TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00325-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00325-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-34-003-2020-00325-01
Demandante: COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y
PAZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO
RESPECTO DE LA AGENCI A NACION AL DE
TIERRAS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia de 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a lo expresado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, notifique en debida forma la respuesta del 14 de diciembre de 2020 al c orreo electrónico informado por la accionante, atendiendo las consideraciones de esta providencia.
ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, notifique en debida forma la respuesta del 14 de diciembre de 2020 al c orreo electrónico informado por la accionante, atendiendo las consideraciones de esta providencia.
En cumplimiento de lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, rendirá un informe relativo a su cumplimiento.
TERCERO. ORDENAR al superintendente de Notariado y Registro, a través del funcionario competente al interior de dicha entidad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta de fondo, clara y prec isa la accionante de la petición de 17 de octubre de 2020, en la forma y términos informados por el jefe delegado para P.R.F de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, en respuesta del 17 de noviembre de 2020, atendiendo a las consideracion es de es ta providencia.2
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Actor: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz Acción de tutela – Impugnación fallo
En cumplimiento de lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, rendirá un informe relativo a su cumplimiento.
CUARTO: Negar el amparo respecto de la Unidad de Restitución de Tierras Despoj adas y A bandonadas Forzosamente, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Quibdó y la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
de Tierras Despoj adas y A bandonadas Forzosamente, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Quibdó y la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
QUINTO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz demandó a la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Administrativa de Tierras Despojadas y Abandonadas – URT y la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas responda de forma específica, clara, completa y de fondo la petición radicada el 17 de octubre del año 2020.” (mayúscula del texto original).
2. Hechos
cuarenta y ocho (48) horas responda de forma específica, clara, completa y de fondo la petición radicada el 17 de octubre del año 2020.” (mayúscula del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:3
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Actor: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz Acción de tutela – Impugnación fallo
- El 17 de octubre de 2020 la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, la Agencia Nacional de Tierras (radicado número 20206200731062 ), la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Adm inistrativa de Tierras Despojadas y Abandonadas – URT (radicado WPQR-2020-001300) y la Superintendencia de Notariado y Registro (radicado SNR2020ER073474 ) un derecho de
petición con las pretensiones siguientes:
“1. Indicar de manera clara y específica por qué el numeral 25 del artículo primero de la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007 no coincide con el folio de matrícula inmobiliaria 180 -9120, a pesar de que el acto administrativo de adjudicación relacionado en la misiva es la Resolución 0905 del 19 de septiembre de 1989, a nombre del señor Erasmo Ortiz Sierra.
2. Indicar de manera clara y específica por qué el proceso
que el acto administrativo de adjudicación relacionado en la misiva es la Resolución 0905 del 19 de septiembre de 1989, a nombre del señor Erasmo Ortiz Sierra.
2. Indicar de manera clara y específica por qué el proceso administrativo especial agrario de deslinde continúa activo en el folio de matrícula inmobiliaria 180 -9120, con el registro de la Resolución 0703 del 22 de marzo de 2006, por la cual se dio inicio al proceso de deslinde del territorio colectivo de Jiguamiandó, a pesar de que este fue concluido mediante Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007.
3. Indicar de manera clara y específica por qué la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007 nunca f ue regi strada en el folio de matrícula inmobiliaria 180-9120.
4. Indicar de manera clara y específica por qué ninguno de los 62 predios de propiedad privada deslindados del territorio colectivo de Jiguamiandó por Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007, coinciden con el predio 180 -9120 de propiedad del señor Erasmo Ortiz Sierra, a pesar de que este se encuentra ubicado al interior de dicho territorio colectivo.
5. Indicar de manera clara y específica por qué se anularon las Anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 180 -2190, en las cuales se registró la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007 de deslinde del territorio colectivo de Jiguamiandó y, simultáneamente no se registró la Resolución 2159 del 24 de
las cuales se registró la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007 de deslinde del territorio colectivo de Jiguamiandó y, simultáneamente no se registró la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007 en el folio de matrícu la 1809120 para concluir el proceso administrativo agrario de deslinde de este inmueble.
