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TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00141-02-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00141-02-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. N°. 11001333400320200014102

Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno, y el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec contra la sentencia de 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

Por escrito radicado el 17 de julio de 2020, actuando en nombre propio, el señor Daniel Augusto El Saieh Sánchez instauró demanda de acción popular contra Bogotá D.C, Secretaría Distrital de Gobierno, la Alcaldía Local de Kennedy y el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec.

Con la demanda se pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Exp. N°. 11001333400320200014102

de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Exp. N°. 11001333400320200014102

Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1.

“1. Que se declare que las(los) demandadas(as) han trasgredido las disposiciones jurídicas que regulan la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y con ello, vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto la UPZ del sector según Decreto 190 de 2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y espacio público peatonal, sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos.

2. Que se declare que las(los) demandadas(os) han trasgredido el derecho colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto la UPZ del sector del sector según Decreto 190 de 2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos, lo que ha cercenado

2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos, lo que ha cercenado el derecho al goce adecuado de la comunidad del ciclo ruta y el espacio público peatonal que allí funciona en condiciones de seguridad.

3. Que se ordene al propietario del establecimiento de comercio AUTO SPA

LAVATEC ubicado en la Calle 6 No. 78 C -37 en la ciudad de Bogotá, suspenda de manera inmediata las actividades y/u operaciones de lavado y parqueo de vehículos en la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal y regrese las cosas a su estado anterior o en otras palabras que cierre la vía de acceso que de manera ilegal abrió en la Cl 6 Con carrera 78, y no siga invadiendo el espacio público donde funciona la ciclo ruta y adelante sus operaciones por la Calle 6 No. 78 C -37.

4. Que de no cumplirse lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO suspendan las operaciones del establecimiento de comercio AUTO SPA LAVATEC ubicado

en la Calle 6 No. 78 C -37 en la ciudad de Bogotá de propiedad del señor JHON FREDY DAZA TANGUA y regrese las cosas a su estado anterior, es decir, que cesen las actividades de lavado y parqueo de vehículos por la Zona de Reserva Vía donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal.

5. Que se ordene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho, en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales

Reserva Vía donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal.

5. Que se ordene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho, en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 y 366 del C.G.P y el cuerdo No. 1887 de 2003 numeral 1.7 C.S de la J, normas aplicables a este proceso constitucional de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de

1998.

1 Según el escrito de la demanda.Exp. N°. 11001333400320200014102

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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6. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se le ordene a las accionadas otorgar garantía bancaria o póliza de seguros identificando al accionante como beneficiario, por el monto que el señor(a) Juez estime razonable, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia.”.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos.

La Secretaría Distrital de Movilidad construyó una ciclo ruta al costado derecho (oriente-occidente) de la Avenida Las Américas con Carrera 78, clasificada por el Decreto 190 de 2004 como zona de reserva vial para promover y facilitar corredores seguros de movilidad.

(oriente-occidente) de la Avenida Las Américas con Carrera 78, clasificada por el Decreto 190 de 2004 como zona de reserva vial para promover y facilitar corredores seguros de movilidad.

En la Calle 6 No. 78 C-37, se encuentra ubicado el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, cuya actividad económica es el lavado de carros.

Una vez se abrió el establecimiento de comercio, el personal del lavadero comenzó a destruir la zona de reserva vial donde funciona la ciclo ruta para, en su lugar, construir una rampa de acceso por la Avenida Las Américas y/o Avenida 6a con Carrera 78, con el fin de que los vehículos pudieran ingresar al lavadero.

Mediante el ejercicio del derecho de petición se solicitó información a las curadurías urbanas 1, 2, 3, 4 y 5 así como al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a la Secretaría Distrital de Planeación sobre permisos o licencias de construcción para modificar el espacio público y construir la rampa de acceso.

Las autoridades referidas contestaron que no se había radicado ninguna solicitud de licencia de urbanismo y/o construcción y, por lo tanto, no había ningún acto administrativo en relación con el predio ubicado en la Calle 6a No. 78 C-37.

