TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00020-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00020-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-003-2020-00020-01
Demandantes: RADIO TAXI AEROPUERTO
Demandados: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA - ARTÍCULO 52 DE LA
LEY 1437 DE 2011 – NOTIFICACIÓN DE LOS
RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA EL
ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
– NOTIFICACIÓN POR AVISO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (fls. 260 a 265 cdno. ppal. N° 1) en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 243 a254 vlto. ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA:
PRIMERO. Declarar la nulidad de las resoluciones 4671 del 31 de agosto de 2018, 6493 del 30 de abril de 2019 y 1851 del 9 de octubre (sic) del mismo año, proferidas por Bogotá DC - Secretaría Distrital de Movilidad, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria a Radio Taxi Aeropu erto S.A., por las razones expuestas.
año, proferidas por Bogotá DC - Secretaría Distrital de Movilidad, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria a Radio Taxi Aeropu erto S.A., por las razones expuestas.
SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones de: inexistencia de acto administrativo controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo - falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho y falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de ilegalidad, en los términos y por las razones expuestas.
TERCERO. A título de restablecimiento, declarar que la demandante, no está obligada a cancelar valor alguno a favor de la demandada y en caso que seExpediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 haya realizado, se devolverá a la parte demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Así mismo, fijar la suma de $55.200, equivalente al 4% de la cuantía de la demanda y de la pretensión económica, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandant e, de conformidad con lo establecido en el
Así mismo, fijar la suma de $55.200, equivalente al 4% de la cuantía de la demanda y de la pretensión económica, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandant e, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 - 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.(fls. 253 y 254 vlto. cdno. ppal. N° 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicad o el 29 de enero de 2020 , en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Radio Taxi Aeropuerto SA , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA) (fls. 1 a 15 vlto. cdno. ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1.- Que se sirva DECLARAR configurado el silencio administrativo positivo frente al recurso de apelación formulado por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., contra la Resolución n° 4671-18 del 31 de agosto de 2018, proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con base en los fundamentos
S.A., contra la Resolución n° 4671-18 del 31 de agosto de 2018, proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con base en los fundamentos y causales que se exponen en éste escrito.
2.- Se declaré la pérdida de competencia por parte de la Dirección de procesos Administrativos de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
3. Que se sirva decretar la nulidad de la Resol ución n°4671-18 del 31 de agosto de 2018 notificada a la empresa mediante aviso el 25 de septiembre de 2018, "POR LA CUAL SE FALLA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA ADELANTADA CONTRA LA EMPRESA RADIO TAXIExpediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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AEROPUERTO S.A. IDENTIFICADA CON NIT. 860.531.135 -4 " , por la suma de ($ 1.378.908.00)
4.- Que de igual forma se declare la nulidad de la Resolución no. 6493-19 del 30 de abril de 2019 proferida por la Subdirección de Investigaciones al Transporte Publico "POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N°4671 -18 del 31 de agosto de
2018, INTERPUESTO POR LA EMPRESA RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
IDENTIFICADA CON NIT. 860531135 -4", y comunicada a la empresa el 6 de mayo de 2019, con base en los fundamentos y causales que se exponen en éste escrito.
IDENTIFICADA CON NIT. 860531135 -4", y comunicada a la empresa el 6 de mayo de 2019, con base en los fundamentos y causales que se exponen en éste escrito.
5.- Que así mismo se sirva declarar la nulidad de la "RESOLUCIÓN No. 1851-02 del 9 de octubre de 2019 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL EXPEDIENTE N°169 DE 2016", y notificada a la empresa mediante aviso del 15 de octubre de 2019, con asiento en los fundamento y causales que se exponen en este escrito.
6.- Que a manera de restablecimiento del derecho se sirva declarar que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A no ésta obligada a cancelar a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, la multa señalada en el artículo primero de la Resolución n° 4671 -18 del 31 de agosto de 2018, confirmada por el artículo primero de la Resolución No. 6493-19 del 30 de abril de 2019, ratificada por el artículo primero de la Resolución no. RESOL UCIÓN No.(sic) 1851-02 del 9 de octubre de 2019.
