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TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00343-01-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2019-00343-01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Bogotá.

1. ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2019, la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

Se establecieron de la siguiente forma en la demanda:

restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

Se establecieron de la siguiente forma en la demanda:

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PRIMERA.- Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No SSPD20198140091125 del 13 de mayo de 2019 , proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No CF184634673-22029714 expedido por GAS NATURAL

S.A. E.S.P.

SEGUNDA.- Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se

disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No CF184634673-22029714 expedido por GAS NATURAL S.A. E.S.P.

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, DIEZ MILLONES SETECIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS (COP$10.749.700)

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS (COP$10.749.700) liquidada en el Acto Administrativo No. CF184634673-22029714 emitido por GAS NATURAL S.A. E.S.P. , junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERA.- Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada.

1.2. HECHOS

1º. GAS NATURAL S.A E.S.P., presta el servicio de gas en el bien inmueble ubicado en la Calle 24 No.12 -40 de Bogotá , cuya cuenta contrato y/o póliza es la No. 22029714, motivo por el cual, la empresa prestadora, detectó una serie de indicios asociados a la disminución del consumo de gas natural, por lo que se realizó visitas los días 9, 10 y 24 de enero de 2018 , en la cual detectó inconsistencias en el medidor.

2º. Posteriormente, mediante visita del 22 de junio de 2018 se procedió al retiro del medidor No.GL/09-09-5 para ser llevado al laboratorio a su revisión.

3º. En la inspección del medidor realizada por la empresa “Gas Instrument” arrojó como resultado medidor no conforme, dada la presencia de irregularidades tanto externas

medidor No.GL/09-09-5 para ser llevado al laboratorio a su revisión.

3º. En la inspección del medidor realizada por la empresa “Gas Instrument” arrojó como resultado medidor no conforme, dada la presencia de irregularidades tanto externas como internas que ratificaron la manipulación del medidor.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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4º. Por dicha razón, Gas Natural S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143-CF003256-2018, mediante el cual se le puso en conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste especialmente lo establecido en las cláusulas 18 numerales 13,15 y 22 y la cláusula 25 , lo que habilitó a l a empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.

5º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir la factura No. G180153026 por valor de $10.749.700.

6º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. CF-184634673-22029714, el cual dispuso confirmar el cobro impuesto en la factura de servicio público No.

frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. CF-184634673-22029714, el cual dispuso confirmar el cobro impuesto en la factura de servicio público No. G180153026 por valor de $10.749.700 por concepto de recuperación de consumo.

7º. Contra el mencionado Acto Administrativo, el usuario Félix Rivas Acevedo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y Gas Natural S.A. ESP mediante Acto Administrativo No. CF184797536-22029714, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

8º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-20198140091125 del 13 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión de la empresa toda vez que no probó que la anomalía se hubiera presentado en los cinco meses anteriores al hallazgo.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante sostiene que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 365. Además, señala que se infringieron los preceptosPROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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contemplados en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, alega que los actos impugnados se encontrarían viciados de nulidad con base en los siguientes cargos:

1. Falsa Motivación.

Señala que la Superintendencia de Servicios Públ icos Domiciliarios vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no estimar los hechos y pruebas presentadas por Gas Natural S.A. E.S.P., en las múltiples actuaciones realizadas durante la investigación que se adelantó contra el señor Félix Rivas Acevedo , tales como el documento de hallazgos No 10150143-CF003256-2018, el documento de facturación No G180153026, el acto administrativo No. CF-184634673-22029714 y acto que resolvió el recurso de reposición No. CF184797536-22029714. Esta omisión de la Superintendencia constituyó una violación del debido proceso incurriendo en falsa motivación.

Indica que, en el presente caso, la empresa al realizar la visita al predio investigado encontró anomalías en el centro de medición, las que, sumadas al comportamiento del consumo, la carga instalada y la actividad comercial para la que se destina el consumo, llevaron a la conclusión de que había una manipulación o una intervención del medidor, razón por la cual, la Superintendencia desconoció que a partir de lo que allí se evidenció

consumo, la carga instalada y la actividad comercial para la que se destina el consumo, llevaron a la conclusión de que había una manipulación o una intervención del medidor, razón por la cual, la Superintendencia desconoció que a partir de lo que allí se evidenció la existencia de una prueba indiciaria, que logra demostrar que la anomal ía sí se presentó durante los meses que pretendía recuperar Gas Natural S.A. E.S.P, y que de haberse tenido en cuenta, se habría ratificado el valor impuesto en el acto administrativo

No CF-184634673-22029714.

2. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Al expedir la Resolución No. SSPD-20198140091125 del 13 de mayo de 2019, se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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De acuerdo con estas normas, al existir una ano malía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posterior a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario, Gas Natural S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se

si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posterior a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario, Gas Natural S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco (5) períodos

En el presente caso, Gas Natural decidió iniciar la investigación correspondiente, encontrándose con las alteraciones en el medidor del servicio, irregularidades que se probaron durante la investigación administrativa, ya que en el análisis técnico expuesto en el informe técnico de laboratorio dio como resultado “MEDIDOR NO CONFORME”.

Este análisis probó que la empresa debía realizar la facturación de los consumos que no se lograron registrar. En consecuencia, tenía el derecho a realizar la facturación correspondiente a los periodos que estableció en el acto administrativo No. CF184634673-22029714, derecho que negó la Superintendencia al declarar que no se había probado que la alteración de la medición ocurrió durante los periodos anteriores a la visita de verificación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

En primera medida relaciona las normas aplicables indicando que las mismas destacan el derecho esencial de los usuarios al consumo real del gas natural y aunque las empresas deben cobrar según la medición efectiva, la Ley establece límites específicos en casos donde la medición presenta inconvenientes, regulando así el cobro del consumo no facturado.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

empresas deben cobrar según la medición efectiva, la Ley establece límites específicos en casos donde la medición presenta inconvenientes, regulando así el cobro del consumo no facturado.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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Relaciona el concepto unificado No. 34 de 2016 de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios resaltando que la recuperación del consumo irregular no registrado por el medidor sigue las disposiciones el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 e insiste en que el límite temporal establecido en el artículo 150 no aplica cuando se comprueba el dolo o fraude del usuario.

Cuando la falta de medición del servi cio se debe a la conducta dolosa del usuario se destaca la ausencia de límite temporal para realizar cobros no facturados relacionados con esta causa. Esta particularidad impide que el comportamiento intencional que cause perjuicio esté protegido, permitiendo al proveedor recuperar lo no facturado en línea con los principios de legalidad, buena fe y justicia en las relaciones contractuales, así como los principios de eficiencia y redistribución del ingreso que guía el régimen de servicios públicos.

Ahora bien, en relación con los cargos de nulidad presentados, no es cierto que la demandada no haya tenido en cuenta las pruebas recaudadas por Vanti SA ESP , particularmente la prueba indiciaria relacionada en el concepto unificado No. 34 de 2016

Ahora bien, en relación con los cargos de nulidad presentados, no es cierto que la demandada no haya tenido en cuenta las pruebas recaudadas por Vanti SA ESP , particularmente la prueba indiciaria relacionada en el concepto unificado No. 34 de 2016 pues señaló que con fundamento en dichas pruebas, únicamente se demostraba que el servicio no había sido facturado en el periodo del hallazgo.

A pesar de lo anterior, es claro que en el proceso no se logró probar que la anomalía del medidor se hubiese presentado en los meses anteriores al hallazgo o de la visita de inspección, pues solamente obraban actas de inspección técnica del 9, 10 y 24 de enero de 2018, razón por la cual no es aplicable una presunción automática para los otros periodos.

Pone de presente que la demandada no desconoce la prueba de que el medidor fue manipulado junto con su impacto en la lectura inadecuada del mes de enero, sin embargo las visitas técnicas y el informe de laboratorio no permiten concluir que la alteración estuviese presente en los meses anteriores.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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Indica que no se observa certeza sobre el estimativo de la carga instalada y horas de utilización hasta antes de enero de 2018, pues no basta la sola afirmación del prestador sin ningún respaldo probatorio y al r evisar el documento de facturación, el hecho

Indica que no se observa certeza sobre el estimativo de la carga instalada y horas de utilización hasta antes de enero de 2018, pues no basta la sola afirmación del prestador sin ningún respaldo probatorio y al r evisar el documento de facturación, el hecho indicador está determinado por la carga instalada hallada en el predio al momento de detectar la irregularidad.

Expone que la medición del consumo una vez se realizó el cambio de contador (611m3) no se acerca al promedio estimado como correspondiente de acuerdo con la carga instalada para los meses anteriores al hallazgo (1834m3), pues hay mayo diferencia entre estos que entre la medición realizada con el nuevo contador, concluyendo que los hechos indicadores n o son válidos para deducir que la afectación de la medición se extiende para todos los periodos facturados entre agosto de 2017 y enero de 2018.

