TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00032-01-(15-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00032-01-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida del 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES 1. DEMANDA BLANCA CECILIA ARANGUREN, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “TUTELAR el derecho de petición a favor de la señora BLANCA CECILIA ARANGUREN y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por intermedio del Dr. LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ en calidad de GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, a dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, puesto que han transcurrido más de DOS MESES sin que mi poderdante reciba respuesta alguna. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES HECHOS El accionante refirió los siguientes hechos: Expuso, que radicó petición ante COLPENSIONES el 24 de septiembre de 2020, radicado interno Bz. 2020-9516441 solicitando el cumplimiento de sentencia judicial. Indicó que han transcurrido más de dos meses desde el 24 de septiembre de 2020 sin que COLPENSIONES haya emitido respuesta. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar
el cumplimiento de sentencia judicial. Indicó que han transcurrido más de dos meses desde el 24 de septiembre de 2020 sin que COLPENSIONES haya emitido respuesta. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, o a la persona que haga sus veces al interior de dicha entidad, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 02 de febrero de 2021. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe sobre los hechos materia de la acción señalando que la tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial. Indicó que si bien el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo de la entidad, de conformidad con el cúmulo de sentencias condenatorias y en observancia a las normas presupuestales y los principios de planeación y legalidad, debe tenerse en cuenta que el pago de las condenas proferidas en contra de Colpensiones está sometido a un trámite interno que contempla diversas etapas que deben cumplirse en determinados tiempos. Sostuvo que, la fase del pago requiere un estudio más juicioso por parte de la entidad, toda vez que allí se logran identificar fraudes u obtenciones de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas. Por último, agregó que los trámites presupuestales y validación para la asignación de los dineros a asignar se realizan minuciosamente, pues es deber de la entidadEXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES asegurar que el impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones tenga sustento suficiente y proteja siempre el equilibrio
11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES asegurar que el impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones tenga sustento suficiente y proteja siempre el equilibrio financiero del Estado. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, a través de providencia del 15 de febrero de 2021, decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Cecilia Aranguren, identificada con cédula de ciudadanía 20.056.056, por las razones expuestas. SEGUNDO. Negar la protección de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, como quiera que la accionante no acreditó que se presente su desconocimiento.” Expuso que en este caso la acción resulta improcedente en razón a que la accionante pretende reclamar por vía de tutela una prestación económica resultado de una providencia judicial, y que para ello cuenta con otro mecanismo ordinario idóneo para hacer efectivo el pago de los rubros ordenados en una sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria laboral y que de existir un medio de defensa judicial ordinario, sin que se acredite que el mismo resulta ineficaz o que podría presentarse un perjuicio irremediable para la defensa de los intereses de la accionante, la acción de tutela se torna improcedente. Así las cosas, manifestó que el proceso ejecutivo es el mecanismo previsto para el cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de prestaciones económicas, al respecto, citó los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y artículo 422 del Código General del Proceso. Analizó, respecto de la
las cosas, manifestó que el proceso ejecutivo es el mecanismo previsto para el cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de prestaciones económicas, al respecto, citó los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y artículo 422 del Código General del Proceso. Analizó, respecto de la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, que no se indicó la forma en que considera, están siendo vulnerados, ni se acreditó su vulneración. Ahora bien, mencionó respecto de la protección al derecho fundamental a la seguridad social que no debe ser confundido con la posibilidad de hacerlo efectivo mediante la acción de tutela, esto, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y excepcional de esta acción constitucional. Aunque se demostró, que en el caso de estudio la demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) LaboralEXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala aclara que la procedencia del amparo constitucional se encuentra supeditada a diversos factores, como que no disponga el tutelante de otro medio de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable. Así pues, consideró que hay otros mecanismos judiciales a los que puede acudir la accionante y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, por intermedio de apoderado la señora BLANCA CECILIA ARANGUREN, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que COLPENSIONES aún no ha emitido respuesta al derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2020 y en general transcribe los mismos argumentos del escrito
