TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00041-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00041-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-003-2021-00041-01
Accionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVY OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVcontra el fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes expusieron como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Como contexto menciona que tanto ella como sus hijos son originarios del Municipio de Puerto Boyacá, que como es de conocimiento público Puerto Boyacá es mal llamado y conocido como la cuna y Capital paramilitar de Colombia, por lo tanto no debe existir la más mínima duda del conflicto armado de esta región boyacense.Accionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS
Boyacá es mal llamado y conocido como la cuna y Capital paramilitar de Colombia, por lo tanto no debe existir la más mínima duda del conflicto armado de esta región boyacense.Accionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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Indica que se despidió del señor William Alberto unas horas antes que él desapareciera para siempre de sus vidas, ya que ella llevaba más de un mes en Puerto Boyacá con él y tenía que regresa rse para la ciudad de Bogotá ya que habían dejado los niños al cuidado de familiares.
Señala que son víctimas del conflicto armado interno aunque laUARIV no los haya querido ni quiere reconocer por los hechos víctimizantes de homicidio / masacre en los té rminos de lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
Expone que presentó ante la Personería Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), en los primeros días de mayo de 2010, para que de acuerdo con los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Libro II Capitulo III del Decreto 1084 de 2015. Se le inscribiera en el Registro Único de Victimas – RUV, pero no pudo rendir ningún tipo de testimonio ya que para el momento de los hechos Victimizantes sus Hijos Kevin Andrés y Nicolas Amaya Ochoa tenían tan solo 8 y 9 años de edad cada uno respectivamente y por medio de familiares y personas desconocidas le habían hecho saber qué no podía iniciar ningún tipo de
Kevin Andrés y Nicolas Amaya Ochoa tenían tan solo 8 y 9 años de edad cada uno respectivamente y por medio de familiares y personas desconocidas le habían hecho saber qué no podía iniciar ningún tipo de proceso ni investigación por que ponía en riesgo su vi da y la de sus menores hijos, motivo por el cual le dio a conocer a la Personera de Puerto Boyacá en ese momento, razón por la cual la personera le indicó el trámite que podía iniciar ante acción social y los documentos que debía anexar y remitiéndome para la ciudad de Tunja a radicar en la Cra 17 N° 9 - 76.
Luego de la Personería, la señora Sandra Ochoa se dirigió a la Fiscalía y CTI de puerto Boyacá para hacer también la solicitud para el reconocimiento tanto de ella como de sus menores como víctimas del Conflicto armado, pero se le informó que para que los declararan como víctimas tenían que hacer una declaración y contar todos los hechos, lo cual vulneraba tanto sus derechos como los de mis hijos, porque por hacer dichas declaraciones que le estabanAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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exigiendo pondría en peligro tanto mi vida como la de sus menores hijos en ese entonces cada uno de 8 y 9 años de edad, ya que solicita ban que diera el nombre del perpetrador del daño del asesinato de su compañero permanente para poder acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la ley pero a las cuales no pude acceder por miedo y por qué sus hijos y ella estab an amenazados de muerte si trataban de hacer cualquier tipo de solicitud.
permanente para poder acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la ley pero a las cuales no pude acceder por miedo y por qué sus hijos y ella estab an amenazados de muerte si trataban de hacer cualquier tipo de solicitud.
El 7 de mayo de 2020 se dirigió a la ciudad de Tunja – Boyacá a la dirección suministrada por la Personera de Puerto Boyacá , donde le informaron que aún estaba a tiempo para la recl amación y que Acción Social estaba brindando unas ayudas para las víctimas del conflicto armado y que la podía solicitar, motivo por el cual realizo una solicitud a Acción Social para que le brindara todas las ayudas posibles tanto para ella, como para sus dos menores hijos, para lo cual además de la solicitud, adjunto todos los documentos que le solicitaron ya que la Personera de Puerto Boyacá le había informado que documentos tenía que llevar.
El 19 de mayo de 2010 la coordinadora de la Unidad Territoria l, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Nelsy Sofia Báez Álvarez, le envía a la señora Sandra Ochoa una Notificación de Devolución de solicitud reparación administrativa según radicado No. 20101130557481.
