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TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00036-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00036-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá adicionada por la providencia de fecha seis (6) de febrero de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad SALUD TOTAL E.P.S. S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución PARL 000933 del 17 de julio de 2018 por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa sancionatoria, y las consecuentes Resoluciones PARL 005088 del 15 de mayo de 2019 y 007217PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

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del 25 de julio de 2019 que resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente al ser expedidos (i) sin competencia, (ii) con falsa motivación, (iii) con expedición irregular y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

SEGUNDA. – Consecuentemente a la pretensión anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD devolver la suma equivalente a VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTAY TRES MIL ONCE PESOS ($23.653.011 m/cte) por concepto de multa pagada con ocasión del acto administrativo referido, incluyendo los intereses moratorios de la misma.

TERCERA. - Que sobre la suma anteriormente mencionada se reconozca y

PESOS ($23.653.011 m/cte) por concepto de multa pagada con ocasión del acto administrativo referido, incluyendo los intereses moratorios de la misma.

TERCERA. - Que sobre la suma anteriormente mencionada se reconozca y pague la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se efectúe el descuento unilateral hasta tanto se verifique la devolución efect iva del valor total demandado.

QUINTA. - Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1º. La Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución No. PARL 000081 del 19 de enero de 2017 , mediante la cual ordenó la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio SIAD 0910201700008.

2º. El referido acto administrativo, fue marcado como SPAM por el servidor de destino, lo que tuvo como consecuencia que la entidad investigada no presentara los respectivos descargos; posteriormente la Superintendencia Nacional de Salud, profirió la Resolución No. PARL 000781 del 27 de abril de 2017, por la cual corrió traslado para alegatos de conclusión, y fue el momento en que SALUD TOTAL E.P.S. S.A., tuvo conocimiento de la actuación administrativa.

3º. Mediante Resolución No. PARL 000933 del 17 de julio de 2018, la SNS procedió a imponer sanción con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

a imponer sanción con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

4º. SALUD TOTAL E.P.S. S.A. ., actuando por intermedio de apoderado judicial, radicó ante la SNS recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que resolvió la investigación sancionatoria y estableció la imposición de la multa.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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5º. A través de la Resolución No. PARL 005088 del 15 de mayo de 2019, la entidad demandada emitió su decisión respecto al recurso de reposición, confirmando la sanción impuesta, y se concedió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante la Resolución No. PARL 007217 de 25 de julio de 2019 , se resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta.

1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante, fundamentó la vulneración de la norma y el concepto de violación, con base en los siguientes cargos:

1. Falta de competencia temporal por caducidad de la facultad sancionadora

De conformidad con el artículo 137 en concordancia con el 138 del CPACA, los actos administrativos serán nulos, entre otras causales, cuando sean expedidos sin

1. Falta de competencia temporal por caducidad de la facultad sancionadora

De conformidad con el artículo 137 en concordancia con el 138 del CPACA, los actos administrativos serán nulos, entre otras causales, cuando sean expedidos sin competencia. En este contexto, señala que la Superintendencia Nacional de Salud al notificar el acto administrativo que decidió el recurso de apelación por fuera del plazo legalmente estipulado, quedó sin competencia para imponer la sanción a SALUD TOTAL EPS S.A., por cuanto, perdió la capacidad sancionadora del Estado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Esta norma prevé que si en el evento que no se profiera decisión que resuelva los recursos dentro del año siguiente a la interposición de aquellos, la autoridad pierde la competencia. En este sentido, conforme lo ha indicado de forma reiterada el Consejo de Estado, la decisión implica expedir y notificar el acto administrativo dentro del mismo lapso.

Que, para el caso en concreto la resolución No. PARL 000933 de 2018, fue notificada por aviso radicado en SALUD TOTAL EPS el 9 de agosto de 2018, y fue oportunamente recurrida a través de escrito radicado bajo el NURC 1-2018-131818 el día 21 de agosto de 2018, sin embargo, la Resolución No. PARL 007217 del 25 de julio de 2019, fue notificada por aviso el 28 de agosto de 2019, es decir cuando ya se había perdido la capacidad sancionatoria de la entidad demandada.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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capacidad sancionatoria de la entidad demandada.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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Teniendo en cuenta lo anterior, la SNS al no resolver oportunamente los recursos interpuestos, perdió la competencia en el trámite administrativo sancionatorio objeto del presente proceso y, en consecuencia, operó el silencio administrativo positivo dispuesto por el artículo 52 del CPACA.

2. Expedición irregular.

Para el demandante, se vulneró lo señalado en los artículos 68 y 69 del CPACA, pues la SNS omitió realizar la notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, pues esta fue remitida a una dirección de notificación diferente a la de la EPS , y que como consta en el sello de recibido de correspondencia fue entregado en LOS NOGALES CLINICA. Que, la Superintendencia conocía la dirección de notificación de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., pues además de haber comunicado y notificado los actos administrativos previos, esta cuenta con el registro mercantil, y del certificado de existencia y representació n legal se podía extraer la dirección física y electrónica para la notificación.