6. Indicar de manera clara y específica por qué el folio de matrícula inmobiliaria 180 -9120 señala que el predio de propiedad privada Nueva Fortuna es de naturaleza urbana, no obstante haber sido adjudicado como predio inicialmente baldío y se encuentra ubicado en el área rural del municipio de Riosucio (Chocó).
7. Indicar de manera clara y específica por qué la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras no han procedido a corregir el error del numeral 25 del artículo primero de4
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Actor: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz Acción de tutela – Impugnación fallo
la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007, y, en consecuencia, el error en el folio de matrícula inmobiliaria 180 -9120, a pesar de los 13 Autos de Seguimiento emitidos por la Corte Constitucional para el saneamiento y restitución de Curbaradó y de Jiguamiandó, cuyo trámite se encuentra activo desde la expedición de la Sentencia T025 de 2004, es decir, hace más de 16 años.
8. Indicar de manera clara y específi ca la ruta jurídica más expedita
trámite se encuentra activo desde la expedición de la Sentencia T025 de 2004, es decir, hace más de 16 años.
8. Indicar de manera clara y específi ca la ruta jurídica más expedita para que la Agencia Nacional de Tierras proceda con la corrección del numeral 25 del artículo primero de la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007, y corrija el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde con el predi o Nueva Fortuna del señor Erasmo Ortiz Sierra, cuya resolución de adjudicación está registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 180 -9120 y no en el folio 180 -2190, tal como lo señala dicho acto administrativo.
9. Indicar de manera clara y específica cuál es el término perentorio para que la Agencia Nacional de tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro procedan con la corrección del error contenido en el numeral 25 del artículo primero de la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007, y, en c onsecuencia, el error en el folio de matrícula inmobiliaria 180-9120.
10. Indicar de manera clara y específica cuáles son las rutas jurídicas más expeditas para que el señor Erasmo Ortiz Sierra solicite la restitución material del predio 180 -9120 adjudicado a su nombre mediante Resolución 0905 del 19 de septiembre de 1989 por el INCORA de Quibdó.
11. Sírvase indicar los medios a través del cual será entregada la información, el valor para su reproducción, el cual será sufragado por el peticionario, y la c uenca b ancaria en la cual se deberá realizar el desembolso.
11. Sírvase indicar los medios a través del cual será entregada la información, el valor para su reproducción, el cual será sufragado por el peticionario, y la c uenca b ancaria en la cual se deberá realizar el desembolso.
12. De no ser competente para dar respuesta a las anteriores peticiones por favor sírvase trasladar la presente solicitud a la dirección o dependencia correspondiente.”
- A través d el oficio número URT-OABQ-00124 la Unidad de Restitución de Tierras le informó que la solicitud realizada no e ra de su competencia por lo cual le aclaró lo relativo a los procedimientos respecto a restitución de predios despojados en el marco de la violencia.
- El 20 de noviembre de 2020 la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó le contestó lo siguiente: “Las Anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 180-2190, en las cuales se registró la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007, fueron invalidadas (…)” y que: “Una vez la resolución 2159 del 24 de agosto de 2007, sea corregida o aclarada mediante acto administrativo debidamente motivado, expedido por la autoridad competente,5
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se procederá con la radicación de turno para registro y se inscribirá en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”.
- El 20 de noviembre de 2020 mediante comunicado número
se procederá con la radicación de turno para registro y se inscribirá en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”.
- El 20 de noviembre de 2020 mediante comunicado número 20205101233211 la Agencia Nacional de Tierras manifestó que se realizaría una mesa de trabajo entre esta entidad y la Superintendencia de Notari ado y Registro par a proceder a dar respuesta a la petición para el día 24 de noviembre de 2020 la cual sería informada oportunamente dentro del término del derecho de petición.
- Para la fecha de presentación de la demanda de tutela la Agencia Nacional de T ierras y la Sup erintendencia de Notariado y Registro no ha n dado respuesta clara y de fondo.