Señala que di cha respuesta fue arbitraria y desde un inicio se violentaron los derechos constitucionales fundamentales de Reparación Integral, Mínimo Vital y Móvil, y en especial el del debido proceso tanto a la señora Sandra Ochoa como a su núcleo familiar, ya que si a la señora Sandra Ochoa le recibieron la solicitud de manera personal, fue porque en las oficinas de la ciudad de Tunja en la Cra 17 N° 9 -76 le informaron que aún estaba a tiempo
Ochoa como a su núcleo familiar, ya que si a la señora Sandra Ochoa le recibieron la solicitud de manera personal, fue porque en las oficinas de la ciudad de Tunja en la Cra 17 N° 9 -76 le informaron que aún estaba a tiempo de presentar dicha solicitud el 7 de mayo de 2010 y dándole a conocer los documentos de que debía anexar, Documentos que tenía en su poder en eseAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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momento la Señora Sandra Ochoa y que por ende radico y se la recibieron sin ningún tipo de objeción.
El 22 de junio de 2010 mediante oficio solicita a Acción Social al Programa de Vícti mas de la Violencia que le brinden la Ayuda Solidaria que se brindaba de acuerdo a la Ley 418 de 1997 por el hecho que sus hijos menores de edad y ella, eran víctimas de la violencia y ya que la ocurrencia del hecho o homicidio de su compañero permanente f ue el día 12 de Junio de 2009 y por ende desafortunadamente se cumplía con el tiempo requerido en dicha solicitud.
El 20 de diciembre de 2010 el Subdirector técnico de Atención a Víctimas de la Violencia Jorge Eduardo Valderrama Beltrán según Ref.: Caso N o: 74592009, responde negativamente ante la solicitud realizada por la señora Sandra Ochoa , considerando que con dicha respuesta nuevamente se vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar de ser registrados en el RUV, ya que lo están n egando sin haberlos escuchado y
Sandra Ochoa , considerando que con dicha respuesta nuevamente se vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar de ser registrados en el RUV, ya que lo están n egando sin haberlos escuchado y mucho menos, desvirtuado previa y adecuadamente los hechos a que debió haber tenido derecho la accionante de alegar o ser escuchada mediante un debido proceso, por lo que debieron verificar e informarle si existía otro medio de defensa judicial, eficaz e idóneo que no atentara contra su vida y las de sus entonces menores hijos.
Por el contrario, el Subdirector técnico de Atención a Víctimas de la Violencia fue muy enfático en su contestación, al negar la solicitud de Reparac ión Administrativa sin siquiera dársele a la señora Sandra Ochoa la oportunidad de manifestarse sobre los hechos, y contestando que le comunicarían cualquier tipo de información por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual hoy 10 años y casi tres meses después No se le ha informado a través de ningún medio de comunicación y de la cual aún sigue en espera.Accionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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Señala que los funcionarios de la UARIV encargados del registro debieron suministrar a la accionante información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debía surtir correctamente para exigirlos; y quedar inscrita en el RUV, las declaraciones y pruebas que debería aportar o las que ya había aportado, debieron tenerlas como ciertas
derechos involucrados y el trámite que debía surtir correctamente para exigirlos; y quedar inscrita en el RUV, las declaraciones y pruebas que debería aportar o las que ya había aportado, debieron tenerlas como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y para la evaluación negativa que le brindaron debieron tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine.
El 31 de Julio de 2018, ocho años y nueve días después de la última solicitud realizada por la accionante, tiempo durante el cual NO volvió a recibir la más mínima respuesta ni clara, ni concreta, ni precisa sobre la solicitud para que la reconocieran junt o con sus hijos como víctimas del conflicto armado y reparación por vía administrativa y que se les permitiera gozar de los beneficios a los cuales tienen derecho de manera individual por ser víctimas del conflicto armado, por lo que de ninguna manera pued e considerarse que han garantizado el derecho de petición que inicialmente solicitó, motivo por el cual nuevamente radica derecho de petición con radicado N°. 2018 -7112275832-2 ante la UARIV.
Señala que mediante oficio con radicado No. 201872013693471 de l 09 de agosto de 2018 la UARIV da respuesta al derecho de petición indicándole que realizada la consulta en el RUV se encuentra NO INCLUIDA (RECHAZADA POR LEY) bajo la Ley 418 de 1997.
El 20 de noviembre de 2018 luego que a la accionante le informaron qu e en la Personería de Puerto Boyacá estaban recibiendo declaraciones, se
(RECHAZADA POR LEY) bajo la Ley 418 de 1997.
El 20 de noviembre de 2018 luego que a la accionante le informaron qu e en la Personería de Puerto Boyacá estaban recibiendo declaraciones, se traslada hasta este municipio para nuevamente solicitar sea inscrita en el Registro Único de Victimas para lo cual narra de manera muy superficial los hechos, ya que al nombrar los he chos y el autor o los autores responsables del Homicidio de su compañero William Alberto Amaya sin tener ni la másAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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mínima garantía de la no repetición de los hechos y sin ninguna garantía, estaría poniendo en peligro su vida, la de sus Hijos y familiares e n caso de rendir dichos testimonios completos.
