TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00293-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00293-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALIX TATIANA ALVÁREZ FERNÁNDEZ Y OTRO
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada así como por el tercero interesado, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALIX TATIANA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Y OTRO
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: ALIX TATIANA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Y OTRO
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES Los señores Alix Tatiana y Asdrúbal Álvarez Fernández interpusieron demandan de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
"PRIMERO.- Se declare la nulidad del acto administrativo (Boletín de Requerimiento N° 2612229) proferido el 4 de mayo de 2019 por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por medio del cual se rechazó la inscripción de la reposición del vehículo de placa SDI-843 al vehículo de placa FUZ-442.
SEGUNDO. Que se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE - MOVILIDAD, autorizar la inscripción por reposición del vehículo de placa SDI -843 al vehículo de placa FUZ-442 o cualquier otro vehículo que reúna los requisitos exigidos por dicha entidad, sin requerimientos que no se puedan cumplir por la especialidad del caso, con el fin de resarcir los daños a las víctimas del ilícito.
TERCERO. Que se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, al pago de una indemnización equivalente a la suma de 79 SMLMV como perjuicio causado a los señores ALIX TATIANA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Y ASDRUBAL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, por la no inscripción de la reposición del vehículo de placa SDI843 al vehículo de placa FUZ-442.
ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, por la no inscripción de la reposición del vehículo de placa SDI843 al vehículo de placa FUZ-442.
CUARTO. -Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el Artículo 176 del CCA.
QUINTO.- En el evento tal que el pago no se efectúe en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Artículo 177 del C.C.A.
SEXTO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.".PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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1.1. HECHOS
1º. El señor Hernando Álvarez Velásquez era propietario del vehículo de placa SDI843 hasta el 10 de noviembre de 1995 (Día de su muerte).
2º. Mediante actos fraudulentos, le fue adjudicada la propiedad del vehículo de placa SDI-843 a la señora María Eugenia Álvarez Gómez.
3º. Una vez adjudicada la propiedad del vehículo a María Eugenia Álvarez Gómez,
2º. Mediante actos fraudulentos, le fue adjudicada la propiedad del vehículo de placa SDI-843 a la señora María Eugenia Álvarez Gómez.
3º. Una vez adjudicada la propiedad del vehículo a María Eugenia Álvarez Gómez, el 1 de agosto de 2006, se realizó el proceso de destrucción del vehículo de placa SDI-843 en "TALLERES O. EL DORADO DE LA 70", de acuerdo con el comunicado emitido por la Secretaría de Movilidad el 23 de agosto de 2017.
4º. El 25 de agosto de 2006 se canceló la matrícula por destrucción total, según certificado de tradición y según el oficio de 4 de octubre de 2007 de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte.
5º. En vista de los delitos cometidos sobre la propiedad de dicho vehículo, los demandantes iniciaron proceso penal que culminó mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, en donde el Juzgado Quinto Pen al del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó reactivar la matrícula del vehículo de placa SDI843, teniendo en cuenta que la adjudicación de la propiedad había sido resultado de la falsificación de documento público. La decisión judicial fue comunicada al organismo de tránsito en el año 2014.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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6º. Posterior a esto, a través de la escritura pública N° 0674 de 15 de febrero de 2016, la Notaria Novena de Bogotá protocolizó la partición de la s ucesión del señor Hernando Álvarez Velásquez, a sus hijos Alix Tatiana Álvarez Fernández y Asdrúbal Álvarez Fernández, adjudicándoles la propiedad de los vehículos de placa SDI-843 y SAE-792.
7º. Con el fin de registrar la escritura pública de adjudicación, se realizaron los trámites pertinen tes ante la Secretaría Distrital de Movilidad, pero el 18 de noviembre de 2017, la Secretaría Distrital de Movilidad negó la inscripción, porque en su criterio era: "...necesario aportar certificación de la empresa desintegradora donde indica la chatarrización del vehículo."