7.- Como consecuencia de esta declaración se sirva ordenar a la Secretaria de Movilidad la devolución de los dinero que se hayan consignado a su favor con motivo de la sanción irregularmente impuesta, cuyos actos administrativos que el sirven de fundamento se impugnan en este escrito, junto con los respectivos intereses comerciales de ley.
8.- No se exija por parte de la entidad demandada la protocolización correspondiente, mediante escritura pública, del s ilencio administrativo que
administrativos que el sirven de fundamento se impugnan en este escrito, junto con los respectivos intereses comerciales de ley.
8.- No se exija por parte de la entidad demandada la protocolización correspondiente, mediante escritura pública, del s ilencio administrativo que invocamos, conforme al concepto del Honorable Consejo de Estado, calendado 5 de marzo de 2019, número Único 11001-03-06-000-2018-0021700.
9.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene la terminación inmediata del pro cedimiento administrativo de cobro coactivo dentro del expediente n°169 DE 2016 que adelanta la Secretaría Distrital de Movilidad en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A.
10. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o qu e se llegaren a practicar en contra de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., por parte de Secretar ía Distrital de Movilidad con motivo del desarrollo y adelantamiento del procedimiento administrativo de cobro coactivo dentro del expediente n°169 DE 2016.
11. Descar gar del estado de cuenta perteneciente a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., el valor de la multa, de las actualizaciones monetarias y de la indexación que se hubieren liquidado a cargo de la empresa accionanteExpediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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12. De tener que instaurar las acciones jurisdiccionales RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., se verá en la obligación legal de reclamar además el pago de la indemnización de perjuicios que se han causado y los que se
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12. De tener que instaurar las acciones jurisdiccionales RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., se verá en la obligación legal de reclamar además el pago de la indemnización de perjuicios que se han causado y los que se llegaren a causar con motivo de los actos demandados las costas judiciales con motivo del proceso judicial que deba interponerse para la protección de sus derechos . (fls. 2 y 3 vlto. cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la
referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 59 ibídem).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- A través de la Resolución N.°289-2016, la Secretaría de Movilidad abrió una investigación administrativa en contra de Radio Taxi Aeropuerto SA, por incurrir presuntamente en la conducta descrita en el artículo 23 de la Ley 336 de 1196, articulo 2.2.1.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015 y el articulo 1 de la Resolución N.°10800 de 2003.
- El acto administrativo en mención fue notificado por aviso el 10 de mayo de 2016.
- Por medio de Resolución N.°4671-18 de 31 de agosto de 2018, notificada a la empresa
- El acto administrativo en mención fue notificado por aviso el 10 de mayo de 2016.
- Por medio de Resolución N.°4671-18 de 31 de agosto de 2018, notificada a la empresa demandante mediante aviso el 20 de septiembre de 2018, el Subdirector de Investigaciones de Tránsito y Transporte de la Secretaria demandada, impuso a Radio Taxi Aeropuerto SA una multa en cuantía de un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos ocho pesos ($ 1.378.908.00).
- Mediante radicado N.°328721 de 3 de octubre de 2018, Radio Taxi Aeropuerto SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- A través de la Resolución N°6493 -19 de 30 de abril de 2019, la entidad demandada desató el recurso de reposición y resolvió no reponer la Resolución N.°4671-18 de 31 de agosto de 2018.Expediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 6) La anterior decis ión fue comunicada a Radio Taxi Aeropuerto SA el 6 de mayo de
2019.
- Por medio de Resolución N.°1851-02 de 9 de octubre de 2019 (sic), notificada por aviso a la empresa demandante el 15 de octubre de 2019, la Secretaría de Movilidad desató el recurso de apelación y confirmó en su integridad el acto administrativo inicial.
- Los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionador solo fueron
desató el recurso de apelación y confirmó en su integridad el acto administrativo inicial.
- Los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionador solo fueron resueltos y notificados a Radio Taxi Aeropuerto SA mediante aviso de 15 de octubre de 2019, es decir un año y doce días después de su interposición.
