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TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00328-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00328-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE

USUARIOS DEL SERVICIO DE

TELECOMUNICACIONES – OFICINAS

VIRTUALES DE ATENCIÓN AL USUARIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Por lo anterior, fíjese el 4% del valor de las pretensiones, esto es, por la suma de $468.745 por concepto de agencias en derech o a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Acuerdo PSSAA16 -10554 de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI. ” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

1. Folios 378 a 385 del cuaderno principal.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. El 28 de noviembre de 2019, mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso demanda en ej ercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la

intermedio de apoderad a judicial, interpuso demanda en ej ercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)2, con las siguientes súplicas:

“III - PRETENSIONES DE LA DEMANDA

PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 42171 del 18 de junio de 2018, proferida por la SIC; por medio de la cual se le impone a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una multa por valor de Once Millo nes Setecientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta Pesos M/Cte ($11.718.630) equivalentes a Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2018.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 68755 del 17 de septiembre de 2018, proferida por la SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 42171 del 18 de junio de

2018.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 22385 del 21 de junio de 2019 por medio d e la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 42171 del 18 de junio de 2018.

4. Que a título de restablecimiento del derecho:

a) Se declare que mi representada no violó las normas que se

contra de la Resolución No. 42171 del 18 de junio de 2018.

4. Que a título de restablecimiento del derecho:

a) Se declare que mi representada no violó las normas que se consideran infringidas en los actos administrativos antes enunciados; y b) Se ordene a la SIC reembolsar a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la totalidad de las sumas pagadas ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución. c) Se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.

5. Que se ordene el cumplimien to de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.

SUBSIDIARIAS

6. En caso de que no se exima a Colombia Móvil S.A. E.S.P. del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados, se reduzca considerablemente el valor de la sanción conforme a criterios de proporcionalidad.

2. Folios 1 a 19 ibidem.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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7. Que, en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción de cretada, debidamente ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios del consumidor

reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción de cretada, debidamente ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios del consumidor hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.

9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195 ”. (mayúsculas y negrillas del texto).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Ofici na de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC3.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante exp uso en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:

  1. A través de la Resolución N.º 34053 del 13 de junio de 2017 , la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa contra sociedad Colombia Móvil SA ESP y formuló 18 cargos contra la parte demandante.
  1. La entidad demandada sancionó a Colombia Móvil SA ESP por medio de la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018 , impuso una sanción de multa por el valor de $11.718.630, equivalente a 15 SMLMV.
  1. Contra la citada decisión, la Colombia Móvil SA ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

$11.718.630, equivalente a 15 SMLMV.

  1. Contra la citada decisión, la Colombia Móvil SA ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución N.º 68755 de 17 de septiembre de 2018 decidió el recurso de reposición , en el sentido d e confirmar la sanción impuesta y, finalmente, a través de la Resolución N.º 22385 del 21 de junio de 2019 se desató el recurso de apelación, confirmándose la resolución sancionatoria.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de los actos a dministrativos demandados se contrae en los siguientes cargos, a saber:

3 Folio 270 del cuaderno principalRad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3.1 Falsa motivación

La administración interpreto de forma indebida las normas aplicables al caso concreto, pues los hechos probados durante la actuación administrativa no fueron t enidos en cuenta al momento de proferir los actos administrativos acusados.

Al respecto, el principio de congruencia exige a la entidad demandada la absoluta correspondencia entre los términos de hecho y de derecho que fija en el pliego de cargos, el desarrollo del procedimiento y la adopción de la decisión final. Por tanto, los actos administrativos impugnados vulneran los artículos 3 y 47 de la Ley 1437 de 2011, que establecen como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión d e

administrativos impugnados vulneran los artículos 3 y 47 de la Ley 1437 de 2011, que establecen como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión d e las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de las etapas procesales, de modo que, el particular pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y, en tal sentido, se garantice la presunción de inocencia.

3.2 Los actos administrativos demandados fueron proferidos en abierta contradicción de las normas en que debían fundarse

La Superintendencia de Industria y Comercio realizó una interpretación errónea de los preceptos en los que sustentó la sanción impuesta a la sociedad demandante, pues de un lado se interpretan preceptos normativos que tienen efectos jurídicos concretos, como si se tratara de conductas tipificadas como infractoras y, por otro lado, pretende darle a las disposiciones un alcance que estas no tienen, generando para los provee dores de servicios de comunicaciones, obligaciones que no se encuentran taxativamente enlistadas en el ordenamiento jurídico.

3.3 Inexistencia de la infracción endilgada

Durante la actuación administrativa la parte demandante acreditó el cumplimiento d e los deberes, conforme a lo dispuesto por la norma para las empresas de comunicaciones. Sin embargo, la administración optó por asumir un a interpretación extensiva de las normas aplicables al caso concreto, con el fin de estructurar un supuesto no previst o por el ordenamiento jurídico para emitir la sanción.