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 11 de diciembre de 2020 se admitió la demanda presentada se dispuso notificar a las autoridades públicas demandada s con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de las autoridades demandadas
4.1 Unidad Restitución de Tierras
Por medio del director territorial Bogotá D C la URT solicitó la dec laración de improcedencia de la acción de tutela porque mediante el oficio número URTOABQ-00124 contestó la petición objeto del proceso.
4.2 Agencia Nacional de Tierras
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque dio respuesta a la accionante mediante comunicación con número 20205101233211 del 20 de noviembre de 2020 la cual fue debidamente notificada a través de correo electrónico del mismo día.6
respuesta a la accionante mediante comunicación con número 20205101233211 del 20 de noviembre de 2020 la cual fue debidamente notificada a través de correo electrónico del mismo día.6
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La accionante ya había acudido a la acción de tutela ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá por lo que se configura temeridad y mala fe en los términos de los artículos 79 del Código General del Proceso y 3 del Decretoley 2591 de 1991.
4.3 Superintendencia de Notariado y Registro
Precisó que se configura la carencia actual de objeto por hecho sup erado dado que a través de comunicaciones con radicaciones n úmeros SNR2020EE061526 del 17 de noviembre de 2020 y 20205101371011 del 14 de diciembre de 2020 contestó la petición de la accionante.
4.4. Procuraduría General de la Nación
Indicó que el 12 de noviembre de 2020 la Procuradora Judicial II de la Procuraduría III Restitución de Tierras Medellín dio respuesta a la petición , circunstancia por la cual debe declararse configurado hecho superado frente a ese ente de control.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en el sentido de amparar el derecho de petición de la demandante y en ese dirección ordenó, entre otros aspectos, a la subdirectora de Asuntos
El Juzgado Tercero Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en el sentido de amparar el derecho de petición de la demandante y en ese dirección ordenó, entre otros aspectos, a la subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tier ras notificar en debida forma la respuesta del 14 de diciembre de 2020 al correo electrónico informado por la accionante, atendiendo las consideraciones de esta providencia.
Precisó que la Superintendencia de Notariado y Registro allegó al expediente la copia de la r espuesta a la petición de la accionante emitida el 14 de diciembre de 2020 por la subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras pero, no acreditó la remisión y recibido de la misma por la tutelante, ni la respuesta emitida por esa Superintendencia, ni prueba de su notificación.7
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Si bien la respuesta emitida por la subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras fue de fondo, clara y precisa respecto de las peticiones realizadas por la accionante y los trámites a seguir lo cierto es que no se acreditó su notificación a la peticionaria, por lo tanto no fue puesta en conocimiento de la accionante y esto impide que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Impugnación
La Agencia Nacional de Tierra impugnó el fallo de primera instancia,
conocimiento de la accionante y esto impide que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Impugnación
La Agencia Nacional de Tierra impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de enero de 2021.
Como fundamento del mismo solicitó que se revo que el fallo de primera instancia y en consecuencia se declar e la carencia de objeto por hech o superado por el hecho de q ue la respuesta a la accionante se envió y entregó vía electrónica con radicación número 20205101371011 del 15 de diciembre de 2020, con las pruebas correspondientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámite s propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera i nmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender8
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sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acci ón cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el presente asunto se observa que la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz demanda por esta vía constitucional , entre otras autoridades, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se le proteja el derecho constitucional fundamental de petición por razón de que a la fecha de la solicitud de amparo no le habían respondido un derecho de petición del 17 de octubre de 2020.
Por su parte en el trámite de la segunda instancia la Agencia Nacional de Tierras demostró que el 15 de diciembre de 202 0 notificó a la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz la respuesta de la petición.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la configuración de hecho superado por
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la configuración de hecho superado por carencia de obje to en relación el amparo de tute la respecto d e la petición elevada a la Agencia Nacional de Tierras , por las razones que a continuación se exponen:
- La Corte Constitucional ha indicado qu e el hecho sup erado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencia que como consecuencia del obrar de la autoridad demdndada se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el9
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actor1.
- En ese sentido, esta situación de superación se configuró cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y por tanto terminó la afectación, resultando innecesaria inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental algun o pues ya la entidad demandada los ha garantizado.