Expone que mediante escrito por medio de correo certificado 4/72 del 3 de julio de 2019, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información notificó por aviso a la accionante de la resolución 2019-14481 del 7 de marzo de 2019 declaración CI000387041.
Con respecto a lo argumentado en ese Aviso –Resolución acerca que se le envió Citación a la Dirección de Residencia y que No se encontró prueba alguna que ella se haya acercado a las Oficinas De Unidad Para Las Victimas, no les asiste ninguna razón por cuanto a su lugar de residencia no llegó ninguna citación, por tal motivo no se podía presentar a ningún lugar si no tenía el más mínimo conocimiento de la supuesta citación, además que dicha Resolución se encuentra viciada por indebida notificación.
ninguna citación, por tal motivo no se podía presentar a ningún lugar si no tenía el más mínimo conocimiento de la supuesta citación, además que dicha Resolución se encuentra viciada por indebida notificación.
Argumenta que en dicho aviso se adjuntó la Resolución No. 2019 -14481 del 7 de marzo de 2019 donde se resolvió no incluir a la accionante y su grupo familiar en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de ho micidio de su esposo William Alberto Amaya González.
Considera que con la anterior resolución de vulneró el Debido Proceso y sin haber realizado ningún tipo de Notificación que le permitiera a la señora Sandra Ochoa ampliar la declaración de la narración de los hechos y decide negar una solicitud que lleva en curso o que la accionante ha tratado de que le resuelvan favorablemente por más de 10 años. Considera por el derecho que les asiste como víctimas de que aun inclusive si hubieran alcanzado a realizar algún tipo de apelación, igualmente se la hubieran negado, como lo han hecho en reiteradas oportunidades durante casi 11 años .Accionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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Finlamente menciona que no existe una extemporaneidad ya que como se puede corroborar, existe un radicado no. 7459-2009 y 20101130557481.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Prevalido de justicia y seguridad jurídica, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales y cese su vulneración, acaecido por
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Prevalido de justicia y seguridad jurídica, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales y cese su vulneración, acaecido por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, como consecuencia de un conjunto de actuaciones contradictorias de la UARIV en torno a la Vinculación e inscripción de la señora SANDRA OCHOA, NICOLAS AMAYA Y KEVIN ANDRES AMAYA OCHOA en el Registro Único de Víctimas, y tras la dilación injustificada que ha mostrado dicha Entidad.
En ese orden, se solicita de cará cter urgente y prioritario el amparo de los derechos invocados, con el fin de que la UARIV proceda sin dilación alguna al RECONOCIMIENTO COMO VICTIMAS en su condición de compañera permanente y hijos, por el hecho Victimizante de Homicidio/Masacre con ocasi ón del conflicto armado por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2009, de WILLIAM ALBERTO AMAYA GONZALEZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía N°.10.184.449 de la Dorada (Caldas).
EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que: se abstenga de requerir información o documentos a los actores que ya reposan en su expediente administrativo.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial
documentos a los actores que ya reposan en su expediente administrativo.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el día nueve (9) de febrero de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al Director de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional de Vélez – Santander, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos n arrados por la accionante (Ver expediente electrónico).Accionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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4. Contestación
- Fiscal Segunda (2ª) Seccional de Vélez – Santander
La Fiscal Segunda (2ª) Seccional de Vélez – Santander mediante oficio con radicado No. 021 FS-2V del once (11) de febrero de 2021, manifestó que, esa Delegada adelanta indagación bajo el radicado 688616000243200900116 contra desconocidos, por el punible de homicidio contra la víctima directa William Alberto Amaya González, al haberse hallado su cuerpo si vida el día 12 de junio de 2009, en estado de descomposición y con múltiples heridas con armas de fuego, en zona rural, boscosa y despoblada de la vereda Mate Coco de Bolívar - Santander.
Indica que adelantadas las labores con el fin de determinar los móviles y los
con armas de fuego, en zona rural, boscosa y despoblada de la vereda Mate Coco de Bolívar - Santander.