3. Falsa Motivación.

Señaló que la EPS negó el reconocimiento de las incapacidades de la señora Ángela Marcela Araujo Cortés, con fundamento en lo establecido en el artículo 3°del Decreto

3. Falsa Motivación.

Señaló que la EPS negó el reconocimiento de las incapacidades de la señora Ángela Marcela Araujo Cortés, con fundamento en lo establecido en el artículo 3°del Decreto 047 de 2000 modificado por el artículo 9° del Decreto 783 de 2000, en armonía jurídica con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, por lo que debía cotizar sus aporte de manera oportuna, de al menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de incapacidad a reconocer.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida el 19 de diciembre de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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En primera medida, señaló que el cargo de indebida notificación no prosperaba, pues la Resolución No. 007217 de 2019, fue notificada en a la dirección indicada por la apoderada de SALUD TOTAL en el escrito que interpuso en el recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el artículo 67 del C.P.A.C.A.

En relación de la caducidad de la facultad sancionatoria en materia de recursos, indica

apoderada de SALUD TOTAL en el escrito que interpuso en el recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el artículo 67 del C.P.A.C.A.

En relación de la caducidad de la facultad sancionatoria en materia de recursos, indica que, según la doctrina y la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, se ha determinado que el año que establece la norma para resolver los recursos interpuestos contra una decisión de la administración, incluye la notificación de dichos actos administrativos, debido a que, si la notificación no es efectuada en el plazo señalado, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria. Asimismo, es a través de la notificación que se materializa y garantiza el derecho de defensa y de contradicción.

Teniendo claro lo anterior, al analizar el material probatorio que obra en el expediente, evidencia que los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la sociedad demandante contra la Resolución PARL 00933 de 17 de julio de 2018 , se radicaron el 21 de agosto de 201 8, en consecuencia, el término para resolverlos y notificarlos finalizaba el 21 de agosto de 2019.

En virtud de lo mencionado, la Superintendencia Nacional de Salud al no haber notificado la resolución que ponía fin a la actuación administrativa en el término del año siguiente a la presentación de los recursos, perdió la competencia para ello, lo que generó la ineficacia de la actuación que se venía adelantando contra SALUD TOTAL EPS y como consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la empresa demandante.

Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia, el apoderado de la parte demandante,

EPS y como consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la empresa demandante.

Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia, el apoderado de la parte demandante, solicitó adición de la sentencia, en el sentido de que se pronunciara respecto de la indexación o actualización monetaria, solicitud que fue resuelta a través de providencia del 6 de febrero de 2023.

2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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Mediante memorial de 1 de febrero de 2023 1, el apoderado de la parte demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Como punto inicial, el fallo objeto de apelación llega a la conclusión de que en este caso se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo, debido a que la Superintendencia perdió la competencia para resolver los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante. Sin embargo, la interpretación planteada en la sentencia de primera instancia distorsiona el contenido del artículo 52 del CPACA, al extenderse más allá de lo estipulado y establecer una exigencia adicional de notificar la resolución en el mismo período de un año.

la sentencia de primera instancia distorsiona el contenido del artículo 52 del CPACA, al extenderse más allá de lo estipulado y establecer una exigencia adicional de notificar la resolución en el mismo período de un año.

En este sentido, al analizar la disposición normativa en cuestión, destaca que el legislador estableció de manera precisa y clara que el término de un año es para decidir los recursos, más no para notificarlos. Situación contraria con el término para impon er la sanción que exigió debe proferirse y notificarse dentro del término de 3 años de ocurrida la conducta típica sancionatoria. En consecuencia, en oposición de lo sostenido en la sentencia apelada, no recae sobre la Superintendencia la obligación legal de llevar a cabo la notificación en el transcurso de un año desde la resolución del recurso, pero sí tenía la obligación de decidir dentro del mencionado término, responsabilidad que efectivamente cumplió.

Afirma, que la entidad demandada actuó con sujeción al principio de legalidad y no puede el Juez imponer actuaciones distintas o exigir contenidos adicionales de los establecidos en la norma. Así las cosas, es evidente que no existe fundamento para afirmar que se haya perdido la competencia para tomar decisiones, ni que se haya generado el silencio administrativo positivo. Cabe destacar que esta última es una figura

1 Folios 299 a 303 cuaderno 2 expediente.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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de carácter excepcional que no permite una interpretación amplia y laxa, como se evidenció en la sentencia apelada.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de veintiséis (26) de abril de 2023 2 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3284 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306

2 Folio 4 cuaderno segunda instancia. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

2 Folio 4 cuaderno segunda instancia. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Los actos administrativos demandados mediante los cuales se sancionó a SALUD TOTAL E.P.S. S.A., adolecen de nulidad toda vez que fueron expedidos sin competencia, por cuanto se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Sí.

Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto del acto administrativo con el cuál se resolvió el recurso de apelación porque la notificación de la resolución ocurrió después del año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda y se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, al entender revocado el acto administrativo sancionator io y el que resolvió los recursos contra este.

Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes:

52 de la ley 1437 del 2011, al entender revocado el acto administrativo sancionator io y el que resolvió los recursos contra este.

Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes:

3.4. VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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Marco Normativo – Alcance del Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011

Los términos de la caducidad de la facultad sancionatoria están definidos en la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:

Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de

administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

La normativa previa contempla tres circunstancias específicas: i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio; ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la consecuencia legal que ocasiona la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos.

Los anteriores planteamientos se abordarán de la siguiente manera para su estudio:

1º. Caducidad de la facultad sancionatoria por vencimiento de los plazos señalados en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011. El artículo 52 aludido resolvió la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria.

El artículo 52 aludido resolvió la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria.

De las disposiciones contenidas en la norma en cuestión, en primer lugar, se deduce con claridad que la administración dispone de un término de tres (3) años para emitir elPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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acto administrativo sancionatorio y llevar a cabo su notificación. En caso de que la administración no cumpla con esta obligación, perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que profiera posteriormente estará viciado de nulidad.

En segundo lugar, la otra directriz normativa establece que los recursos presentados contra la decisión sancionatoria en sede administrativa deben ser decididos dentro del año siguiente a su presentación y de no cumplirse con este plazo, la administración corre el riesgo, al igual que lo expuesto anteriormente, de perder la competencia para seguir adelantando la actuación administrativa y en esta situación, además, se considerarán resueltos a favor del recurrente.

Ahora bien, frente al término “ decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con la interpretación acogida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil6, según la cual esta expresión debe ser entendida bajo

Ahora bien, frente al término “ decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con la interpretación acogida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil6, según la cual esta expresión debe ser entendida bajo la premisa que la administración, en el plazo de un año, está obligada a llevar a cabo no solo la expedición del acto administrativo que resuelve los recursos, sino que es necesario, además, que la decisión sea puesta en conocimiento del investigado dentro del mismo término, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración.

Esta postura ha sido adoptada tanto por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos7 como por la Sección Primera 8 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ambas concuerdan que el propósito de la norma se cumple con la expedición y la notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos, considerando que, es únicamente a través de la notificación d e estos actos que se les otorga firmeza a las decisiones sancionatorias.

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 13 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001 -03-06-0002019-00110-00. C.P Oscar Dario Amaya. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera (26 de mayo de 2022) Radicación número: 680012333000201601355 01. C.P Hernando Sánchez Sánchez.

Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda (7 de octubre de 2021) Radicación número: 73001-23-33000-2017-00508-01. C.P Rafael Francisco Suárez. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta (25 de abril de 2018) Radicación número: 730012333000201400219-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera (22 de septiembre de 2016) Radicación número: 11001 -33-34-002-201500190-01. MP. Fredy Ibarra Martínez.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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Frente a la notificación, la Sala ya ha señalado que es la actuación que le otorga fuerza vinculante al acto administrativo, y debe entenderse que es desde ese momento en que empieza a generar efectos jurídicos, y, por tanto, es oponible al interesado 9. Así las cosas, con relación a aquellas decisiones cuya notificación no se hace oportunamente y que son susceptibles de la aplicabilidad del silencio administrativo positivo, el H. Consejo de Estado10 ha dicho lo siguiente:

“Ahora bien: tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el

Consejo de Estado10 ha dicho lo siguiente:

“Ahora bien: tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible , es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en el caso del silencio negativo” (Subrayado fuera del texto).

2º. Configuración del silencio administrativo por falta de respuesta oportuna frente a los recursos interpuestos en sede administrativa.

A la luz de lo tratado hasta el momento, se puede concluir que el plazo de un año que ha conferido el legislador a la autoridad para decidir el recurso trae consigo las siguientes consecuencias:

a. La falta de resolución oportuna del recurso, entiéndase expedición y notificación del acto administrativo, resulta en la pérdida de competencia por parte de la autoridad para resolverlo.

b. La omisión en resolver el recurso dentro del plazo de un año genera la obligación para la autoridad de demandar el acto recurrido en sede judicial.

c. La configuración del silencio administrativo positivo o negativo como una medida idónea para poner fin a las actuaciones administrativas.

Esto implica que, de acuerdo al tenor del artículo 52 ibidem, el término de año (1) año para resolver los recursos conlleva implícitamente la notificación. Este argumento

9 Acción de Cumplimiento No. 2014-01540 de 14 de octubre de 2014. M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A.

9 Acción de Cumplimiento No. 2014-01540 de 14 de octubre de 2014. M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A. 10 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera (23 de noviembre de 2000) Radicación número: ACU1723. C.P Ricardo Hoyos Duque.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2020-00036-01

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refuerza la posición de la Sala, ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica al brindarle a la Administración la posibilidad de realizar la notificación después de expirado dicho plazo, lo que resultaría en un desconoc imiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo para el administrado tal como están establecidos en el artículo 52 objeto de estudio: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”

3.5. Solución del Caso Concreto

En el caso bajo estudio, la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución PARL 00933 de 17 de julio de 201811, en la cual impuso sanción con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

En el folio 194 del cuaderno 1 , se observa que el 21 de agosto de 2018 , la sociedad

a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

En el folio 194 del cuaderno 1 , se observa que el 21 de agosto de 2018 , la sociedad Salud Total EPS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la

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