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TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00331-01-(02-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2020-00331-01-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Demandante: DEYVER JOSÉ FONSECA VÉLEZ

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda da (Archivo 21 impugnación tutela – Exp. Digital), contra la sentencia de 19 de enero de 20 21 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“FALLA

RIMERO.-Amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Deyver José Fonseca Vélez, y en consecuencia;

SEGUNDO.-Ordenar al Comandante del Ejército Nacional, que directamente o por conducto del director de Personal o director de Prestaciones Sociales de la misma entidad, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera y notifique el acto administrativo que decida sobre el reconocimiento de pensión de invalidez del accionante, y respecto de la procedencia o no de reconocimiento de indemnización y demás solicitudes efectuadas en el derecho de petición radicado el 01 de septiembre de 2020.

pensión de invalidez del accionante, y respecto de la procedencia o no de reconocimiento de indemnización y demás solicitudes efectuadas en el derecho de petición radicado el 01 de septiembre de 2020.

TERCERO.- Negar por improcedente el amparo solicitado, respecto a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y salud, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

(…)”. (Archivo 12 – expediente digital – Negrillas del original).Expediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

A. La demanda

Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2020 en el aplicativo en línea de tutelas y habeas cor pus, el señor Deyver José Fonseca Vélez interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contr a el Ejé rcito Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales , con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y debida aplicación del principio de favorabilid ad, en conexidad con el derecho a pensión de invalidez, a la igualdad, dignidad humana, vida, salud y seguridad social, se acceda a las siguientes pretensiones:

“PETICIONES

1. Concédase el amparo a los derechos constitucionales fundamentales rec lamados PERJUICIO IRREMEDIABLE; EL

PERJUICIO CONSISTE EN LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS

1. Concédase el amparo a los derechos constitucionales fundamentales rec lamados PERJUICIO IRREMEDIABLE; EL

PERJUICIO CONSISTE EN LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA DE PENCION (sic) DE INVALIDEZ Y A LA

DEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, A LA

IGUALDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHOS ADQUIRIDOS Y

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA POR CONEXIDAD: A LA SALUD,

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito al Honorable Juez de Tutela se efectué como MECANISMO TRANSITORIO O DEFINITIVO, ordenar a las entidades accionadas se aplique el

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA PENCION (sic) DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicito que Se expída la resolución de pensión y los pagos de su indemnización de acuerdo a el ACTA JUNTA MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR N.° 116220 EXPEDIDA EN BOGOTA REALIZADA DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2020, en donde intervinieron los médicos

REVISIÓN MILITAR N.° 116220 EXPEDIDA EN BOGOTA REALIZADA DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2020, en donde intervinieron los médicos

DRA(A) KAREN NATALY SANDOVAL AVENDAÑO OFICIAL DE SANIDAI)

DR(A) ROCIO CARBONÓ PINEDO OFICIAL DE SANIDAD DR(A)

CARMEN AMELIA GOMEZ R OLON OFICIAL DE SANIDAD, SLR

FONSECA VEPEZ DEYVER JOSE. IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA No. 1.043.851.850, EXPEDIDA EN CAMPO DE LA CRUZ

ATLÁNTICO. CONTRA LA JUNTA MÉDICA LABORAL No. 79424 DEL 28

DE JULIO DE 2015, para que en su lugar se profiera decisión que en derecho corresponda se arrojó LE PR ODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y OC HO PUNTO CINCO POR CIENTO (58,5%),y Fijación de los índices correspondientes, FIJACION

DE LOS CORRESPONDIENTES INDICES DE ACUERDO AL ARTICULO 15

DEL DECRETO 1796 DEL I4 -SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: l.A).

NUMERAL 6 -055 INDICE QUINCE (15) -toda vez que la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO se niega a dar trámite, El día 5 del mes de noviembre del 2 020, mediante radicado N.ºExpediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO se niega a dar trámite, El día 5 del mes de noviembre del 2 020, mediante radicado N.ºExpediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 2020338002187451: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSOJUR-1.10.

