TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00241-01-(07-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00241-01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-003-2019-00241-01
Accionante: TERMOCARGA S.A.S.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Adriana Castro Tenjo en calidad de Representante Legal de la empresa accionante, contra el fallo de fecha diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección
Primera.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante a través de su Representante Legal, la señora Adriana Castro Tenjo expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Mediante escritos radicados con números 2019-560-547474-2 y 2019-560547478-2 el veintinueve (29) de mayo de 2019, presentó solicitudes de Revocatoria Directa de los fallos sancionatorios proferidos por la Superintendencia de Transporte en su contra, indicó que a la fecha se ha proferido respuesta. Menciona que la finalidad de la solicitud de revocatoria directa es la exoneración de la responsabilidad de su representada teniendo en cuenta elDte: TERMOCARGA S.A.S.
proferido respuesta. Menciona que la finalidad de la solicitud de revocatoria directa es la exoneración de la responsabilidad de su representada teniendo en cuenta elDte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 2 decaimiento del acto y el silencio administrativo positivo analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Doctor Germán Bula Escobar proferida el 5 de marzo de 2019 dentro del radicado número 2018-00217-00, referente a las sanciones impuestas con base en el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte.
Indicó que la Superintendencia de Transporte, ha vulnerado sus derechos y garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso administrativo, igualdad, seguridad jurídica y buena fe, al no responder de forma oportuna la solicitud de Revocatoria Directa presentada o en caso de resolverse negativamente.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Se TUTELE los Derechos de Petición, Debido Proceso, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y Principio de legalidad.
Solicito con todo respeto comedidamente al Señor (a) Juez, que como consecuencia del amparo a los derechos ordenados en el numeral primero de las pretensiones, se sirva ordenar a la accionada Superintendencia de Transporte, se proceda: a) Revocar DE OFICIO todas las resoluciones señaladas en la solitud de revocatoria y se archiven definitivamente todos los expedientes.
de las pretensiones, se sirva ordenar a la accionada Superintendencia de Transporte, se proceda: a) Revocar DE OFICIO todas las resoluciones señaladas en la solitud de revocatoria y se archiven definitivamente todos los expedientes. b) Hacer la devolución de los dineros efectivamente embargados o retenidos y cancelados, por concepto de consignación o acuerdo de pago, de las multas impuestas en virtud de las resoluciones revocadas.”.
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con fecha veintinueve (29) de agosto de 2019, admitió la demanda, concediéndole a la Superintendencia de Transporte, el término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante (fl. 13 del Cdno. Ppal.).Dte: TERMOCARGA S.A.S.
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4. Contestación de la demanda - Superintendencia de Transporte El apoderado de la Superintendencia de Transporte mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el día seis (6) de septiembre de 2019, manifestó que las solicitudes de revocatoria directa presentadas por la sociedad accionante, fueron resueltas mediante oficio número 20193000367921 del 2 de septiembre de 2019, la cual fue notificado vía correo electrónico, como consta en el último anexo del escrito, en el cual se indicó que la revocatoria directa no se rige por la normatividad
oficio número 20193000367921 del 2 de septiembre de 2019, la cual fue notificado vía correo electrónico, como consta en el último anexo del escrito, en el cual se indicó que la revocatoria directa no se rige por la normatividad establecida para el derecho de petición (Ley 1755 de 2015). Adicional a lo anterior, señaló la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración al derecho de petición del actor, toda vez que la solicitud presentada por el accionante es una revocatoria directa, no un derecho de petición. Indica que la entidad con base en el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se encuentra revisando cada proceso de cobro coactivo, razón por la cual dichos procesos se encuentran suspendidos. Razón por la cual, solicita se niege el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la entidad no le ha vulnerado derecho fundamental al derecho de petición.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Primera, se resolvió: (i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al amparo de los derechos de petición y debido proceso; (ii) NEGAR el amparo de los derechosDte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 4 a la igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y principio de legalidad.
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Pág: 4 a la igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y principio de legalidad.
El A-quo señaló que de las solicitudes de revocatoria directa presentadas por TERMOCARGA S.A.S. el veintinueve (29) de mayo de 2019, mediante los cuales solicitó la revocatoria directa de cuatro (4) actos administrativos sancionatorios expedidos en su contra, dichas peticiones resueltas de fondo, con claridad y la respuesta fue congruente, pues la entidad accionada puso en conocimiento de la accionante la improcedencia de su solicitud, de igual forma, la sociedad accionante interpuso los recursos procedentes y en relación con los demás actos administrativos, se puso en conocimiento que ha operado el fenómeno de la caducidad, respuesta que fue debidamente enviada y entregada en la dirección electrónica de la accionante. Con base en lo anterior, sostuvo el A-quo que mediante el oficio mencionado, la entidad accionada profirió respuesta sobre el fondo del asunto, motivo por el cual, advirtió la carencia actual del objeto por hecho superado de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, así mismo, con referencia al amparo de los demás derechos invocados por la sociedad accionante, este resulta improcedente debido a que existe un procedimiento específico para la revocatoria directa de oficio.
6. El escrito de impugnación La Representante Legal de la empresa TERMOCARGA S.A.S., mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el
específico para la revocatoria directa de oficio.
6. El escrito de impugnación La Representante Legal de la empresa TERMOCARGA S.A.S., mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el día dieciséis (16) de septiembre de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), argumentando que, con la presentación de la acción de tutela no se pretende sustituir otros medios, por cuanto esta no va encaminada al decreto de la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada.Dte: TERMOCARGA S.A.S.
