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TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00052-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00052-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400320200005201

Demandante: CITY TAXI S.A.

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: Sentencia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 3 de marzo de 2020, la sociedad City Taxi S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 15).

Resolución No. 4835-18 de 28 de septiembre de 2018 “POR LA CUAL SE FALLA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA EN CONTRA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO CITY TAXI S.A. (...)”, proferida por el Subdirector de Investigaciones de Transporte Público de la Secretaría Distrital de Movilidad de

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA EN CONTRA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO CITY TAXI S.A. (...)”, proferida por el Subdirector de Investigaciones de Transporte Público de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la demandante por incurrir en la conducta prevista en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 (Fls. 28 a 35).

Resolución No. 6889-19 de 18 de mayo de 2019, proferida por Subdirector de Investigaciones de Transporte Público de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá,“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN (...)” (Fls. 41 a 46).

Resolución No. 1794-02 de 19 de julio de 2019, proferida por el Director de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de2 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Movilidad de Bogotá “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE N° 642 DE 2016” (Fls. 47 a 57).

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegre el valor que se haya pagado por concepto de la multa impuesta a través de las resoluciones demandadas, debidamente indexadas.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Mediante Resolución No. 827-2016 de 3 agosto de 2016, se abrió investigación

demandadas, debidamente indexadas.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Mediante Resolución No. 827-2016 de 3 agosto de 2016, se abrió investigación administrativa a la sociedad demandante, por la presunta infracción del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

Surtido el procedimiento administrativo, mediante Resolución No. 4835-18 de 28 de septiembre de 2018, se sancionó a la demandante con multa de $3866.100.oo M/Cte.

Contra la decisión anterior, el 30 de octubre de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución sancionatoria.

El 18 de junio de 2019, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Resolución No. 6889-19, mediante la cual mantuvo incólume la resolución recurrida.

Luego, mediante Resolución No. 1794-02 de 19 de julio de 2019, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria proferida.

Esta última decisión fue notificada mediante aviso el 1 de noviembre de 2019.

Concepto de violación

La demandante formuló el siguiente concepto de violación.

Violación directa de los artículos 2, 6, 29 y 228 de la Constitución.

A su vez, señaló como vulnerados los artículos 1, 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011.3 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia de primera instancia

Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia de primera instancia

La jueza de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 4835-18 de 28 de septiembre de 2018, 6889-19 de 18 de mayo de 2019 y 1794-02 del 19 de julio de 2019, proferidas por Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad, mediante las cuales impuso sanción pecuniaria la sociedad CITY TAXI S, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Declarar no probada las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas.

TERCERO. A título de restablecimiento, declarar que la demandante, no está obligada a cancelar valor alguno a favor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad y, devolver a la parte demandante la suma indexada que pagó, correspondiente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($4.992.316), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Así mismo, fijar la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($199.693), equivalente al 4% de la pretensión económica de la demanda, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 - 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

Se configuró el silencio administrativo de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, porque entre la fecha de la interposición de los recursos en sede administrativa (reposición y apelación) y la notificación de las resoluciones que los resolvieron, transcurrió más de un año.

En cuanto al restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar la sanción de multa impuesta, por lo que ordenó devolver a la demandante el valor pagado a la Secretaría Distrital de Movilidad, debidamente indexado, correspondiente a la suma de $4992.316.oo M/Cte.

1 Folio 182 reverso4 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

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1 Folio 182 reverso4 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Finalmente, condenó en costas a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 20222.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 21 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 4 cuaderno de apelación).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si la Secretaría Distrital de Movilidad carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada, por haberse configurado el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición.

Finalmente, se revolverá si era o no procedente la condena en costas, impuesta en primera instancia.

no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición.

Finalmente, se revolverá si era o no procedente la condena en costas, impuesta en primera instancia.

2 Folios 184 a 187 cuaderno principal5 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

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Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

La literalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, plantea dos supuestos.

El primero, referido al acto administrativo que impone la sanción, con respecto al cual se concede a la administración un término de 3 años para expedir y notificar la decisión.

El segundo, frente a los actos administrativos que resuelven los recursos, para lo cual se estableció el término de 1 año para decidir, sin incluir la notificación en dicho plazo.

Por tanto, el juzgado asignó a la norma un alcance no establecido. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no tenía la carga legal de notificar dentro del término del año los actos que resolvieron los recursos.