apoderado la señora BLANCA CECILIA ARANGUREN, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que COLPENSIONES aún no ha emitido respuesta al derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2020 y en general transcribe los mismos argumentos del escrito de tutela. 5. TRÁMITE PROCESAL La presente acción fue asignada mediante reparto del 26 de febrero de 2021, entregada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 01 de marzo de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico
confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante
el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará si en efecto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de prestaciones económicas ordenadas mediante sentencia judicial. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 De la subsidiariedad de la tutela. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]. De acuerdo con este artículo, la acción
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]. De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en
1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico2. Sobre este mismo aspecto la Corporación en Sentencia T-132 de 2006 confirmó: Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental3. 2 Corte Constitucional. Sentencia de 15 de febrero de 2008. Accionante: Alejandro Alberto Arroyave López. Accionada: Bancafé. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 23 de febrero de 2006. Accionante: Luisa Fernanda López Díaz. Accionada: Sala Administrativa del
Alejandro Alberto Arroyave López. Accionada: Bancafé. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 23 de febrero de 2006. Accionante: Luisa Fernanda López Díaz. Accionada: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció: La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 4.2 De la procedencia
procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 4.2 De la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de los ordenado en un fallo judicial cuando para ello existen otros mecanismos En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer. Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo. Sobre el particular la Corte ha considerado: (…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes5. 4 Corte Constitucional. Sentencia de 19 de abril de 2013. Accionante: Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S – SIT VALLEDUPAR S.A.S. Accionada: Alcaldía Municipal de Valledupar. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada:
Municipal de Valledupar. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló: Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para
que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional6. La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T-371 de 2016, donde manifestó (…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional7. De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, pues el proceso ejecutivo no tiene la misma efectividad de la tutela. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO 6 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de
Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos: A. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora BLANCA CECILIA ARANGUREN, donde se constata que nació el 8 de junio de 1932 B. Copia del oficio radicado el 24 de septiembre de 2020 ante Colpensiones solicitando el cumplimiento de las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juzgado 10 Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá con fecha 8 de abril de 2019 y de segunda instancia por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá de fecha 7 de febrero de 2020. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición, solicitando se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)
Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2020 que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y que según lo esbozado por la accionante en su escrito de tutela ordenó: “(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado 10 Municipal de pequeñas causas Municipales de Bogotá, en el presente trámite procesal, en cuanto absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda incoadas por BLANCA CECILIA ARANGUREN el incremento pensional previsto en literal B del artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Equivalente al 14% sobre la pensión Mínima Legal Mensual, por su compañero dependiente sin pensión, REINALDO GUARIN SALCEDO, sin exceder el 42% de la pensión mínima legal, más los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales en junio y diciembre que se paga en diciembre y mientras perduren las causas que le dan origen al beneficio reseñado. Lo anterior en forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagarle a la demandante BLANCA CECILIA ARANGUREN, la suma de $8.286.055,26 por concepto de incrementos pensionales previstos en el literal del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por su compañero dependiente sin pensión REINALDO GUARIN SALCEDO, causado en el lapso entre el mes de marzo de 2014 y el mes de enero de 2020. TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagarla la demandante BLANCA CECILIA ARANGUREN, LA SUMA DE $122.8920, por concepto de incremento pensional,
2014 y el mes de enero de 2020. TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagarla la demandante BLANCA CECILIA ARANGUREN, LA SUMA DE $122.8920, por concepto de incremento pensional, previsto en el literal B del art. 21 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 14% de la pensión mínima legal mensual, por su compañero permanente REINALDO GUARIN SALCEDO, desde elEXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00032-01 ACCIONANTE: BLANCA CECILIA ARANGUREN ACCIONADO: COLPENSIONES mes de febrero 2020 y en adelante, con los reajustes legales y mientras perduren las causas que le dan origen al beneficio reseñado. (…). Al respecto, la Corte Constitucional explica: 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento
numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 3.2
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