- En el caso sub examine se tiene que el 17 de octubre de 2020 la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz elevó ante la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro una petición co n la finalidad de que, entre otras cosas, procedieran a realizar la corrección de un error contenido en el numeral 25 del artículo primero de la Resolución número
Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro una petición co n la finalidad de que, entre otras cosas, procedieran a realizar la corrección de un error contenido en el numeral 25 del artículo primero de la Resolución número 2159 del 24 de agosto de 2007 y en consecuencia el yerro en el folio de matrícula inmobiliaria número 180-9120.
- En principio tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como la Agencia Nacional de Tierras le dieron respuesta a la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz los días 17 y 20 de noviem bre de 2020, respectivamente, donde le manifestaron sobre la realización de una mesa técnica agendada para el 24 de ese mes de novi embre y cuyas conclusiones se le darían a conocer, situación que no ocurrió.
- Una vez iniciada la acción de la referencia , esto es, hasta el 14 de diciembre de 2020, la subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras le dio respuesta a la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz ,
en los siguientes términos:
a) Frente a las peticiones números 1, 3 y 5:
“Producto del diagnóstico y de la mesa de trabajo conjunta realizada entre la Superintendencia de Notariado y Registro, Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, y la Agencia Nacional de Tierras, Subdirección de Asuntos Étnicos, se identificó un error tipográfico, contenido en el artículo primero, numeral 25 de
1 Corte Constitucional, sentenc ias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP
un error tipográfico, contenido en el artículo primero, numeral 25 de
1 Corte Constitucional, sentenc ias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.10
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la parte resolutiva de la resolución 2159 del 24 de a gosto de 2007, al momento de referirse al folio de matrícula inmobiliaria 180 -9120, vinculando erróneamente, el folio de matrícula inmobiliaria 1802190, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO PRIMERO: Deslindar de las tierras de propiedad colectiva pertenecientes al Consejo Comunitario del Río Jiguamiandó, las cuales fueron determinadas por su cabida y linderos en el artícul o primero de la Resolución número 02801 expedida el 22 de nov iembre de 2000 por la Gerencia General del INCORA, los siguientes sesenta y dos (62) predios de propiedad privada de particulares, que miden en su totalidad tres mil ciento dos hectáreas y nueve mil ciento treinta y dos metros c uadrados (3.102 Has + 9132 m 2), todo de conformidad con el plano del INCODER número 10-0-00141 elaborado por el Grupo de Sistemas de Información Geográfico, el cual hace parte de este acto
(3.102 Has + 9132 m 2), todo de conformidad con el plano del INCODER número 10-0-00141 elaborado por el Grupo de Sistemas de Información Geográfico, el cual hace parte de este acto administrativo: (…)
25. Predio ru ral denominado “Nueva Fortuna” ad judicado por el INCORA a Era smo Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía número 6629.831, mediante la Resolución número 0905 del 19 de septiembre de 1989, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 180-2190 de la oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Quib dó el 21. Está situado en el paraje Las Menas – Jiguamiandó comprensión municipal del Carmen del Darién; tiene un área de 56 Has + 9634 m2, actualmente es de propiedad del adjudicatario y fue geo rreferenciado dentro de la inspección ocular con los mojones 687, 688, 689.” (Negrillas fuera del texto)
Lo anterior se reafirma al identificar que dicho numeral hace referencia al predio denominado “Nueva Fortuna” adjudicado por el INCORA al señor Erasmo Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.629.831, mediante la Resolución número 0905 del 19 de septiembre de 1989, y sobre la cual se aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 180 -9120 en la oficina de registro de instrumentos públicos d e Quibdó – Choco, coincidie ndo en su cabida de 56 Has + 9634 m2.
Igualmente, en el numeral 2 “INSPECCIÓN OCULAR Y DICTAMEN
instrumentos públicos d e Quibdó – Choco, coincidie ndo en su cabida de 56 Has + 9634 m2.