8º. Inconformes con esta decisión, e l 2 de enero de 2018, los demandantes presentaron acción de tutela en contra de la Secretarí a Distrital de Movilidad y mediante sentencia de l 23 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de G arantías de Bogotá tuteló sus derechos fundamentales, con las siguientes órdenes:
"i) Inscriba la Escritura Pública 01910 del 8 de abril de 2015, de la Notaría 9° de Bogotá, donde se adjudicó en trámite de sucesión notarial, el derecho de dominio
"i) Inscriba la Escritura Pública 01910 del 8 de abril de 2015, de la Notaría 9° de Bogotá, donde se adjudicó en trámite de sucesión notarial, el derecho de dominio del automotor de servicio público tipo taxi, placas SDI -843 de propiedad de los accionantes ALIX TATIANA ALVAREZ FERNANDEZ Y ASDRUBAL ALVAREZ FERNANDEZ, en su calidad de legítimos herederos del señor HERNANDO
ÁLVAREZ VELÁZQUEZ. (Q.E.P.D)
"ii) Prevenir a la entidad accionada para que en los sucesivo y para efectos de trámite posteriores con el automotor SDI-843, acate en forma integral lo dispuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conoc imiento dePROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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Bogotá en sentencia del 7 de noviembre de 2013, al interior de proceso penal radicado 110016000049-2008-01394 donde se estableció que el vehículo placas SDI-843 fue objeto de destrucción por parte de un ciudadano ya condenado y por tanto no cuen tan los accionantes en calidad de víctimas del delito, con la posibilidad de conseguir improntas, placas o documentos de propiedad, tarjeta de operación u otro tipo de exigencias que tenga relación con la inspección directa del automotor"
tanto no cuen tan los accionantes en calidad de víctimas del delito, con la posibilidad de conseguir improntas, placas o documentos de propiedad, tarjeta de operación u otro tipo de exigencias que tenga relación con la inspección directa del automotor"
9º. Mediante Auto N° 28750 de 8 de mayo de 2018, la Secretaría Distrital de Movilidad dio cumplimiento al literal i) del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C, inscribiendo como propietarios del vehículo de placa SDI-843 a los demandantes.
10º. El 27 de diciembre de 2018, Alix Tatiana Álvarez Fernández y Asdrúbal Álvarez Fernández celebraron contrato de venta de la propiedad del cupo del vehículo tipo taxi de placas SDI-843
11º. El 3 de mayo de 2019 con solicitud radicado N° 590291373, fue solicitada a la Secretaría Distrital de Movilidad, la matrícula del vehículo de placa FUZ -442 como reposición del vehículo de placa SDI-843
12º. El 4 de mayo de 2019, la Secretaría Distrital de Movilidad rechazó la matrícula solicitada, debido a que "...el vehículo a reponer (SDI-843) debe acreditar haber tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito". La decisión fue notificada personalmente el 9 de mayo de 2019.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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el 9 de mayo de 2019.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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13º. Los demandantes consideran que la decisión del 4 de mayo de 2019 contraviene la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2018 del Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.
14º. Que así mismo, las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, fueron legal y oportunamente comunicadas a la Secretaría Distrital de Movilidad, quien ha sido renuente en darles cumplimiento.
15º. Los demandantes se han visto perjudicados con la negativa de la Secretaría de Movilidad de registrar inicialmente la escritura de adjudicación y posteriormente la venta por reposición del cupo del vehículo de placa SDI-843.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante presentó como normas violadas las siguientes:
- El artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, en donde se establece que las víctimas del injusto punible deben ser resarcidas económicamente. La parte accionante señala que dentro del proceso penal se declaró que existió el delito de fraude procesal y falsedad por su uso y se ordenó el restablecimiento del
las víctimas del injusto punible deben ser resarcidas económicamente. La parte accionante señala que dentro del proceso penal se declaró que existió el delito de fraude procesal y falsedad por su uso y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del señor Hernando Álvarez Velásquez, colocando la propiedad del vehículo destruido y los derechos derivados de la misma en su favor. SinPROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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embargo, las víctimas directas del injusto son los demandantes, quienes lo sucedieron.
Argumenta que el acto administrativo demandado impide que los demandantes dispongan del derecho de propiedad, al no permitir la reposición del cupo del automotor destruido, pese a que el documento exigido no existe, dada la comisión de la conducta delictiv a y el tiempo transcurrido entre esta circunstancia y la sentencia condenatoria del Ju zgado 5 Penal del Circuito de Bogotá.
- Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establece “Acceso a la justicia y trato justo a las víctimas”.