La demandada cumplió con su obligación de decidir los recursos dentro del año siguiente a su interposición. La resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación fue expedida el 19 de julio de 2019 y el término previsto en la norma feneció el 30 de octubre de ese año.

De otro lado, el silencio administrativo positivo aludido no cumplió con el requisito

de apelación fue expedida el 19 de julio de 2019 y el término previsto en la norma feneció el 30 de octubre de ese año.

De otro lado, el silencio administrativo positivo aludido no cumplió con el requisito de protocolización señalado en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.

La sola circunstancia de haber sido vencido en el proceso no es motivo para que se produzca la condena en costas. Sólo procede cuando se encuentre probada su causación.

Análisis de la Sala

Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del6 Exp. 11001333400320200005201

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Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

De acuerdo con ello, se resolverá si dentro del año siguiente a la interposición de los recursos (segunda parte, inciso primero, artículo 52, Ley 1437 de 2011) la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria o si, además, dentro de ese mismo término debe notificar el acto administrativo por medio del cual se deciden.

La facultad administrativa sancionatoria de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 336 de 19964, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437

Bogotá D.C., según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 336 de 19964, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para cuyos efectos se hace necesario considerar el contenido y alcance de los artículos 52, 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.

(…)

Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales

la fecha de la ejecutoria”.

(…)

Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

(…)

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 ARTÍCULO 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.7 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

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Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

(…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.”.

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

(…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.”.

Sobre el contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión comparte el siguiente criterio expuesto por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación5.

Uno de los avances que se logró con la redacción del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con respecto al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, consiste en que aquella disposición puso término a una controversia jurisprudencial sobre el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

De acuerdo con las tesis que predominaron en la jurisprudencia, antes de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se podía configurar la caducidad en dos eventos: 1) si dentro del término de ley no se expide el acto que impone la sanción o 2) si éste no se notifica dentro del término de ley.

Este dilema quedó resuelto con la expedición del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que estableció, para que no se configure la caducidad de la facultad sancionatoria, que el acto sancionatorio se debe expedir y notificar dentro de los 3 años siguientes a la comisión del hecho o a la omisión sancionados.

No obstante, la situación no quedó clara en relación con la hipótesis en la cual se

que el acto sancionatorio se debe expedir y notificar dentro de los 3 años siguientes a la comisión del hecho o a la omisión sancionados.

No obstante, la situación no quedó clara en relación con la hipótesis en la cual se interponen recursos contra el acto sancionatorio, porque en tal evento el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue claro tratándose del acto sancionatorio, resultó inconsistente al ocuparse del silencio administrativo positivo frente a los recursos contra el acto sancionatorio.

5 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez.8 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

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En tales circunstancias, dijo el artículo 52, para que no operara la caducidad, debían

Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

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En tales circunstancias, dijo el artículo 52, para que no operara la caducidad, debían “decidirse” tales recursos (sin aludir a ninguna notificación) dentro del año siguiente a la interposición de los mismos, fórmula que no resultaba congruente con la adoptada frente a la facultad sancionatoria, que demandaba no solo la expedición del acto sino también su notificación dentro del término de 3 años siguientes a la comisión u omisión sancionadas.

Expresado en otros términos, ¿Si para el ejercicio de la facultad sancionatoria (3 años desde la comisión u omisión) es necesario no solo expedir sino también notificar el acto sancionatorio, por qué no se estableció la misma exigencia en relación con la interposición de los recursos para evitar la configuración del silencio administrativo positivo (1 año desde su interposición)?

Por ello, la interpretación más plausible y que resulta consistente no solo con la primera parte del artículo 52, sino con otras normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se analizarán más adelante, es la siguiente.

Entender que cuando el artículo 52 utiliza el verbo “decidir” para referirse a la eventual configuración del silencio administrativo positivo frente a los recursos implica no solo expedir sino también notificar el acto que resuelve los recursos contra el acto sancionatorio (dentro del año siguiente a su interposición), como se explica en los siguientes párrafos.

Los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011 establecen que: i) “La persona que se

contra el acto sancionatorio (dentro del año siguiente a su interposición), como se explica en los siguientes párrafos.

Los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011 establecen que: i) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto” y, ii) Los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” (Destacado por la Sala).

Esto es, la obligación de decidir los recursos en el término de un año implica que la decisión aludida sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibídem solo con la notificación, comunicación9 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

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o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelve una situación jurídica particular6.

