el concepto de condena en costas del proceso
la caducidad de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Para resolver, se tiene entonces que el concepto de condena en costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o úti les dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso indicados en el CPACA y otros como los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de los peritos entre otros.
Aunado a lo anterior, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de poder para actuar en el proceso, y estas el juez las reconoce de manera discrecional a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios determinado s en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su apoderado.
Es preciso indicar que en materia de condena en costas, se sostenía que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la misma no se aplicaba de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión existiend o un margen de análisis mínimo en donde el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no.
Sin perjuicio de lo anterior , esta Sala acoge el criterio objetivo para la imposición de
decisión existiend o un margen de análisis mínimo en donde el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no.
Sin perjuicio de lo anterior , esta Sala acoge el criterio objetivo para la imposición de costas, toda vez que no se debe evaluar la conducta de las partes es decir, temeridad o mala fe y en cambio sí deben valorarse los aspectos objetivos respecto de la causación de las mismas, tal como lo prevé el Código General del Proceso con el fin de darle aplicación al artículo 365.
Es preciso determinar que la condena en costas tiene un criterio objetivovalorativo en la medida que en toda sentencia se debe disponer sobre ellas, pero además el juez debe determinar si las mismas se generaron con base en el desarrollo del proceso yPROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
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una vez revisado el expediente, a juicio de la Sala, la decisión adoptada respecto de las costas por el a quo al haberse evidenciado la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria y además respecto del pago de los gastos ordinarios del proceso junto con la actividad realizada por el apoderado de la demandante amerita la imposición de dicha condena con base en lo estipulado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En el presente caso, se advierte que la condena en costas se encuentra justificada pues se ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver el asunto de la
General del Proceso.
En el presente caso, se advierte que la condena en costas se encuentra justificada pues se ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver el asunto de la referencia por cuanto la demandante debió contratar los servicios de un abogado que instaurara en su nombre la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sufragar los gastos de notificación, contestar o pronunciarse sobre lo manifestado por la demandante, actuar en la audiencia inicial celebrada y adem ás presentar alegatos de conclusión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye la Sala que la imposición de la condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en primera instancia en aplicación del criterio objetivo - valorativo se encuentra fu ndamentada y en consecuencia no es procedente revocar la sentencia proferida por el a quo.
2.5. COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.PROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
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En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 5 del Código General
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En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 5 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3666. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además , en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispue sto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente e n las costas de la segunda.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente e n las costas de la segunda.
6 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte q ue litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.PROCESO No.: 1100133340032019-00159-01
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PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos
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PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la demandada SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA como parte vencida en el proceso.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.