3.Como consecuencia del amparo deprecado, solicito al Honorable Juez de Tutela se efectué como MECANISMO TRANSITORIO O DEFINITIVO, ordenar a las entidades accionadas se ordene al JUNTA MÉDICO

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR N.° 116220 REALIZADA DÍA 10

DE FEBRERO DEL AÑO 2020 , para que dentro de sus competencias legales, SE EXPIDA LA RESOLUCION DE PENCIO, tomando en cuenta mis actuales condiciones de salud, toda vez que los exámenes y calificaciones realizadas por las entidades demandadas no guarda relación alguna en la actualidad, en tanto que se me fue detectado cáncer de colon, se me revocaron enfermedades, calificaciones y afecciones afectado drásticamente mi Junta Médica inicial; Igualmente a fin de determinar si tengo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Con todo, se precisará que en caso de deducirse de esa valoración científica que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no podrá suspenderse la atención especializadareconocimiento de la pensión de invalidez. Con todo, se precisará que en caso de deducirse de esa valoración científica que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no podrá suspenderse la atención especializadahospitalaria, terapéutica, farmacéutica y psiquiátrica-, que me será prestada.

4. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito al Honorable Juez de Tutela se efectué como MECANI SMO TRANSITORIO O DEFINITIVO, se ordene a las entidades accionadas que en todo caso se de

APLICACIÓN al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONFIRMANDO EN

SU TOTALIDAD LA JUNTAMÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITARN.° 116220 REALIZADA DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2020, que fue objeto de realizar LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL QUE TNGO DERECHO.” (Fl. 1 Y 2 del archivo adjunto 0 2 demanda – exp. Electrónico – mayúsculas del original)

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 3º Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C.

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:

1. señaló el actor que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón De

Infantería Mecanizado Nº 4 “General Antonio Nariño”.

2. Manifestó que, en fecha de 10 d e febrero de 2020, se le practicó Junta Médico Laboral No. 116220, diagnosticándole secuelas por trauma

Infantería Mecanizado Nº 4 “General Antonio Nariño”.

2. Manifestó que, en fecha de 10 d e febrero de 2020, se le practicó Junta Médico Laboral No. 116220, diagnosticándole secuelas por trauma ocular penetrante en el ojo derecho, con posterior oftalmología ceguera de un ojo, dejando como secuela: (i) pérdida del ojo derecho generando así una d isminución de la capacidad laboral en un 58.5% presentada durante el servicio por causa y razón de este.Expediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. Reseñó que, mediante petición radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional el día. 1 º de septiembre de 2020, solicitó el pago de indemnización c on los soportes exigidos por la Dirección de Sanidad, quien negó el trámite pertinente.

4. Q ue, para el día 27 de agosto de 2020, recibió llamada telefónica del cabo Rincón, pertenecient e ala Dirección de Personal por la cual le solicitó c opia de la cédula al 150% auténtica para dar trámite al reconocimiento de indemnización por la pérdida de capacidad, la cual aportó el día 16 de septiembre del mismo año.

5. Q ue, el 06 de octubre del 2020 llamó al Mayor M edian, encargado del trámite pensional, quien le informa que la documentación

5. Q ue, el 06 de octubre del 2020 llamó al Mayor M edian, encargado del trámite pensional, quien le informa que la documentación que se entregó no estaba en sus manos y que se la dirigiera a la

Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.

6. Que, el 5 de noviembre de 2020, mediante radicado No. 2020338002187451 :MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSOJUR-1.10, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le informó al peticionario que carece de competencia para dar respuesta de fondo a la solicitud relacionada con la indemnización por p érdida de capacidad laboral , comunicandole que, la misma se remitió mediante oficio No. 2020338011096333 a la Dirección de Prestaciones Sociales.

C. La actuación en primera instancia

Mediante auto de 15 de diciembre de 2020 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (Archivo adjunto 07 - Exp. Digital).

Posteriormente, mediante sentencia de 19 de enero de 202 1 (Archivo adjunto 05 – exp. dig ital) amparó los derechos fundamentales deExpediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo 5 petición y debido p roceso del accionante, negando los demás amparos invocados.

D. La posición de la autoridad pública demandada

Acción de tutela – Impugnación fallo 5 petición y debido p roceso del accionante, negando los demás amparos invocados.

D. La posición de la autoridad pública demandada

El Ejército Nacional no rindió el informe requerido en el auto admisorio de la ac ción de la referencia, aún habiendo sido notificado en debida forma según consta en los archivos 10 y 11 del expediente digital.