- Mediante radicado N.°283374 de 1° de noviembre de 2019, Radio Taxi Aeropuerto SA presentó ante la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá la respectiva solicitud invocando el silencio administrativo positivo , no obstante, a través de SDM -DIATT244230 de 7 de noviembre de 2019, la autoridad demandada señaló que el término de un año señalado en la norma es para la resolución de los recursos y no para que dichos actos sean notificados, por lo que no se evidencia ninguna extemporaneidad.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas l os artículos 2, 6, 29 y 228 de la Constitución Política y los artículos 2, 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber:
3.1 Primer cargo: “VIOLACIÓN ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- En los actos administrativos demandados se vulneró de forma grave los preceptos del artículo 2 de la Carta Política ya que, si bien la autoridad demandada está instituida paraExpediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto
artículo 2 de la Carta Política ya que, si bien la autoridad demandada está instituida paraExpediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 ejercer actividades de control sobre la sociedad demandante, también debe proteger sus legítimos derechos.
- No admite discusión el hecho de que se negó de forma inaceptable el derecho que tiene a Radio Taxi Aeropuerto SA a verse beneficiada con la aplicación del artículo 52 y 84 del CPACA.
- La administración incumplió su deber legal de aplicar las normas dentro de su verdadero contexto y espíritu, violando así los derechos de la sociedad demandante.
- La Secretaría Distrital de Movilidad olvidó que es deber de todas las autoridades proteger a todos los residentes de Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para de esa forma asegurar y garantizar los fines sociales del
Estado.
3.2 Segundo cargo: “VIOLACIÓN ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- El eje fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica, dado que la administración debe ser garante y responsable del ejercicio de la función pública, mientras los administrados tienen la certeza sobre los términos en que aquella debe ejecutar su potestad sancionatoria y las consecuencias por su incumplimiento.
- Se violó el principio de legalidad de forma manifies ta, en claro detrimento de los legítimos intereses de Radio Taxi Aeropuerto SA , ya que la entidad demandada incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales.
- Se violó el principio de legalidad de forma manifies ta, en claro detrimento de los legítimos intereses de Radio Taxi Aeropuerto SA , ya que la entidad demandada incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales.
3.3 Tercer cargo: “VIOLACIÓN ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 1) La norma superior antes descrita prescribe que las actuaciones judiciales y administrativas deben ceñirse al cumplimiento cabal del debido proceso.
- La Corte Constitucional ha consagrado ciertos principios que hacen parte integral del núcleo esencial del debido proceso, los cuales son el de legalidad, culpabilidad, favorabilidad, contradicción y el derecho de defensa.
- La actuación adelantada por la autoridad demandada, vulneró de manera flagrante los principios en mención pues, con motivo del procedimiento administrativo adelantado en contra de Radio Taxi Aeropuerto SA, se dejó de lado la aplicación de los artículos 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, se privó a la empresa sancionada de reconocer que los recursos interpuestos en forma legal y oportuna, fuesen fallados a su favor.
3.4 Cuarto cargo: “VIOLACIÓN ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA”
Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que la jurisdicción, así como la administración, tienen el compromiso político, legal y social de hacer justicia, o lo que
POLÍTICA”
Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que la jurisdicción, así como la administración, tienen el compromiso político, legal y social de hacer justicia, o lo que es igual, obrar conforme a derecho, por lo que era su deber legal declarar el silencio administrativo positivo a favor de Radio Taxi Aeropuerto SA.
3.5 Quinto cargo: “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL C.P.A.C.A.”
Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que las actuaciones de la entidad de control son manifiestamente violatorias de la ley y de los derechos de Radio Taxi Aeropuerto SA y, asimismo, están muy lejos de cumplir con los postulados del artículo 1 del CAPCA en lo que refiere a garantizar la efectividad e intereses de la ahora demandante.
3.6 Sexto cargo: “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DEL CÓ DIGO
CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 1) La violación del artículo 52 del CPACA es tan evidente que no se hace necesario extenderse en su análisis y explicación , ya que lo recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución Sancionatoria N.°4671-18 de 31 de agosto de 2018, se presentaron de forma legal y oportuna el 3 de octubre de 2017, no obstante, los mismos fueron desatados y notificados a la ahora demandante mediante aviso el 15 de
2018, se presentaron de forma legal y oportuna el 3 de octubre de 2017, no obstante, los mismos fueron desatados y notificados a la ahora demandante mediante aviso el 15 de octubre de 2019, es decir, un año y doce días más ta rde, lo que va en contravía de la disposición normativa antes referida.