Indica que existen reparos frente a la aplicación de la regla de la experiencia porque se basa en la capacidad instalada en el inmueble durante el 10 de agosto de 2017 al 11 de enero de 2018, sobre lo cual no hay evidencia en tanto que esta se obtuvo hasta la visita del 24 de enero de 2018 dejando en evidencia que la anomalía si se hubiese presentado durante los 5 meses que se pretendían recuperar.

Reitera que el histórico de consumos no puede resultar determinante para señalar que la supuesta anomalía en la medición del consumo fue anterior a su detección, mas aún cuando después de realizar el cambio del medidor no se presentó una variación significativa.

3. SEGUNDA INSTANCIA

Mediante memorial de 6 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante,

cuando después de realizar el cambio del medidor no se presentó una variación significativa.

3. SEGUNDA INSTANCIA

Mediante memorial de 6 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3.1. LA IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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El apoderado de VANTI SA ESP., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Como punto inicial considera que existe una imposibilidad de alcanzar el estándar de la prueba que el acto atacado pretendía imponer, pues por razones técnicas y económicas es imposible que se obtenga una prueba técnica mes por mes de la existencia del fraude en el medidor de gas , razón por la cual se admiten otros medios de prueba como los indicios.

Considera que la sentencia de primera instancia no resolvió los argumentos en que se basaron los cargos, pues no analizó correctamente los alegatos de conclusión, pues los mismos guardaban relación con los cargos de la demanda, pues el a quo no se ocupa de hacer alusión alguna al estándar de la causalidad adecuada que complementaba el cargo de falsa motivación al no revisar las pruebas completas.

Pone de presente que la sentencia no se refiere a la existencia de falsa motivación ,

de hacer alusión alguna al estándar de la causalidad adecuada que complementaba el cargo de falsa motivación al no revisar las pruebas completas.

Pone de presente que la sentencia no se refiere a la existencia de falsa motivación , pues si bien analizó los hechos propuestos en la demanda, lo hizo bajo nuevos estándares fijados de forma intempestiva por la SSPD al establecer que era necesaria la prueba adicional que certificara plenamente mes a mes la alteración de la medición, motivo por el cual la confianza legítima en la que descansaba la posición jurídica se violentó.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 26 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por considerar que la resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adher ido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

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expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Dentro de la actuación administrativa, Gas Natural S.A. E.S.P., solamente logró demostrar la existencia de la anomalía en la medición del consumo durante el enero de 2018, gracias a las visitas de verificación realizadas el 9, 10 y 24 de enero de 2018. Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, es decir desde agosto hasta diciembre de 2017, por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.

4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación. Estos aspectos serán analizados de manera conjunta, ya que están interrelacionados y para lograr este fin, en primer lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.

En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa

siguiente:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato , sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)

consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Al analizar esta normativa, resulta claro que existen dos situaciones en las que la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer la existencia de consumos no registrados en el medidor del usuario y, por ende, exigir el pago, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe en el artículo 149 ibídem. Esta investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empresa

atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe en el artículo 149 ibídem. Esta investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empresa identifica un aumento o una disminución en el consumo del usuario en comparaciónPROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

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con el promedio de periodos anteriores, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

El segundo escenario surge en el marco de un procedimiento de recuperación de consumos que no fueron registrados ni facturados en su momento. En estos casos se presenta un consumo irregular por parte del usuario, el cual, aunque no llega a constituir una desviación significativa, da inicio al procedimiento mediante una visita de verificación en la propiedad del suscriptor y finaliza con la emisión de una factura por concepto de cobro retroactivo del consumo no facturado cuando la causa de ese error radique en la acción u omisión del usuario.

Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede llevarse a cabo mediante cualquiera de los métodos señalados en el segundo inciso del artículo 146, a saber:

  1. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor. ii. Por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial.

146, a saber:

  1. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor. ii. Por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial. iii. Por aforos individuales.

Ahora bien, en el asunto bajo consideración, como resultado del proceso de recuperación iniciado por Gas Natural en respuesta a la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas en la cuenta contrato y/o póliza No. 22029714, pero que no constituía una desviación significativa, la empresa procedió a calcular el consumo no registrado.

Este cálculo se efectuó utilizando el método de aforo individual de carga, que consiste en determinar los consumos a partir de los gasodomésticos conectados en la instalación del usuario, multiplicados por el factor de utilización. Como resultado de este cálculo, se obtuvo una liquidación del consumo a facturar por el periodo de 5 meses , ascendiendo a la suma de $10.749.700.PROCESO No.: 1100133340032019-00343-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Los fundamentos de hecho de dicha liquidación se encuentran en el documento de facturación No. 10150143-CF06633-2018, el cual señala lo siguiente:

“Los fundamentos técnicos que soportan el cobro que efect

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