Por su parte el Ministerio de Defensa, rindió el informe solicitado en auto admisorio de manera extemporánea, solicitando su d esvinculación del presente asunto, conforme se aprecia en los archivos 17 y 18 del expediente digital.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de enero de 2021 (Archivo adjunto 05 – exp. digital) amparó el derecho fundamental de petición , en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

“En primer lugar, el Juzgado observa que aun cuando el accionante no alegó como vulnerado su derecho fundamentalde petición, en aplicación a la facultad extra y ultra petita que enviste al juez constitucional en esta acción, se debe señalar que dicho derecho está siendo trasgredido por la autoridad accionada, en tanto que,la petición dereconocimiento de pensión de invalidez fue radicada por e l actor el 01 de septiembre de 2020, sin embargo, a la fecha no se encuentra acreditado cual fue trámite dado a la misma, y mucho menos

petición dereconocimiento de pensión de invalidez fue radicada por e l actor el 01 de septiembre de 2020, sin embargo, a la fecha no se encuentra acreditado cual fue trámite dado a la misma, y mucho menos que se haya proferido el acto administrativo que decida de fondo tal solicitud.

Al respecto debe recordarse que para da r respuesta a las peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional ha establecidovarios términos dependiendo del tipo de solicitud, especificando que para decidir sobre el reconocimiento o no de dicha prestación económica, la entidad cuenta con el término de cuatro (4) meses calendario a partir de la presentación de la solicitud, por lo que en el caso que nos ocupa, el Ejército Nacional tenía hasta el 01 de enero de 2021, para emitir respuesta de fondo.

Así las cosas, como en el presente caso la accionada no rindió el informe requerido en auto admisorio, resulta procedente dar aplicaciónExpediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo 6 ala presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tien e por cierto que el Ejército Nacional no ha dado respuesta a la petición objeto de tutela, por lo tanto, considera este Juzgado transgredido el derecho fundamental de petición del señor

Deyver José Fonseca Vélez.

En consecuencia, seconcederá la protección al Derecho fundamental de petición y al debido proceso del accionante y se ordenará al Ejército

Deyver José Fonseca Vélez.

En consecuencia, seconcederá la protección al Derecho fundamental de petición y al debido proceso del accionante y se ordenará al Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales,o la dependencia competente al interior de la entidad, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera y notifique el acto administrativo que decida sobre el reconocimiento de pensión de invalidez del accionante, así como de la procedencia o no de reconocimiento de indemniz ación y demás solicitudes contempladas en el derecho de petición radicado el 01 de septiembre de 2020.

Ahora bien, en relación con la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, lo p rimero que observa el Juzgado es que,si bien de conformidad c on las premisas jurídicas previamente relacionadas, la situación en que se encuentra el señor Deyver José Fonseca Vélez lo harían ser catalogado como persona de especial protección constitucional debido a su discapacidad f ísica, y por tanto, prima faciela presente acción de tutela sería procedente, pese a que cuenta con mecanismos ordinarios por medio de los cuales puede hacer efectivos sus derechos, como es l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, l o cierto es que en el presente trámite no se encuentra acreditado plenamente que el peticionario en

efectivos sus derechos, como es l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, l o cierto es que en el presente trámite no se encuentra acreditado plenamente que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión o demás prerrogativas que de ella se derivan.

Por un lado, no se encuent ra probado que el Acta de Junta Médico Laboral número 116220 del 10 de febrero de 2020, que dictaminó disminución de la capacidad laboral del 58.5%, por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, se encuentre en firme, pues el mismo accionante incurre en impresiones cuando por un lado solicita se reconozca pensión de invalidez con fundamento en ella, y por otro señala que existe otro dicta men dela Junta Médica de Revisión que no reflejasu verdader a condición de salud, el cual no fue aportado con la demanda.

Así mismo, no se tiene certeza de la fecha de ingreso y retiro del servicio del señor Deyver José Fonseca Vélez, ni de las circunstanciasconcretas en que se produjo la lesión que conllevó a la disminución de su capacidad laboral, lo cual, resulta relevantepara determinar si se cumplen los requisitosdispuestos en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014 y en el artículo 2.3. 1.8.3.2.3. del Decreto 1345 de 2020.

determinar si se cumplen los requisitosdispuestos en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014 y en el artículo 2.3. 1.8.3.2.3. del Decreto 1345 de 2020.