- La sentencia proferida el 23 de Febrero de 2018 por el Juzgado 8 Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías que resolvió tutelar los derechos constitucionales de los demandantes, ordenando a la
- La sentencia proferida el 23 de Febrero de 2018 por el Juzgado 8 Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías que resolvió tutelar los derechos constitucionales de los demandantes, ordenando a la Secretaría Distrital de la Movilidad: (i) inscribir la Escritura Pública 01910 del 8 de abril de 2015, de la Notaria 9° de Bogotá, donde se adjudicó en trámite de sucesión notarial, el derecho de dominio del automotor de servicio público tipo taxi, placas SDI -843 de propiedad de los accionantes Alix Tatiana Álvarez Fernández y Asdrúbal Álvarez Fernández, en su calidad de herederos del señor Hernando Álvarez Velázquez y (ii) prevenir a la entidad accionada para que en los sucesivo y para efectos de trámite poster iores con el automotor SDI -843, acate en forma integral lo dispuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 7 de noviembre de 2013,PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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al interior de proceso penal radicado 110016000049 2008 -01394 don de se estableció que el vehículo placas SDI 843 fue objeto de destrucción por parte de un ciudadano ya condenado y por tanto no cuentan los accionantes en calidad
al interior de proceso penal radicado 110016000049 2008 -01394 don de se estableció que el vehículo placas SDI 843 fue objeto de destrucción por parte de un ciudadano ya condenado y por tanto no cuentan los accionantes en calidad de víctimas del delito, con la posibilidad de conseguir improntas, placas o documentos de pro piedad, tarjeta de operación u otro tipo de exigencias que tenga relación con la inspección directa del automotor.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.3.1. Secretaría Distrital de Movilidad.
La apoderada de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, conte stó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma fundamentándose en las siguientes excepciones de mérito:
- Inexistencia de causal de nulidad del acto demandado: que en el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte demandante no incorporó dentro de sus argumentos ninguno de los concepto de violación que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Prescripción extintivaInexistencia de derechos imprescriptibles en materia de tránsito y trasporte: que los derechos de tránsito y trasporte no son imprescriptibles. Por el contrario, las normas en las que se relacionan los derechos en esta materia, establecen claramente los tiempos dentro de los cuales los mismos pueden hacerse exigibles, además de las condicionesPROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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específicas que cada uno de ello comporta. Que en materia de reposición de vehículos d e servicio público individual se han expedido disposiciones específicas sobre el mismo. Que el régimen normativo referido, señala término de prescripción extintiva del derecho de reposición de un vehículo de servicio público individual, tanto en lo que se refiere al conteo futuro para solicitarla después de haberse producido la cancelación de la matrícula, el cual corresponde a dos (2) años, así como referido al conteo pretérito del tiempo durante el cual el vehículo ha debido prestar el servicio, es decir, que debe contar con tarjeta de operación, que corresponde a cinco (5) años
La norma es más es pecífica aún y determina que e ste último término de prescripción extintiva del derecho, deberá contarse cuando el vehículo se ha visto involucrado en proceso judicial, a partir del día anterior de la fecha en que se hizo efectiva la orden judicial. En ese sentido, al organismo de tránsito solamente le resta dar cumplimiento a lo allí ordenado, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa. Que en este caso, pasaron 11 años para que los demandantes activaran la reclamación de sus derechos.
Por último, solicitó que en caso de que se encontraran probados algunos hechos que constituyan una excepción no alegada en la contestación, proceda a reconocerla oficiosamente.
1.3.2. Tercero con interés
Por último, solicitó que en caso de que se encontraran probados algunos hechos que constituyan una excepción no alegada en la contestación, proceda a reconocerla oficiosamente.
1.3.2. Tercero con interés
1.3.2.1. Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM).PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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La apoderada del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), actuando en calidad de tercero interesado que fue vinculado al proceso mediante Auto de 28 de agosto de 2020, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones propuestas.