Indica que adelantadas las labores con el fin de determinar los móviles y los posibles partícipes del crimen, se obtuvo el informe de investigador de campo No. 001 suscrito por los servidores judiciales del CTI grado VII José Ricardo Rodríguez Torres y José C. Reinoso Criollo, en el cual informaban que una fuente no formal puso en conocimiento que en el momento cuando dos unidades de Policía procedentes de Bogotá, iban a capturar al señor Gerardo Zuluaga Clavijo, este les ofreció plata para que no lo capturara, pero como los policías no accedieron, procedió a ofrecerles dinero para que le dieran el nombre de la persona que lo había entregado, es así como lo s uniformados, según la fuente no formal, recibieron dinero y le entregaron a alias “ponzoña” en el sitio en donde se encontraba el señor William Alberto Amaya González, quién venía trabajando con los policías desde días anteriores y quienes a la postre resultó ser hermano de la esposa del señor Zuluaga Clavijo.
Por lo anterior expone que la fuente humana sindica como presunto responsable de la muerte del señor William Alberto Amaya González al señor Gerardo Zuluaga Clavijo conocido como alias de “ponzoña” , desmovilizado del Bloque Puerto Boyacá, y quién para ese momento se encontraba postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios establecidos en la LeyAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios establecidos en la LeyAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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975 de 2005. Considera importante indicar que se adelantaron labores de verificación de la información dada, sin que se haya culminado la misma, por lo que seguirán en la lucha de buscar y obtener la verdad y hacer justicia en el presente asunto.
Argumenta que es la información que se ha logrado obtener en el transcurso de esa investigación hasta el momento, de donde se infiere que por parte de la Fiscalía General de la Nación y la ahora Delegada de la Fiscalía Segunda Seccional de Vélez, han hecho labores exhaustivas con el ánimo de esclarecer las circunstancias que motivaron la muerte del señor Amaya González; sin que por el hecho de no haberse logrado establecer los responsables, se le haya vulnerado por parte del ente acusador, los derechos fundamentales a que hace alusión en su escrito de tutela la señora Sandra Ochoa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, toda vez que la inclusión en el RUV es independiente de los resultados que se obtengan en la investigación penal.
Finalmente menciona que, la Fiscalía no le ha vulnerado el derecho a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que ello no se puede corroborar a través del expediente, ya que no se vislumbra solicitud alguna por parte de la presunta víctima donde haya requerido información del estado del proceso y que no se haya accedido a ello.
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVsolicitud alguna por parte de la presunta víctima donde haya requerido información del estado del proceso y que no se haya accedido a ello.
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (E), mediante Oficio con radicado No. 5528554 del dieciséis (16) de febrero de 2021 , manifestó que, la accionante no cumple con la condición de haber presentado declaración ante el Ministerio Público ni se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa William Alberto Amaya González.Accionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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Indica que mediante Resolución No. 2019 -174495 del 16 de diciembre de 2019 la Entidad decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas, RUV por el hecho Victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa WILLIAM ALBERTO AMAYA GONZÁLEZ RAD 7459-2009 marco normativo ley 418 de 1997.
Señala que contra dichas resoluciones procedían recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de l os diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación, ahora teniendo en cuenta que dicho termino ya se encuentra cumplido la resolución anteriormente mencionada quedó en firme la decisión.
dentro de l os diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación, ahora teniendo en cuenta que dicho termino ya se encuentra cumplido la resolución anteriormente mencionada quedó en firme la decisión.
Es pertinente informarle que el derecho de petición e n mención fue recibido en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante radicado de Orfeo 201872013693471 del 9 de agosto de 2018 se le dio respuesta, la cual obra en el expediente.
En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela manifestó que, para que la entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, se hace necesario que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se ver ifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición alguno los accionantes acuden directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a la entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Sostiene que al acceder a las pretensiones de los accionantes se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a la indemnización como víctimas del conflicto, pues al ellos presentar peticiones previas a la interposición de la acción de tutelaAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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buscando el pago de la indemnización administrativa, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
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buscando el pago de la indemnización administrativa, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
En cuanto a la inmediatez de la acción de tutela sostiene que, la accionante solicita el amparo de derechos fundamentales que según su apreciación fueron vulnerados por la Unidad por hechos que tuvieron ocurrencia hace más de dos (2) año y seis ( 6) meses cuando en la actualidad se encuentra configurado un hecho superado frente a la solicitud de que trata el caso sub examine pues como se demostrará más adelante, la unidad ha garantizado los derechos aludidos y supuestamente violentados con anterior idad a la interposición de la acciona de tutela; situación que solicita se tenga en cuenta por parte del despacho al momento de proferir el fallo judicial.