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Señaló que con base en lo anterior, la petición se presentó con la finalidad de instar a la Superintendencia de Transporte a revocar de oficio las resoluciones sancionatorias, entidad no ha resuelto el fondo de la solicitud, pues indica solamente que dichos actos administrativos se encuentran en estudio. Manifestó que han transcurrido más de dos meses desde la presentación de la petición de revocatoria directa de oficio, sin que hubiere pronunciamiento de fondo. Indicó que el Aquo valoró erradamente la acción declarando hecho superado. Solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Transporte proferir respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa de oficio presentada.
II. CONSIDERACIONES
derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Transporte proferir respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa de oficio presentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seDte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 6 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la sociedad
sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la sociedad accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora Adriana Castro Tenjo, en calidad de Representante Legal de TERMOCARGA S.A.S., para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 7 artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto
y modalidades del derecho de petición así:
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Pág: 7 artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma . Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se
interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría laDte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 8 posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
Pág: 8 posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código
reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagradoDte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 9 en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994."
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Pág: 9 en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".3 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante
desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho al debido proceso administrativo. El derecho fundamental al debido proceso administrativo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respecto 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 10 a este, la H. Corte Constitucional en la providencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, sostuvo: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.” (Negrilla de la Sala) Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que el debido proceso administrativo consiste en garantizarle a los administrados el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el derecho a la seguridad jurídica y defensa de los mismos. 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado. Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutelaDte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 11 pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla de la Sala)
con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla de la Sala) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia de la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la sociedad accionante.
4. Caso en concreto En el presente caso, la señora Adriana Castro Tenjo, en calidad de Representante Legal de TERMOCARGA S.A.S. , pretende el amparo de sus derechos y garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso administrativo, igualdad, seguridad jurídica y buena fe, supuestamente vulnerados por la Superintendencia de Transporte, toda vez que aduce que no se le ha dado una respuesta de fondo, ni oportuna a las solicitudes de Revocatoria Directa radicadas el día veintinueve (29) de mayo de 2019.
En el plenario (a folios 9 y 10 del Cuaderno Principal) obran copias de las solicitudes de Revocatoria Directa presentadas por la sociedad accionante en la Superintendencia de Transporte, con los siguientes números de radicación 2019-560-547474-2 y 2019-560-547478-2, en las cuales se solicitó:
solicitudes de Revocatoria Directa presentadas por la sociedad accionante en la Superintendencia de Transporte, con los siguientes números de radicación 2019-560-547474-2 y 2019-560-547478-2, en las cuales se solicitó: 1. 2019-560-547474-2: 4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de
2014.Dte: TERMOCARGA S.A.S.
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Pág: 12 “Sírvase exonerar de responsabilidad a nuestra empresa, teniendo en cuenta el decaimiento del acto señalado en las consideraciones y fundamentos del presente escrito.
Por lo anterior, sírvase Revocar los siguientes actos administrativos de fallo: FALL O FECHA 7379 7/11/07 8315 27/11/0 7 2. 2019-560-547478-2: “Sírvase exonerar de responsabilidad a nuestra empresa, teniendo en cuenta el decaimiento del acto señalado en las consideraciones y fundamentos del presente escrito. Por lo anterior, sírvase Revocar los siguientes actos administrativos de fallo: FALL O FECHA 77131 29/12/1 6 5632 20/05/1 5 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte, mediante oficio número 20193000367921 del dos (2) de agosto de 2019, suministró respuesta a los derechos de petición presentados por la señora Adriana Castro Tenjo, en calidad de Representante Legal de TERMOCARGA S.A.S., en el cual señaló que de manera oficiosa la entidad se encuentra
suministró respuesta a los derechos de petición presentados por la señora Adriana Castro Tenjo, en calidad de Representante Legal de TERMOCARGA S.A.S., en el cual señaló que de manera oficiosa la entidad se encuentra realizando un estudio de cada uno de los actos administrativos sancionatorios para establecer cuales son objeto de revocatoria directa, así: “En atención a lo expuesto, se indica que la presente solicitud de revocatoria a petición de parte es improcedente toda vez que no se cumple con las disposiciones del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en cuanto revisado los actos administrativos del escrito presentado, se tiene que frente a los mismos se han formulado recursos administrativos; y en los resaltantes ha operado el fenómeno de la caducidad para el medio de control por lo que se torna improcedente su solicitud, como se describe a continuación:
RESOLUCIONES FECHA FECHA INTERPOSICIÓNDte: TERMOCARGA S.A.S.
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FALLO RECURSOS
77131 29/12/2016 14/02/2017RESUELTOS -EJECUTORIADO 5632 20/04/2015 SIN RECURSOSEJECUTORIADO 7379 07/1 1/2007 EJECUTORIADO 8315 27/1 1/2007 EJECUTORIADO De esa manera se da respuesta a la solitud incoada, de manera clara, precisa, concreta y de fondo; señalando en todo caso que esta entidad de oficio se encuentra en revisión las actuaciones sancionatorias adelantadas en ejercicio de las funciones de vigilancia,
precisa, concreta y de fondo; señalando en todo caso que esta entidad de oficio se encuentra en revisión las actuaciones sancionatorias adelantadas en ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control en atención al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2019, con el fin de determinar cuáles actos administrativos son pasibles o no de revocatoria de oficio.” De igual forma, se acreditó el requisito de notificación de la anterior respuesta al Representante Legal de la sociedad accionante, el cual fue remitido vía correo electrónico a la dirección de notificaciones que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal, tal como obra a folio 25 del Cdno Ppal. La Sala advierte que, la respuesta proferida por la Superintendencia de Transporte con radicación número 20193000367921, constituye una respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad accionante, claro está, dicha respuesta puede ser emitida en cualquier sentido, pues la misma no requiere que sea de carácter afirmativo; en ese orden de ideas, la accionada le indicó la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa, por cuanto interpuso los recursos procedentes, frente a algunos actos administrativos sancionatorios atacados
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