En la Alcaldía Local de Kennedy se tramitaban dos quejas contra el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, por comportamientos contrarios a la integridadExp. N°. 11001333400320200014102

Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 urbanística e invasión del espacio público.

El 5 de marzo de 2020, el actor popular presentó una petición radicada con el No. 2020-571-005108-2 ante la Alcaldía Local de Kennedy para que esta adoptara las medidas necesarias a fin de proteger el derecho e interés colectivo amenazado.

Sin embargo, dicha autoridad remitió la queja a la Inspección 8E de Policía, en cuya oficina cursa el Expediente No. 2019584490100836E para adelantar las actuaciones administrativas a que hubiese lugar.

2. Desarrollo procesal en primera instancia

Mediante auto de 27 de julio de 2020, se admitió la demanda, se tuvo como accionados a Bogotá D.C., Alcaldía Local de Kennedy, Inspección 8E de Policía, Director General de la Policía Nacional y señor Jhon Fredy Daza Tangua, propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, y se ordenó su notificación.

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 18 de enero de 2022 y se declaró fallida debido a falta de ánimo conciliatorio de las partes.

En auto del 26 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 26 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de

presentaran sus alegatos de conclusión.

La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 26 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, resolvió lo siguiente.Exp. N°. 11001333400320200014102

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“RESUELVE:

“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por Bogotá DC – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Ordenar a Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía 8E (o a aquella a quien dicha secretaría haya asignado la investigación respectiva) - Alcaldía Local de Kennedy, que en el término de 2 meses, de manera coordinada y con el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá, procedan al cierre temporal de la rampa de acceso vehicular construida sin la debida licencia, en la calle 6 # 78C – 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá, hasta que culmine el proceso por presunto incumplimiento en el régimen de obras urbanismo y

vehicular construida sin la debida licencia, en la calle 6 # 78C – 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá, hasta que culmine el proceso por presunto incumplimiento en el régimen de obras urbanismo y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, adelantado contra el propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, y/o se tome la medida de suspensión de construcción o demolición que procede en estos casos dentro de la misma actuación. En todo caso, si en dicho proceso por el presunto incumplimiento en el régimen de obras de urbanismo y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, se determina como infractor al referido establecimiento por conducto de su propietario, las obras de restitución o demolición de la modificación al espacio público serán a costa de este, tal y como lo dispone el parágrafo quinto del artículo 135 de la ley 1081 de 2016.

CUARTO.- Ordenar a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá, que hasta tanto se dé el cierre o demolición de la obra construida en espacio público, o se defina la situación de esta en el proceso administrativo ya referido, en coordinación con Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía 8E (o a aquella a quien dicha secretaría haya asignado la investigación respectiva) y la Alcaldía Local de Kennedy, definan y ejecuten un plan de patrullajes de intervención y control del espacio público en el sector de la calle 6 # 78C – 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá, particularmente para controlar y tomar las acciones efectivas que impidan el uso del andén y cicloruta para actividades de lavado de vehículos

en el sector de la calle 6 # 78C – 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá, particularmente para controlar y tomar las acciones efectivas que impidan el uso del andén y cicloruta para actividades de lavado de vehículos o cualquier otra no permitida en esa zona, así como de parqueo de automotores en la misma, garantizando el libre acceso y movilidad según la finalidad de las mismas dispuesta en el POT y demás normas concordantes.

QUINTO. Ordenar al propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, abstenerse de continuar invadiendo el espacio público aledaño a su local, mediante acciones tales como ubicación de vehículos o lavado de estos en el componente vial compuesto por andenes y cicloruta.Exp. N°. 11001333400320200014102

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SEXTO. Negar la pretensión sexta de la demanda, en atención a que no se encuentra solicitud de indemnización de perjuicios, ni en este fallo se están reconociendo, con lo cual, resulta innecesaria la constitución de garantía bancaría o póliza de seguros para el cumplimiento de las órdenes dadas.