La SIC debió señalar de manera exacta las razones por la cuales impuso la sanción prevista en la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018 , motivación que no se evidencia en las

La SIC debió señalar de manera exacta las razones por la cuales impuso la sanción prevista en la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018 , motivación que no se evidencia en las resoluciones deman dadas y que demuestra la falta de claridad sobre cuál es la causa de imputación.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 3.4 Valoración probatoria

Los actos administrativos objeto de control, se desconoció lo previsto en el artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011, pues la entidad demandada no realizó un análisis de este en la resolución sancionatoria. Dado que la sociedad accionante cumplió en su integridad los deberes dispuestos y garantizó los derechos de los usuarios.

3.5 Violación del principio de legalidad

La SIC debió señalar de manera exacta las razones por la cuales impuso la sanción prevista en la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018 , ya que al existir controversia entre el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 45 y lo que bajo el criterio de la parte demandada se logró probar, toda vez que, lo que se imputa es la omisión de incluir la información relacionada con la red social escogida y que se podía presentar peticiones, quejas y recursos, sin tener en cuenta que la red social si estaba habilitada por tales f ines, conforme lo dispuso la norma en mención.

3.6 Interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para definición de las sanciones y dosimetría sancionatoria

conforme lo dispuso la norma en mención.

3.6 Interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para definición de las sanciones y dosimetría sancionatoria

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para definir la s sanciones y, en consecuencia, todo acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir cada uno de los criterios previstos en la norma, lo cual exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados, con el fin de determinar la sanción a imponer.

En ese orden de ideas, es claro que la SIC debía analizar cada uno de los elementos y no solo la gravedad de la falta como en el presente asunto, pues omitió valorar los criterios atenuantes previstos por el legislador; si bien mencionó los criterios de la definición de la sanción, no se explicó por qué la sanción impuesta debía ser una multa y no una amonestación, o cualquiera de las otras mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y

Comercio

El 28 de octubre de 2020 , mediante escrito remitido por correo electrónico, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa4:

4 Folios 328 a 337 del cuaderno principal No. 2.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4 Folios 328 a 337 del cuaderno principal No. 2.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 Indicó que conforme las facultades de la autoridad administrativa, se sancionó a la parte demandante por la inobservancia del artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011, relativa a las oficinas virtuales de atenc ión al usuario, como quiera que se acreditó que la proveedora de servicios se limitó a enunciar la red social Facebook para que las personas conocieran los servicios que ofrece, pero no divulgó la recepción de peticiones, quejas o recursos para el mes de julio de 2015.

Desde el inicio de la investigación se informó a Colombia Móvil S.A. ESP las conductas que daban lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas, por lo que no se vislumbra la falta de tipicidad ar gumentada. En igual sentido, no existe fal sa motivación de los actos administrativos atacados, comoquiera que, los argumentos expuestos en sede administrativa no fueron suficientes para exonerar a la parte demandante de la responsabilidad en la omisión de divulgar en un medio masivo de comunicación la información relativa a la red social escogida para la presentación de peticiones, quejas o recursos para la fecha indicada.

La imposición de la multa obedeció a la gravedad de la falta cometida, por lo que no es necesario que en el acto administrativo se efectúe una valoración de cada uno de los criterios para la calificación de la sanción (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009), pues solo

necesario que en el acto administrativo se efectúe una valoración de cada uno de los criterios para la calificación de la sanción (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009), pues solo basta con que se motive la decisión con los fundamentos de hecho y de dere cho que se tuvieron en cuenta para adoptarla. El valor de la multa constituye el 2.30% del monto máximo posible a imponer para este tipo de conductas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 ibidem.

5. Alegatos de conclusión

Vencido el término d e traslado, tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente5.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de marzo de 2022, negó a Colombia Móvil SA ESP las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

5 Folios 350 a 357 del cuaderno principal No. 2.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

7 Advirtió una debida tipificación de la conducta por la cual se impuso la sanción, con base en el artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC , el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la S IC y el numeral 12 del artículo 64

en el artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC , el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la S IC y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al no divulgar a través de medio masivos de comunicación el nombre de la red social escogida y su respectiva dirección para el mes de julio de 2015 , por lo que, encontró que se respetó el principio de legalidad, el d ebido proceso y los derechos de audiencia y defensa.

Dado que el legislador no especificó ciertos parámetros precisos para tener en cuenta al realizar el análisis de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la administración cuenta con cierto margen de discrecionalidad para definir en cada caso la forma de hacer el examen de dichos criterios, siempre dentro del marco de la proporcionalidad de la sanción.

Los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados en lo conc erniente a la tasación de la sanción, dado que la administración si tuvo en cuenta los criterios objetivos previstos en la norma y tasó la multa en 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes montó que no resulta desproporcionado, ya que corresponde a un bajo porcentaje del máximo previsto en la norma, en consecuencia, no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, pues tal decisión se adecuó a los fines de la norma.

7. El recurso de apelación

El 6 de abril de 2022 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 6, medio de impugnación que fue concedido mediante auto

fines de la norma.

7. El recurso de apelación

El 6 de abril de 2022 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 6, medio de impugnación que fue concedido mediante auto del 19 de agosto del mismo año7.