- La figura del silencio administrativo positivo está contemplada en la legislación para suplir los efectos que no generó el acto que la administración debía emitir, efectos que se generan no solo cuando no se resuelve nada, sino también cuando se expide el acto que resuelve y no se no notifica en debida forma.
- Lo anterior es suficiente para afirmar que lo requerido para evitar el silencio positivo, en este caso, es tanto la expedición como la notificación del acto que resuelve los recursos interpuesto contra la resolución sancionatoria inicial, con lo cual se garantiza el debido proceso del administrado y la administración.
3.7 Séptimo cargo: “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DEL C.P.A.C.A”
El presente cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que el actuar de la autoridad demandada conlleva a ir en contravía de los principios de eficacia, eficiencia y la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución.
4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de
Bogotá
Mediante escrito radicado de manera electrónica el 30 de octubre de 2020 (fls. 83 a 99 cdno. ppal. N° 1), la Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda y formuló las
Bogotá
Mediante escrito radicado de manera electrónica el 30 de octubre de 2020 (fls. 83 a 99 cdno. ppal. N° 1), la Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho”, “falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de ilegalidad – falta de sustento del concepto de violación”, “los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza”Expediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 Sumado a lo anterior, la parte demandada esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- El proceso administrativo mediante el cual se declaró a la sociedad demandante infractora de las normas de transporte público por incurrir en las conductas descritas en los artículos 2.2.1.3.4.1 del Decreto 1079 de 2015 y por incumplir las obligaciones contenidas en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, cumplió con las plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción de la investigada, tan es así que esta conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de transporte e hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer.
- El debido proceso es una institución sustancial que contiene las garantías necesarias
la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de transporte e hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer.
- El debido proceso es una institución sustancial que contiene las garantías necesarias para el desenvolvimiento de las actuaciones administrativas y judiciales, el cual se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley.
- El debido proceso es el pilar fundamental del derecho procesal y se expresa en la exigencia de unos procedimientos en los que debe respetarse un marco normativo mínimo en pro de la búsqueda de la justicia social.
- La garantía constitucional del debido proceso en materia de transporte se aplica a las formalidades propias del procedimiento, las cuales le permiten a la empresa investigada ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
- R especto de la decisión de los recursos , es claro que el recurso de apelación fue resuelto por parte de la Dirección de Procesos Administrativos de la entidad demandada, mediante Resolución N.°1851-02 de 26 de julio de 2019, la cual fue proferida dentro del término señalado en la parte final del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
- Debe recordarse que en el presente asunto los recursos interpuestos contra la Resolución N.°4671 de 31 de agosto de 2018, fueron interpuestos el 3 de octubre de 2018, de ahí que el límite para su decisión se extendió hasta el 4 de octubre de 2019, noExpediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 obstante, la Resolución N.°1851-02 que resolvió la apelación fue expedida el 26 de julio de 2019, es decir dentro del término de un señalado en el artículo 52 del CPACA.
- F rente a la notificación del acto administrativo, es de señalar que esta se surtió mediante aviso de 11 de octubre de 2019 y recibido por la hoy demandante , el 15 de octubre de 2019.
- La disposición normativa contenida den el artículo 52 del CPACA, en ninguno de sus apartes contempló que la notificación del recurso debiera surtirse dentro del mismo término que se tiene para su resolución.
- Si no hay caducidad en la resolución de recurso s, tampoco ocurre el silencio administrativo positivo, por lo que resulta de vital importancia acudir a lo s eñalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, donde ha delimitado el alcance y requisitos de la caducidad, al señalar que ocurre con la exp edición y notificación del fallo o acto primigenio pero no así para el segundo momento de caducidad pues, afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo d e la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último re curso, implicaría agregarle a la norma que consagra el térmi no para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que la norma no contempla.
gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último re curso, implicaría agregarle a la norma que consagra el térmi no para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que la norma no contempla.
- Debe recordarse lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C 875 de 2011 en torno a las figuras de caducidad y al silencio administrativo , donde siempre se refirió a la resolución de los recursos y nunca a su notificación.