Igualmente, en el numeral 2 “INSPECCIÓN OCULAR Y DICTAMEN PERICIAL”, de la parte motiva de la citada resolución de deslinde, se indicó:
“V: Durante la práctica de la inspección ocular orde nada se identificaron cartográficamente y se georreferenciaron los siguientes sesenta y dos (62) predios de propiedad legítima de particulares efectivamente situados dentro del Consejo Comunitario de la
Cuenca del Río Jiguamiandó:
Donde se identificó corr ectamente el predio Nueva F ortuna con el FMI 1809120”.
b) En relación con la petición número 2:
“Dando alcance a la respuesta anterior y una vez la Agencia Nacional de Tierras corrija el error formal presente en la Resolución11
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2159 del 24 de agosto de 2007, se procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, Chocó, para adelantar el proceso de registro en el FMI 180 -9120 de conformidad con los artículos 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012. Esta subdirección trasladó a la Dirección de Acceso a Tierras la solicitud , con el contexto pertinente, para que procediera a realizar la corrección, mediante memorando No. 20205100306463”.
c) En cuanto a la petición número 5:
subdirección trasladó a la Dirección de Acceso a Tierras la solicitud , con el contexto pertinente, para que procediera a realizar la corrección, mediante memorando No. 20205100306463”.
c) En cuanto a la petición número 5:
“El predio descrito en el numeral 25 del artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 2159 del 24 de agosto de 200 7 corresponde al inmueble identificado con el FMI 180 -9120, lo cual se reafirma al identificar que dicho numeral hace referencia al predio denominado “Nueva Fortuna” adjudicado por el INCORA al señor Erasmo Ortiz, con cédula de ciudadanía número 6.629.831, mediante la Resolución No. 0905 del 19 de septiembre de 1989. La identificación que se dio en la parte motiva y resolutiva coinciden con el predio denominado “Nueva Fortuna”, a excepción del referido error de forma contenido en el numeral 25 del artículo primero de la parte resolutiva y que será objeto de corrección por parte de la Agencia Nacional de Tierras”.
d) Acerca de la petición número 6:
“Lo anterior se puede deber a un error regi stral contenido en el FMI 1809120, habiéndose dispuesto en el artículo 59 d e la Ley 1579 de 2012 un procedimiento para la corrección de errores de tipo registral. De esta manera, la Superintendencia de Notariado y Registro elevará solicitud a la ORIP cor respondiente, adjuntando la Resolución No.0905 del 19 de septiembre de 1989, con el fin de que se indique la razón del porqué determinar el carácter de urbano sobre el predio de propiedad del
Resolución No.0905 del 19 de septiembre de 1989, con el fin de que se indique la razón del porqué determinar el carácter de urbano sobre el predio de propiedad del señor Erasmo Ortiz Sierra”.
e) Frente a la petición número 7:
“Inmediatamente se tuvo conocimiento de los detalles de dicho error, la Agencia Nacional de Tierras procedió a adelantar todas las actuaciones necesarias para corregir en la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007, lo que incluyó el diagnóstico realizado en compañía de la Superintendencia de Notariado y Registro en sesión técnica del 24 de noviembre de 2020”.
f) Respecto de la petición número 8:
“La vía más expedita consiste en que la ANT profiera un nuevo acto administrativo haciendo uso de la figura jurídica de Corrección de Errores Formales, consignada en el artí culo 45 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, que expresa:12
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Actor: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz Acción de tutela – Impugnación fallo
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los
los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.
Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”
En este caso procede su aplicación al tratarse de un error de digitación contenido en el artículo primero del numeral 25 de la Resolución 2159 del 24 de agosto de 2007, al vin cular erróneamente el FMI 180 -2190 y no el FMI 180-9120, de propiedad del señor Erasmo Ortiz y adjudicado mediante Resolución No.0905 del 19 de septiembre de 1989 del INCORA.
En este orden de ideas, la ru ta construida entre ambas entidades está compuesta por las siguientes etapas:
1. Diagnóstico de los hechos descritos por la Comisión Intereclesial en torno al predio adjudicado mediante Resolución No.0905 del 19 de septiembre de 1989 por el INCORA de Quibdó. (Cumplida).
2. Remisión al área competente par a que proceda con el análisis del caso y la toma de decisiones (cumplida).
3. Corrección del Acto Administrativo 2
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