Así las cosas, de co nformidad con la jurisprudencia previamente citada, este despachono se encuentra habilitado para emitir orden directa de reconocimiento de pensión de invalidez y/o cualquier otra prerrogativa derivada de su causa, y por tant o, negará por improcedente el amparo solicitado en relación con los mencionados derechosfundamentales.Expediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo

7 Finalmente, el Despacho debe precisar que el accionante tampoco allegó prueba alguna que demuestre que sus actuales condiciones de saludno concuerdan con lo dictaminado por la Junta Médico Laboral de la entidad, como lo es, el padecimiento de cáncer de colon según relata en el escrito de tutela, así como tampoco que la Junta de Revisión haya emitido dictamenque contraríe l os exámenes y calificaciones realizadas por la Junta Médica inicial, que amerite su recalificación o revisión.

Igualmente, no se observa que al accionante le haya sido negada atención médica alguna derivada de la lesión padecida u otr a

recalificación o revisión.

Igualmente, no se observa que al accionante le haya sido negada atención médica alguna derivada de la lesión padecida u otr a patología adquirida durante la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, con lo cual, tampoco se demostró vulneración alguna al derecho fundamental a la salud. ” (fls. 11 y 12 del arch ivo 12 – exp. Digital).

F. La impugnación de la sentencia

Por medio memorial radicado el 22 de enero de 20 21, el Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia ( archivo 21 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 2 de febrero de 2021 (archivo 29 ibídem); l os argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes:

1. Señala el recurso de impugnación que la entidad accionada no ha tenido conocimiento de la presente acción de tutela y alega una indebida notificación y vulneración al debido proceso.

2. Manifiesta que, con ocasión de la orden dada en el fallo de primera instancia dentro del asunto, se realizó busqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, de la petición presentada por el señor Deyver José Fonseca Vélez, sin que se encontrase resultado alg uno de solicitud que ordenó el a quo amparar.

G. La solicitud de nulidad procesal

Mediante memorial del 22 de enero de 2021 (archivo 21 exp. Digital), el señor Pedro Niel Buetrago Avella , aparentemente en representación del

G. La solicitud de nulidad procesal

Mediante memorial del 22 de enero de 2021 (archivo 21 exp. Digital), el señor Pedro Niel Buetrago Avella , aparentemente en representación del Ejército Nacional , presentó so licitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, en ese orden, seExpediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo 8 fijó en lista del día 27 de enero del año en curso, frente a lo cual, se pronunció el accionante mediante memorial allegado el 1 de febrero de l 2021 (archivo 28 exp. Digital).

El mencionado trámite incidental que fue resuelto por el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá por auto del día 2 febrero de 2021, misma providencia que concedió el recurso de impugnación (archivo 29 Ibídem), en el sentido de negar de negar la nulidad solicitada por cuanto la persona que promovió el incidente no se encontraba legitimado para proponer el incidente formulado el 22 de enero de 2021, ad emás, de no encontrar probada la causal de nulidad invocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració n, con e l siguiente derrotero: A ) la finali dad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

sometido a consideració n, con e l siguiente derrotero: A ) la finali dad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el D ecreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un pa rticular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para p retender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo

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B. El caso concreto

En el caso que ocup a la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso y debida aplicación del principio de favorabilidad, en cone xidad con el derecho a pensión de invalidez, a la igualdad, dignidad humana, vida, salud y seguridad social , presuntamente vulnerados por el hecho de haberse negado el trámite para el reconoc imiento y pago de una pensión de invalidez, se restablezcan los derechos del accionante dentro del asunto.

vida, salud y seguridad social , presuntamente vulnerados por el hecho de haberse negado el trámite para el reconoc imiento y pago de una pensión de invalidez, se restablezcan los derechos del accionante dentro del asunto.

El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Deyver José Fonseca Vélez, al considerar que, los hechos de la acción de tutela se presumían ciertos por cuanto las autoridades accionadas no rindieron el respectivo informe solicitado en la admisión de la presente acción haciendo uso de las facultades del juez constitucional de proferir fallos extra y ultra petita ; asimismo, señaló el Despacho de instancia que, el accionante cuenta co n mecanismos ordinarios para hacer valer los derechos que solicita mediante el amparo constitucional, aunque, en atención a su condición de discapacidad, resulta procedente el estudio de la t utela invocada; sin embargo, no encontró probado el a quo que en el presente asunto se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o las demás prerrogativas que de ella se derivan.