Afirmó q ue de conformidad con la norma legal y tal como lo indicó la Dirección de Operaciones de SIM: el vehículo SDI843 no cumplió con el requisito de haber tenido tarjeta de operación durante los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito. El término de los 5 años se cuenta a partir del día anterior en que se hizo efectiva la sentencia de segunda instancia, es decir, 16 de febrero del año 2014, de modo que el rango se extiende hasta el 16 de febrero del año 2019. Que el vehículo solo tuvo tarjeta de operación hasta el año 2006 por lo que no cumple con el requisito establecido en la norma. Que por lo tanto, no es posible para la autoridad administrativa
solo tuvo tarjeta de operación hasta el año 2006 por lo que no cumple con el requisito establecido en la norma. Que por lo tanto, no es posible para la autoridad administrativa entrar a inaplicar requisitos legales de carácter especial, y que en la citad a sentencia de tutela no se ordenó desconocer el artículo 1º de la Resolución No. 2501 de 2015. Que si los accionantes consideran que la sentencia de tutela no ha sido cumplida, la vía efectiva es el incidente de desacato.
Formuló como excepciones de fondo dentro del proceso:
- Debida expedición de los actos de registro: que no se evidencia que la administración hubiera incurrido en alguna de las causales legales para que prospere la acción instaurada, es decir, un acto admi nistrativo contrario a la Constitución o a la Ley, y de otro lado, establecer el restablecimiento del derecho vulnerado por dicho acto.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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- Vía jurisdiccional inadecuada, cumplimiento de la función pública asignada al organismo de tránsito: que la vía judicial utilizada por los actores al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es la prevista por el legislador para salvaguardar los derechos de la propiedad del vehículo automotor. Que las inconformidades expuestas provienen de un neg ocio
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es la prevista por el legislador para salvaguardar los derechos de la propiedad del vehículo automotor. Que las inconformidades expuestas provienen de un neg ocio realizado entre particulares y no de actuaciones y omisiones de las entidades públicas y privadas demandadas.
Que el organismo de tránsito de Bogotá, se encuentra amparado por el cumplimiento de las obligaciones legales, pues la obligación derivada de la revisión documental y su posterior registro de matrícula inicial se debe cumplir de manera estricta, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.
Que el boletín demandado no es contrario a la Ley y por tanto no ha vulnerado dicho acto, derecho alguno de los demandantes, ya que, solamente se limita a informar que no se cumple con los requisitos señalados en la normatividad vigente, esto es, la Resolución No. 2501 de 2015.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el treinta (3 0) de marzo de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió:PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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“PRIMERO: Declarar la nulidad del Boletín de requerimiento No. 2612229 de 4 de mayo de 2019, mediante el cual se rechazó la inscripción del vehículo de placa FUZ 442, como reposición del cupo del vehículo de placa SDI 843, de acuerdo con expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del concesionario que cumpla con las funciones de registro a ella asignadas, deberá acceder a la reposición del vehículo cl ase taxi SDI – 843, por el vehículo de placa FUZ 442 o de cualquier otro vehículo que reúna los requisitos legales, sin que pueda exigirse presentar la tarjeta de operación en los últimos cinco años anteriores a la cancelación de la matrícula o la fecha de efectividad de la sentencia que ordenó la cancelación del registro fraudulento de propiedad a nombre de la señora María Eugenia Álvarez Gómez.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Así mismo, fijar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Así mismo, fijar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($4.582.000), equivalen te al 5% de la pretensión económica de la demanda, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. Negar las restantes pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
QUINTO. Declarar no probadas las excepciones de mérito, en los términos
(…)”
Consideró q ue el problema jurídico a resolv er, consistía en determinar si el acto administrativo demandado (Boletín de requerimiento No. 2612229 del 04 de mayo dePROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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- es nulo porque viola la dispuesto en relación con los derechos a la reparación integral de las víctimas en la actuación penal y las ga rantías de los derechos fundamentales otorgados a los demandantes a través de la orden de tutela del 23 de febrero de 2018 del Juzgado Octavo Penal Municipal para adolescentes con función de
Control de Garantías.
fundamentales otorgados a los demandantes a través de la orden de tutela del 23 de febrero de 2018 del Juzgado Octavo Penal Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías.
El juez de primera instancia procedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, puesto que contraría los derechos fundamentales a la reparación integral, acceso a la justicia material, debido proceso y dignidad humana, los cuales son superiores a cualquier reglamentación en torno al acceso a la reposición del cupo de un vehículo tipo taxi,
Que para el caso, estos derechos ya habían sido garantizados por un juez de tutela, quien había prevenido a la parte demandada para que en adelante se abstuviera de exigir a los demandantes requisitos que materialmente estuvieran imposibilitados de demostrar, debido a la comisión de los ilícitos en relación con el automotor de placas SDI-843. Luego, ciertas exigencias no podían cumplirse por causa no atribuible a los demandantes, sino a los terceros responsables penales, y correspondían mantener indemne el derecho a la reposición del vehículo, tras el cumplimiento de las demás condiciones requeridas para acceder al trámite.