SÉPTIMO. Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por: i) este Juzgado; ii) el señor Daniel Augusto El Saieh Sánchez, en calidad de actor popular; iii) Bogotá DC – Alcaldía Local de Kennedy; iii) La Policía Nacional – Policía Metropolitana

sentencia, el cual estará integrado por: i) este Juzgado; ii) el señor Daniel Augusto El Saieh Sánchez, en calidad de actor popular; iii) Bogotá DC – Alcaldía Local de Kennedy; iii) La Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá, iv) el propietario o representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, v) la Defensoría de Pueblo; y vi) el Agente del Ministerio Público, este último, quien lo presidirá y rendirá informe sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO. Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo.

NOVENO. Condenar en costas de manera solidaria a las partes que componen el extremo pasivo, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con las reglas de unificación jurisprudencial contenidas en la sentencia descrita en la parte motiva, y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por Secretaría, liquidar las costas a que haya lugar. Así mismo, fijar la suma de $4.640.000, equivalentes a 4 SMLMV, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 – 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO. Ejecutoriada la presente providencia, y cumplido el término dado en el numeral tercero, ingrese el expediente al despacho, para lo pertinente.”.

de la Judicatura.

DÉCIMO. Ejecutoriada la presente providencia, y cumplido el término dado en el numeral tercero, ingrese el expediente al despacho, para lo pertinente.”.

La decisión adoptada en la sentencia, se basó en las siguientes consideraciones.

“(…) “Es importante recordar que de acuerdo con el Decreto 1504 de 199851, el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular, según los dispone su artículo 5, y particularmente los componentes de dichos perfiles viales son, por ejemplo, los andes y las ciclovías o ciclorutas.

En ese orden, el Distrito Capital mediante Decreto 190 de 200452 conformó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., norma que estuvo vigenteExp. N°. 11001333400320200014102

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 hasta el 29 de diciembre de 2021, cuando el ente distrital expidió el Decreto 555 de 2021 “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, por lo cual, se tiene que la primera norma estuvo vigente para el momento en que se originó o inició la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, año 2019.

(…)

Como se observa, es clara la política de recuperación y mantenimiento del

norma estuvo vigente para el momento en que se originó o inició la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, año 2019.

(…)

Como se observa, es clara la política de recuperación y mantenimiento del espacio público que rige según el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá DC vigente para la época, tendiente a ofrecer lugares de convivencia y ejercicio de los derechos colectivos, en especial del espacio público construido, garantizando su aprovechamiento, uso común, y libre acceso. Espacios estos dentro de los que se encuentran los componentes de movilidad, tales como andenes y ciclorutas; dejando claro que frente a estos se debe respetar la reserva vial que los constituyen, en especial frente al tratamiento urbanístico de estos espacios, en contra posición con uso privado o particular.

Así entonces, en el Distrito Capital existe y se protege la red principal de ciclorutas, dentro de la que se encuentra la Avenida Manuel Cepeda Vargas, calle 6 o Avenida Américas, así como los componentes de espacio peatonal, tales como red de andenes y cruces en ciclorutas, en el entendido que sobre los principales ejes viales de la ciudad, estas zonas son de vital importancia para la movilidad, interconexión, convivencia y calidad de vida de sus habitantes; (…)

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 201555, dentro de la implementación y control del desarrollo territorial, estableció las licencias urbanísticas, entre ellas, la licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo como requisito previo para realizar tales intervenciones, salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.

cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo como requisito previo para realizar tales intervenciones, salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.

(…) Así entonces, se atenta contra la integridad urbanística y contra la integridad del espacio público, cuando, entre otras, se interviene o construye en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público y/o sin contar con la licencia urbanística previa, para el primer caso; o cuando se realizan obras de construcción o remodelación en las vías peatonales y espacios públicos como corredores viales, sin la debida autorización de la autoridad competente, se ocupa o se facilita dicha ocupación al espacio público con violación de las normas vigentes.

Pero, además, es importante advertir que frente a las construcciones sin licencia previa, la autoridad competente debe imponer de manera inmediata como medida preventiva la suspensión o demolición de estas.

(…)Exp. N°. 11001333400320200014102

Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Así, se concluye que las autoridades públicas aquí vinculadas son las llamadas a velar por la protección de los derechos e interese colectivos invocados.