Por ello es que en virtud del artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de falta de decisión oportuna de un recurso, debe efectuar una declaración jurada consistente en que no le haya sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

debe efectuar una declaración jurada consistente en que no le haya sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, la falta de notificación del acto que resuelve los recursos no es, en las condiciones del silencio administrativo positivo, un elemento posterior y ajeno al acto administrativo.

En esta hipótesis, que es la que corresponde al presente caso, esa falta de notificación es en realidad un elemento constitutivo del acto, porque a raíz de ella surgen a la vida jurídica el silencio administrativo positivo y sus efectos.

En consecuencia, una interpretación en sentido contrario, como lo propone el apelante único, implicaría restarle sentido a la norma del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, desatendiendo las consecuencias de la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

Igualmente, se atentaría contra la seguridad jurídica del administrado, pues pese a que este podría protocolizar el silencio administrativo positivo, por no haberse resuelto los recursos dentro del año siguiente a su interposición, la autoridad administrativa podría sorprenderlo con la notificación extemporánea de un acto que es desfavorable a sus pretensiones y desconoce los efectos del silencio administrativo positivo.

6 Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejero de Estado Álvaro Namen Vargas,

Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejero de Estado Álvaro Namen Vargas, el entonces Magistrado y hoy Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio planteó la postura de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyecto del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo la temática de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en la resolución de los recursos contra los actos administrativos sancionadores y resolver la tricotomía interpretativa que se había planteado con las tres tesis del Consejo de Estado; oportunidad en la que al referirse al contenido y alcance de la palabra “decidir” se asimiló la misma al término de ejecutoria del acto administrativo, toda vez que antes de su notificación y ejecutoria no puede entenderse que la administración ha adoptado la decisión, como en efecto se incorporó al proyecto que fue llevado al Congreso de la República y aprobado en la Ley 1437 de 2011.10 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

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Esto fue lo que ocurrió en el presente caso.

Pese a que a partir del 30 de octubre de 2019 había nacido para la parte actora el derecho a protocolizar el silencio administrativo positivo y a entender resuelta la situación favorablemente, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con la notificación de una resolución contraria a sus pretensiones, desconoció los efectos del silencio administrativo positivo.

situación favorablemente, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con la notificación de una resolución contraria a sus pretensiones, desconoció los efectos del silencio administrativo positivo.

En efecto, el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, interpuestos por la parte actora en contra de la Resolución No. 4835-18 de 28 de septiembre de 2018, fueron radicados el 30 de octubre de 20187.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con los artículos 85 y 87 ibídem, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., tuvo hasta el 30 de octubre de 2019 para decidir la impugnación presentada, es decir, para resolver los recursos interpuestos (reposición y apelación) y ponerlos en conocimiento del interesado.

Sin embargo, pese a que la entidad demandada profirió el 19 de julio de 2019 la Resolución No. 1794-02, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación8, esta se notificó por aviso recibido el 1 de noviembre de 2019 y, por lo tanto, notificado el 5 de noviembre de 20199, es decir, por fuera del término de un año que dispone el ordenamiento jurídico.

En este contexto de análisis, cabe señalar que la H. Corte Constitucional, sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, declaró exequible la frase “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente” (inciso 1º., artículo 52, de la Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos.

deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente” (inciso 1º., artículo 52, de la Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos.

“5.1.1. El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor.

(…)

7 Folios 36 a 39 cuaderno principal 8 Folios 47 a 51 cuaderno principal 9 Folio 46 cuaderno principal11 Exp. 11001333400320200005201

Demandante: City Taxi S.A..

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

(…)

La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la

silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

(…)

La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional.

Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones.

(…).”10 . (Destacado por la Sala).

Como se deriva de la sentencia transcrita, el propósito de la actuación administrativa es definir una situación jurídica para el administrado y esto no es posible si no se notifica del acto por medio del cual se resuelven los recursos. Mientras no se haya

Como se deriva de la sentencia transcrita, el propósito de la actuación administrativa es definir una situación jurídica para el administrado y esto no es posible si no se notifica del acto por medio del cual se resuelven los recursos. Mientras no se haya producido la notificación al ciudadano, este permanece en la incertidumbre.

Por ello, tiene sentido la exigencia consistente en que los recursos deban resolverse y notificarse dentro del término de un año, porque mientras no lo conozca el administrado no se puede considerar cumplido el propósito de la actuación administrativa, que es definir la situación jurídica de este.

Conforme a lo expuesto, la falta de notificación sí constituye

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