Que la defensa de la parte demandada consistió en afirmar que existe la obligación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la reposición de un vehículo tipo taxi, los cuales no podían ser desconocidos por la autoridad administrativa aun por circunstancias particulares como las narradas por los demandantes.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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Destacó que la norma aplicable establecía un supuesto relacionado con los casos en los que el vehículo a reponer estuviera involucrado en un proceso judicial. Además, mencionó que no existe orden judicial de acceder a la reposición del vehículo, sin tener en cuenta los requisitos señalados en la Resolución No. 2501 de 2015.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá señaló que si los accionantes alegan que entre el año 1995 y 2006 no sabían dónde se encontraba o quién tenía el vehículo, podían haber acce dido a la administración de justicia; sin embargo, con su inactividad permitieron que el vehículo fuera objeto de la comisión de actos delictivos.
El despacho de primera instancia consideró que , en efecto, existen requisitos para acceder a la reposición de un vehículo clase taxi, los cuales deben demostrarse ante la autoridad competente. Sin embargo, debe analizarse si la exigencia de algunos de ellos para el caso particular del vehículo de placa SDI 843 y los demandantes como propietarios es contraria a la garantía de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que fueron víctimas de un hecho delictivo.
Que a partir de las pruebas que obran en el proceso, se demostró que la propiedad del vehículo inicialmente estaba en cabeza del señor Hernando Álvarez Velásquez y en 1995 cuando falleció, el derecho recaía en sus herederos, los hoy demandantes quienes
Que a partir de las pruebas que obran en el proceso, se demostró que la propiedad del vehículo inicialmente estaba en cabeza del señor Hernando Álvarez Velásquez y en 1995 cuando falleció, el derecho recaía en sus herederos, los hoy demandantes quienes debían adelantar el proceso de sucesión para adquirir la propiedad del vehículo.
Sin embargo, el 24 de agosto de 2006 fue inscrita como propietaria la señora María Eugenia Álvarez Gómez, y el 25 de agosto de 2006 fue cancelada la matrícula del vehículo por destrucción total. Luego, para el 26 de agosto de 2006 existió un re gistroPROCESO No.: 11001-33-34-003-2019-00293-01
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fraudulento sobre la propiedad de dicho vehículo y con fundamento en este, se canceló la matrícula y se logró la reposición del cupo a favor de otro vehículo tal y como se probó en el proceso penal. Dicho proceso penal inició en el año 2008 por denuncia instaurada por uno de los demandantes fecha en la cual, estas personas no podían adelantar ni el proceso de sucesión ni ningún tipo de trámite sobre dicho vehículo.
La sentencia penal tuvo en cuenta la afectación del derecho de propiedad en cabeza de los demandantes y ordenó a la Secretaría Distrital de Tránsito la cancelación definitiva del registro fraudulento de la señora María Eugenia Álvarez Gómez como
La sentencia penal tuvo en cuenta la afectación del derecho de propiedad en cabeza de los demandantes y ordenó a la Secretaría Distrital de Tránsito la cancelación definitiva del registro fraudulento de la señora María Eugenia Álvarez Gómez como propietaria del vehículo SDI 843. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia el 04 de febrero de 2014, de ahí que antes de esa fecha y por menos hasta agosto de 2006, no tenían la posibilidad de ejercer actos como propietarios de dicho vehículo y que hasta 08 de mayo de 2014, la Secretaría de Movilidad revocó el trámite de traspaso y hasta esa fecha, surgió la posibilidad de adelantar los trámites de sucesión e inscripción de los nuevos propietarios.
Posterior a esto, los demandantes adelantaron el proceso de sucesión y el 08 de abril de 2015 obtuvieron la escritura pública. Sin embargo, el 17 de mayo de 2016, la Secretaria Distrital de Movilidad se negó a inscribir la propiedad por sucesión y la cancelación de la matrícula, puesto que no anexaba documentos como el contrato e afiliación del vehículo de ser
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