Bien puede observarse que la acción constitucional que nos ocupa no buscó en ningún momento la protección de los derechos fundamentales con el objetivo de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio irremediable que se está causando en la actualidad, pues los hechos de que trata el libelo de la acción no corresponden a circunstancias ac aecidas recientemente haciendo por lo tanto improcedente la acción de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, resolvió (i) AMPARAR los derechos fundamentales de buena fe, reparación integral, debido proceso y dignidad humana de los accionantes, (ii) Ordenó a la UARIV que analice la petición de inclusión en el
Sección Primera, resolvió (i) AMPARAR los derechos fundamentales de buena fe, reparación integral, debido proceso y dignidad humana de los accionantes, (ii) Ordenó a la UARIV que analice la petición de inclusión en el RUV d e los accionantes con base en los derroteros expuestos en la providencia, tanto legales como jurisprudenciales, y con especial observancia de lo señalado por parte de la Fiscal Segunda Seccional de Vélez – Santander, respecto al proceso penal por el cual s e investiga la autoría del homicidio del señor William Alberto Amaya González. Orden que deberá serAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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cumplida dentro de un (1) mes, siguiente a la notificación de la providencia, emitiendo la respectiva decisión y, (iii) Negó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Señaló la A-quo que, la UARIV mediante Resolución No. 2019 -14481 del 7 de marzo de 2019, la cual en su parte considerativa indica que una vez finalizado el proceso de valoración y la evaluación de herramientas jurídicas, técnicas y de contexto, más los elementos sumarios aportados por Sandra Janeth Ochoa Ramírez, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que el h echo victimizante de homicidio del que fue víctima el señor William Alberto Amaya González, se dio en el marco del conflicto armado interno, por lo tanto, no permite configurar el hecho en los parámetros y
concluir que el h echo victimizante de homicidio del que fue víctima el señor William Alberto Amaya González, se dio en el marco del conflicto armado interno, por lo tanto, no permite configurar el hecho en los parámetros y circunstancias establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Del contenido de la anterior resolución se desprende que en efecto la UARIV no efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir lo solicitado por la actora, además exigió prácticamente a la señora Sandra Janeth prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, al señalar que, con los documentos a portados y de los hechos narrados por ella no se encontraban elementos suficientes para concluir el móvil de la muerte de su esposo, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro, revirtiendo injustificadamente la carga de la prueba sobre l a víctima, desconociendo que esta se encuentra a cargo de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011.
Aunado a lo anterior, también se evidencia la falta de cumplimiento por parte de la UARIV de las directrices de anális is a las que deben ser sometidas peticiones de este tipo, las cuales para esa instancia, la misma no fueron suficientes, por cuanto le faltó profundizar respecto a la investigación de elementos técnicos en consulta de bases de datos con información para esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de losAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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hechos victimizantes y de contexto, esto frente a consulta de información
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hechos victimizantes y de contexto, esto frente a consulta de información sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempos específicos .
Adicional a lo anterior, tampoco tuvo en cuenta la información que reposa en la Fiscalía Segunda Seccional de Vélez - Santander, pues según lo informado por el ente acusador se encuentra un informe No. 001, donde se indica presuntamente al desmovilizado del Bloque Puerto Boyacá “Alias ponzoña” de la muerte de William Alberto Amaya González, que si bien aún no ha culminado la investigación es un referente y un indicio que debió ser tenido en cuenta a favor de la accionante al moment o de realizar el análisis en conjunto antes referido.
De lo anterior debe resaltarse adicionalmente que, la UARIV pese a los hechos narrados por la señora Sandra Janeth Ochoa Ramírez, en múltiples oportunidades, en declaraciones rendidas ante la personerí a de Puerto Boyacá, la Fiscalía General de la Nación, Acción Social, el mismo derecho de petición elevado a la UARIV el día 2 de agosto de 2018, radicado No. 2018711-227-5832en el que insistía en su temor a denunciar lo sucedido con el homicidio de su e sposo por miedo a represalias en contra de ella o de sus hijos, de la precaria situación en la que se encontraba, esto no fue valorado ni tuvo mayor relevancia en el estudio que realizo la UARIV, en este caso, como lo ha indicado la Corte en reiterada jurisprudencia, debió dar aplicación
hijos, de la precaria situación en la que se encontraba, esto no fue valorado ni tuvo mayor relevancia en el estudio que realizo la UARIV, en este caso, como lo ha indicado la Corte en reiterada jurisprudencia, debió dar aplicación a los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado.
Así mismo, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado, como en el presente caso al no ser dable por parte de la accionante operaba la inversión de la carga de la prueba, sobre la UARIV, la cual debía probar laAccionante: SANDRA JANETH OCHOA RAMÍREZ Y OTROS Radicación: 11001-33-34-003-2021-00041-01
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falta de veracidad de las pruebas aportadas por la señora Sandr
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