- Por medio del artículo 52 del CPACA, el legislador no se expresó de otra manera que haciendo la diferencia entre el acto administrativo primigenio y el que resolvía recursos, pues respecto del primero consagró la obligación de expedirlo y notificarlo dentro de los tres años asignados al proceso, pero no así respecto del segundo, al que reservó de manera exclusiva la decisión dentro del año siguiente a la interposición de recursos.Expediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 12) Tal como lo aduce la Corte Constitucional, si el legislador en su amplio margen de configuración, hubiese concebido el requisito de la notificación como adicional a la expedición del acto que resuelve los recursos, así lo hubiera indicado, reiterando los mismos participios expedido y notificado.
- No se evidencia ninguna extemporaneidad en la notificación de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpue sto por la empresa investigada y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la caducidad d e la potestad sancionatoria de la administración y/o la configuración del s ilencio administrativo
mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpue sto por la empresa investigada y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la caducidad d e la potestad sancionatoria de la administración y/o la configuración del s ilencio administrativo positivo a favor de Radio Taxi Aeropuerto SA.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 30 de marzo de 2023 (fls. 243 a 254 vlto cdno. ppal. N° 1), dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Los fundamentos de la decisión del jue z de primera instancia , frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:
- Con fundamento en lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que las entidades administrativas , siempre que adelanten investigaciones , están sujetas a realizar el procedimiento con plena observancia de los principios de la función administrativa y, en tal sentido, deben proferir las decisiones respectivas en los plazos indicados, esto es: i) 3 años para decidir y , ii) 1 año para resolver los recursos presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
- La norma y la jurisprudencia han manifestado que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador introdujo en su artículo 52 la figura del silencio administrativo positi vo, razón por la cual, corresponde al Estado definir la situación jurídica de los administrados en tiempo.Expediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho
jurídica de los administrados en tiempo.Expediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 3) Teniendo en cuenta que el artículo 52 del CPACA no es preciso, toda vez que no especificó si resolver los recursos supone ponerlo en conocimiento, es del caso acudir de manera concordante al inciso primero del artículo 86 de dicho código, el cual establec e que el silencio administrativo frente a los recursos, se configura una vez vencido el término establecido para su resolución, sin que se haya no tificado la decisión expresa sobre ellos.
- Comoquiera que la norma en mención estableció la figura del silencio administrativo respecto de los recursos de manera general, sin especificar si se trata de los efectos positivos o negativos, de una interpret ación sistemática de los artículos 52 y 86 del CPACA, se desprende que para la resolución de los recursos en sede administrativa, el silencio administrativo positivo contemplado en el mencionado artículo 52, opera cuando los actos no han sido emitidos y no tificados dentro del término consagrado para tal efecto, es decir, dentro del término de un (1) año contado a partir de la interposición de los mismos.
- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en pronunciarse sobre la necesidad de notificar la decisión de los recursos en sede administrativa y sobre los efectos de no realizar dicha actuación dentro del término contemplado en la ley , de manera que, dentro del término de 1 año que dispone el artículo 52 del CPACA, los recursos deben ser decididos y notificados, so pena de que la autoridad administrativa pierda competencia para hacerlo.
manera que, dentro del término de 1 año que dispone el artículo 52 del CPACA, los recursos deben ser decididos y notificados, so pena de que la autoridad administrativa pierda competencia para hacerlo.
- Para el Consejo de Estado, es incuestionable que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, consagra un deber imperativo e ineludible de decidir los recursos en el plazo máximo y perentorio de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; toda vez que el desconocimiento de dicho término conlleva una consecuencia contraria a los intereses de la administración.
- Conforme a los hechos probados en el proceso, se observa que mediante la Resolución N.°4671-18, el subdirector de investigaciones de transporte público de la Secretaría Distrital de Movilidad, impuso a Radio Taxi Aeropuerto SA multa equivalente a dos (2) SMLMV, al encontrarla responsable de lo señalado en el artículo 2.2.1.3.5.2 del DecretoExpediente 11001-33-34-003-2020-00020-01
Actor: Radio Taxi Aeropuerto Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 1079 de 2015 y en el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, en tanto, se encontraba prestando un servicio no autorizado.
- El 3 de octubre de 2018, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referid
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