En cuanto al señor John Fredy Daza Tangua, se tiene probado que este funge como propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec con matrícula mercantil 03081783 ubicado en la calle 6 # 78C37, así como

En cuanto al señor John Fredy Daza Tangua, se tiene probado que este funge como propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec con matrícula mercantil 03081783 ubicado en la calle 6 # 78C37, así como propietario del inmueble donde dicho establecimiento funciona, identificado con matrícula inmobiliaria 050S0013603.

Asimismo, de las normas antes transcritas y del acervo probatorio ya enunciado, se puede concluir que sobre la zona de andén de la calle 6 # 78C37 (Avenida Américas), hoy calle 6 # 78C – 33/37, se realizó obra de modificación del tramo de la cicloruta ubicado frente al establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, obra tipo rampa para el acceso vehicular a dicho lavadero de carros, sin demostrarse el trámite y otorgamiento de la licencia urbanística respectiva (licencia de intervención y ocupación del espacio público)

Cabe destacar, que dicha situación fue corroborada tanto por la autoridad competente para expedir dicha licencia (Secretaría Distrital de Planeación), como por la Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía 8E y la Policía Metropolitana de Bogotá. La primera al identificar la inexistencia de solicitud de licencia de intervención en espacio público para las áreas de anden localizadas frente al predio de la referencia, y las demás, con los oficios, informes y evidencia fotográfica que demuestran el ingreso al lavadero de autos por el acceso o rampa vehicular existente sobre el andén con ciclo ruta de la Av. Américas, la conclusión técnica que no se puede desarrollar ningún tipo de fachada ni acceso por dicho paramento, la

lavadero de autos por el acceso o rampa vehicular existente sobre el andén con ciclo ruta de la Av. Américas, la conclusión técnica que no se puede desarrollar ningún tipo de fachada ni acceso por dicho paramento, la conclusión que las adecuaciones y la intervención de espacio público se realizaron para el funcionamiento del Auto Spa Lavatec y las órdenes de comparendo impuestas en dicha dirección, relacionadas con vehículos que accediendo por la rampa vehicular se encontraban sobre la zona de anden y cicloruta.

Además, aun cuando Auto Spa Lavatec señala que desde agosto de 2020 el ingreso al establecimiento se está realizando por la parte posterior del local (giro por la carrera 79 y calle 6 bis), con lo cual se normalizó el tránsito de peatones y ciclistas sobre la zona de anden y cicloruta, y que las autoridades públicas demandadas advierten la realización de acciones tendientes a la protección de dicho espacio público, lo cierto es que, de acuerdo con los informes rendidos por estas, las actividades de invasión al espacio público, bien por vehículos parqueados en la zona peatonal (anden y cicloruta) o por actividades de lavado de automotores por parte del establecimiento de comercio en mención en las mismas zonas, se siguieron presentando cuando menos en las siguientes fechas 30 de agosto de 2020, 4 de septiembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 20 de mayo de 2021 y 1 de agosto de 2021. Ello, se deduce, por el hecho que el acceso vehicular irregular no ha sido demolido u obstruido, ni tampoco la autoridad distrital ha tomado las medidasExp. N°. 11001333400320200014102

Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ

u obstruido, ni tampoco la autoridad distrital ha tomado las medidasExp. N°. 11001333400320200014102

Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 preventivas necesarias y suficientes que contempla la ley frente a las construcciones sin licencia previa. Con lo cual es evidente el peligro o riesgo inminente que se sigan conculcando los derechos e interés colectivos involucrados, resultando claro la demostración de las características esenciales de esta acción (preventiva, restitutiva, violación a amenaza actual, así como real inminente y concreta)

(…)

Por todo lo anterior, es posible concluir, que dentro del presente asunto se encuentra plenamente acreditada la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la construcción de la obra de acceso vehicular sobre la calle 6 # 78C – 33/37, donde funciona el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec.

(…).”.

Los recursos de apelación

El establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2023. Manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada, con base en los siguientes argumentos.

Los recursos de apelación

El establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2023. Manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada, con base en los siguientes argumentos.

Se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la demanda sólo se mencionó el inmueble ubicado en la Calle 6a No. 78 C-37, sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec también ocupa el inmueble con dirección Calle 6a No. 78 C-33, cuyos propietarios jamás fueron vinculados a la acción.