La parte actora en el recurso de alzada solicitó revocar el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos frente a los cargos de nulidad formulados en la demanda, relacionados con lo siguiente : “(i) se configuró la expedición irregular del acto administrativo al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión en el marco de la investigación administrativa sancionatoria; (ii) se configuró la falsa motivación de los actos administrativos objeto de la demanda y el quebrantamiento de las normas en la que debería fundarse la actuación, ante la falta de concordancia entre la norma base del acto y el contenido de este; (iii) indebida valoración probatoria a costa de COLOMBIA MÓVIL; y (iv) se desconocieron los criterios para la definición de las sanciones y para la dosimetría de la sanción” para fundamentar la impugnación.

6 Folios 378 a 385 del cuaderno principal No. 2. 7 Folio 387 ibidem.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Frente a la condena en costas impuestas por el despacho judicial, requirió revocar la decisión, pues la condena es arbitraria y desproporcional y desconoce lo dispuesto en el

Apelación sentencia

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Frente a la condena en costas impuestas por el despacho judicial, requirió revocar la decisión, pues la condena es arbitraria y desproporcional y desconoce lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 9 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, como quiera que no se solicitaron pruebas en esta instancia y tampoco se advirtió la necesidad practicarlas, e n aplicación del numeral 5.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia8.

9. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.

2. Objeto de la controversia

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018 , proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018 , proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se impuso una sanción de multa a Colombia Móvil S.A. ESP en cuantía de $ 11.718.630, por violación del artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC , el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la SIC y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N.º 68755 del 17 de septiembre de 2018 , expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, por la cual se resolvió el recurso de reposició n interpuesto en

8 Folio 4 del cuaderno No. 3.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9 contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución N.º 22385 del 21 de junio de 2019, emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción.

Para el afecto, la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad

Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción.

Para el afecto, la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los de: “(i) Si se configuró la expedición irregular del acto administrativo al pretermitir se la etapa de alegatos de conclusión en el marco de la investigación administrativa sancionatoria.; (ii) existió falsa motivación de los actos administrativos objeto de control y el quebrantamiento de las normas en las que debería fundarse la actuación ante la falta de concordancia entre la norma base del acto y el contenido de este ; (iii); hubo indebida valoración probatoria a costa de COLOMBIA MÓVIL ; y (iv) interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para definición de las sanciones y dosimetría sancionatoria”.

El problema jurídico en esta segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consiste en determinar lo siguiente:

  1. Si se configuró la expedición irregular del acto administrativo al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión en el marco de la investigación administrativa sancionatoria.
  1. Si existió falsa motivación de los actos administrativos objeto de control y el quebrantamiento de las normas en las que debería fundarse la actuación.
  1. Si se vulneró el principio de legalidad y tipicidad.
  1. Si hubo indebida valoración probatoria en el procedimiento administrativo adelantado en contra de la sociedad demandante.
  1. Si la autoridad administrativa realizó una indebida aplica ción de los criterios de
  1. Si hubo indebida valoración probatoria en el procedimiento administrativo adelantado en contra de la sociedad demandante.
  1. Si la autoridad administrativa realizó una indebida aplica ción de los criterios de dosimetría sancionatoria previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y , en consecuencia, vulneró el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el p unto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

10 De acuerdo con lo anterior, se tiene que, se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:

“Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apel ación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).

En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.

3. Análisis de la impugnación

  1. El primer punto del recurso de alzada formulado por la sociedad demandante hace alusión a la expedición irregular del acto administrativo al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión en el marco de la investigación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio que culminó con la sanción impuesta, mediante la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018. Al respecto, es pertinente indicar, que este argumento no fue invocado en la demanda y, por ello, tampoco se estudió en la sentencia de primera instancia.

la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018. Al respecto, es pertinente indicar, que este argumento no fue invocado en la demanda y, por ello, tampoco se estudió en la sentencia de primera instancia.

9 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA -10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 Es pertinente advertir que por antonomasia, la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de justicia rogada el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo10 lo que implica, entre otros aspectos, lo atinente a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estiman violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante11.

Por consiguiente, ante la omisión de tal oblig ación procesal por la parte demandante en cuanto tiene que ver con la formulación de este nuevo cargo, el cual no fue esgrimido con la demanda, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar

cuanto tiene que ver con la formulación de este nuevo cargo, el cual no fue esgrimido con la demanda, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o repro ches de ilegalidad contra el acto administrativo cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda lo que vulnera los derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada -en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio - en tanto que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse en tiempo real y efectivo sobre ese preciso nuevo aspecto.

Contrario a lo que pretende la sociedad actora, el analizar un nuevo cargo o una nueva disposición legal supuestamente vulnerada, desnaturalizaría el recurso de apelación con violación injustificable de las garantías propias del debido proceso por censuras apenas propuestas en el recurso de alzada.

En ese sentido la Sección Cuarta del Consejo de Estado12 ha señalado lo siguiente:

“Exponer argumentos e invocar nuevas disposiciones legales supuestamente vulneradas, en la suste ntación del recurso de alzada, que como en este caso, no guardan coherencia con los planteados por la misma parte en la demanda, implicaría que el superior jerárquico ya no revise el contenido y la decisión de la

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