La parte demanda da no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, hubo una indebida notificación de la admisión de la tutela y por no encontrarse en el Sistema de Gestión Documental ORFEO la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que dice haber presentado el accionante.Expediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Es necesario precisar que, si bien el a quo advierte sobre la falta de

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Es necesario precisar que, si bien el a quo advierte sobre la falta de legitimación del impugnante, en virtud del principio de informalidad que rige los procesos de tutela, la Sala proced erá a resolver el recurso de presentado por el señor Pedro Niel B uitrago Avella; realizada esta precisión, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

  1. En el expediente el ectrónico, obra prueba de las notificaciones efectuadas con ocasión de la admisión de la de manda y visibles en los archivos 08, 09, 10 y 11 del expediente digital.
  1. Observa la Sala que, en los archivos 10 y 11 del expediente, se pudo constatar la notif icación de la demanda en debida forma a los buzones electrónicos disanejc@ejercito.mil.co; coper@ejercito.mil.co y

ceoju@buzonejercito.mil.co.

  1. Asimismo, en el expediente de la referencia obra prueba de las notificaciones efectuadas con ocasión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá, las cuales son visibles en los archivos 13, 14, 15 y 16 del expediente digital.

Al respecto, se advierte que en los archivos 14 y 16 arriba señalados, se corrobora que la notificación de la sentencia al Ejército Nacional, se realizó a los mismos buzones electrónicos que se envió men saje de datos notificando la admisión de la acción de la referencia y solicitando

corrobora que la notificación de la sentencia al Ejército Nacional, se realizó a los mismos buzones electrónicos que se envió men saje de datos notificando la admisión de la acción de la referencia y solicitando un informe sobre los hechos consignados en el escrito de tutela.

En consecuencia, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el señor Pedro Niel Buetrago Avella en su calidad de Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ej ército Nacional, consistente en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto, en el acervo probatorio del expediente obra plena prueba de que las notificaciones al interior del trámite adelantadoExpediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo 11 en la primera instancia del asunto de la referencia, se efectuaron en debida forma.

Adicionalmente, se reitera que las notificaciones tanto de la admisión como de la sentencia, se efectuaron en las m ismas direcciones electrónicas, lo que desvirtua el argumento presentado por la entidad accionada respecto de una indebida notificación, pues, el mismo Director de Negocios Generales, manifestó que fue con ocasión de la notificación del fallo proferido en primera instancia que la entidad accionada tuvo conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

  1. Ahora bien, como ya se señaló en los antecedentes de la presente providencia, mediante auto admisorio de la acción de la referencia

(archivo 07 exp. Digital), se le solicitó las autoridades accionadas rendir un informe respecto de la solicitud de amparo impetrada, so pena de dar

providencia, mediante auto admisorio de la acción de la referencia (archivo 07 exp. Digital), se le solicitó las autoridades accionadas rendir un informe respecto de la solicitud de amparo impetrada, so pena de dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se imponia dar aplicación a la presución de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto en comento , “por el cual se reglamenta la acción de tu tela consagrada en artículo 86 de la Constitución Política”, el cual reza:

ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo c orrespondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

  1. En el expediente , no obra prueba alguna permita establecer que al accionante se le dio oportuna respuesta a las peticiones presentadas y reseñadas en los numerales 5 y 6 del escrito de demanda, la primera del 26 de junio de 2020 y la segunda del 1º de septiembre de 2020 (archivo 02 exp. Digital).
  1. Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la actora , lo cua l no ocurrió en el caso objeto de estudio , sino que,Expediente No. 11001-33-34-003-2020-00331-01

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo 12 igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por la parte actora, con el fin de dar un satisfactorio cumplimiento al

Actora: Deyver José Fonseca Vélez Acción de tutela – Impugnación fallo 12 igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por la parte actora, con el fin de dar un satisfactorio cumplimiento al derecho de petición.

  1. Al respecto, resulta pertinente tra er a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este

asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:

“a) El derecho de petición es fundam ental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La res puesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).

  1. Apoyan do la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T -249 de 2001, M.P. Dr. J osé Gregorio Hernández Galindo,

manifestó:

“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expid

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