La sentencia no es congruente, pues se desconoce que el inspector es una autoridad de policía independiente del Alcalde Local de Kennedy. Además, en la sentencia se impartió una orden al Inspector 8E de Policía, que no adelantó proceso por el comportamiento del artículo 140 de la Ley 1801 y se ignoró al inspector 8B.Exp. N°. 11001333400320200014102

Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 La sentencia es incongruente. Los inspectores de policía eran los competentes y, en el caso de Bogotá, no son subordinados ni dependen de los alcaldes locales, por la norma especial referida y, por ello, el requisito de procedibilidad era obligatorio con los inspectores.

El juzgado no verificó ni motivó su decisión con la totalidad de material probatorio.

Deja dudas sobre el responsable de una rampa frente a dos inmuebles privados,

obligatorio con los inspectores.

El juzgado no verificó ni motivó su decisión con la totalidad de material probatorio.

Deja dudas sobre el responsable de una rampa frente a dos inmuebles privados, que no es ilegal. Fue diseñada y adecuada por el IDU. El Alcalde Local de Kennedy (radicado No 20205830192081), dio respuesta al actor popular e indicó que en los hechos no se relacionó a los propietarios de los 2 inmuebles.

Se venía tramitando por parte del Inspector 8E de Policía el expediente por obras No 2019584490100836E con respecto al inmueble de la Calle 6a No 78 C 37. Por lo tanto, el demandante conocía, antes de instaurar la demanda, que la autoridad que debía tomar las medidas era el inspector de policía y, aun así, omitió agotar el requisito de procedibilidad.

El juzgado avocó conocimiento para que el establecimiento demandado suspendiera el lavado y estacionamiento de vehículos en la zona de reserva vial (ciclo ruta) frente a la Calle 6a No 78 C 37, situación que configura un hecho superado toda vez que las entidades, en sus informes, demuestran que dicha zona fue construida por el IDU.

Tampoco hubo pronunciamiento por el juzgado sobre las falencias e irrespeto al debido proceso, no sólo por omitir etapas procesales sino por desconocer derechos de terceros y afectados plenamente determinados.

Dentro del expediente no se observa la notificación al Defensor del Pueblo, como lo consagra el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, bajo las formalidades que disponeExp. N°. 11001333400320200014102

Dentro del expediente no se observa la notificación al Defensor del Pueblo, como lo consagra el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, bajo las formalidades que disponeExp. N°. 11001333400320200014102

Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 el inciso primero del Decreto 806 de 2020.

Se omitió motivar en la sentencia el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, que buscaba sanear el litigio; y con respecto a lo solicitado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de su labor de saneamiento, para que se pronuncie en la decisión de alzada.

La primera instancia, en su afán por sancionar, no permitió descorrer las excepciones de los demás sujetos procesales. También pasó por alto el trámite probatorio y de contradicción de la prueba, pese a que se interpuso un incidente de nulidad, pero este no se pudo analizar en segunda instancia porque no lo permite la ley.

Se afectó el establecimiento del tenedor, que no tenía legitimidad para tramitar licenciar urbanísticas, como sí los propietarios del inmueble y el responsable, que es el IDU, también desconocido en esta acción. Era importante su vinculación de carácter obligatorio. Es la entidad que diseña y avala este tipo de adecuaciones.

En el fallo se guardó silencio con respecto a la calidad de tenedor del inmueble, ajeno a la responsabilidad urbanística que recae únicamente en contra de los

carácter obligatorio. Es la entidad que diseña y avala este tipo de adecuaciones.

En el fallo se guardó silencio con respecto a la calidad de tenedor del inmueble, ajeno a la responsabilidad urbanística que recae únicamente en contra de los propietarios; aquél cumple con las normas exigidas por el actual POT de Bogotá, que derogó el Decreto 190 de 2004.

Tampoco hubo pronunciamiento frente a la contestación de la demanda, efectuada por el apoderado legal de la Policía Nacional, en cuyas pruebas se podía evidenciar que no se incurrió en

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