TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00074-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00074-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-003-2021-00074-01
Accionante: GLORIA DÍAZ CHACÓN
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver, el 18 de marzo de 2021 el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá remitió link de One Drive el expediente de tutela de la referencia, contentivo de diez (10) documentos , el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 19 de marzo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 23 del mismo mes y año (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 1 2, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el
año (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 1 2, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora GLORIA DÍAZ CHACÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL
HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir ACTO ADMINISTRATIVO en el que si ACCEDE O NO al reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (fls. 1-2, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que el 11 de diciembre de 2020 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas so licitando se le informara “cuándo y cuánto” se concedería la indemnización administrativa y se le indicara si hacía falta algún documento para el efecto.
Aduce que la accionada contesta la petición, pero no lo hace “ni de forma ni de fondo”, porque no da una fecha cierta, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 1° de marzo de 2021 el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director de la Unidad para las Víctimas y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada el 2 de marzo de 2021 a los correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co e informacionjudicial09@gmail.com (Doc. 4).
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la
correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co e informacionjudicial09@gmail.com (Doc. 4).
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que al no encontrarse la actora en ninguna situación de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnizació n administrativa, su solicitud ingresó por la ruta general, por lo que la entidad dispone de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle respuesta de fondo en la que se indique si tieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 derecho o no a la entrega de la medida de reparación, lo que indica le fue indicado a la accionante mediante Oficio No. 20217204976791 del 3 de marzo de 2021.
Explica que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional se procedió a expedir la Resolución No. 1049 de 2019, a través de la cual se regula el procedimiento para la indemnización administrativa, explicando que dicho trámite se compone de 4 fa ses y se previeron dos rutas de atención en consideración a las situaciones de vulnerabilidad que sean acreditadas por los interesados; asimismo, recalca que este procedimiento garantiza los derechos a la igualdad, debido proceso y reparación integral.
Invoca que no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos de la actora y
las situaciones de vulnerabilidad que sean acreditadas por los interesados; asimismo, recalca que este procedimiento garantiza los derechos a la igualdad, debido proceso y reparación integral.
Invoca que no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos de la actora y solicita se declare la configuración de un hecho superado (fls. 1-6, Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pr ofirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2021, declarando la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
En sustento, advirtió que la UARIV dio respuesta a la petición de la actora mediante oficio del 3 de marzo de 2021 y destacó que bajo el marco de los procedimientos con los que cuenta la entidad para resolver solicitudes ciudadanas, en el caso de la actora aún se encontraban en el término fijado en la Resolución No. 1049 de 2019 para decidir en torno a la entrega de la medida de indemnización, la cual además se encuentra sujeta al Método Técnico de Priorización.
Destaca que como quiera que la respuesta de la entidad accionada se produjo con posterioridad a la interposición de la acción y advirtiendo que ésta fue de fondo, de manera clara y congruente, ha cesado la vulneración a los derechos invocados (Doc. 6).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T-496
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T-496 de 2007, en tanto le indicaron que tenían 120 días hábiles pa ra emitir una respuesta, éste término ya venció, la citaron, entregó la documentaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 correspondiente y firmó los documentos para el pago de la indemnización, pero no le han dado fecha de pago, ni indicado si le falta algún otro documento (Doc. 9).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de no habérsele informado cuándo y cuánto se le reconocería por concepto de indemnización administrativa, conforme fue solicitado en petición del 11 de diciembre de 2020.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Cor poración advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser
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5 “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situació n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurispru dencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de mane ra congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación d e lo solicitado ni
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación d e lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para
siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejerce r los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
2 Sentencia T-661 de 2010.
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
(…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria , se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se ele va una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 resolverá o dará respuesta, que no podrá exc eder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Gloria Díaz Chacón invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualda d y mínimo vital, los cuales estima vuln erados con ocasión de no haber recibido
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Gloria Díaz Chacón invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualda d y mínimo vital, los cuales estima vuln erados con ocasión de no haber recibido respuesta de fondo a lo requerido en petición del 11 de diciembre de 2020, pues aduce que no se le ha informado cuándo, ni cu ánto se le reconocerá por concepto de indemnización administrativa.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la Unidad para las Víctimas había acreditado la emisión de una respuesta de fondo a la petición de la actora conforme el marco legal que regula los procedimientos a cargo de la entidad; dec isión que impugnó la accionante, indicando que el término informado por la entidad en su respuesta ya culminó y no ha recibido pronunciamiento de fondo, ni se le ha indicado si requiere aportar documentación.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 11 de diciembre de 2020 , bajo el radicado No. 2020-711-1959995-2, la señora Gloria Díaz formuló petición a la Unidad para las Víctimas , invocando ostentar la condición de víctima registrada de desplazamiento forzado, que ya había efectuado e l PAARI y que se ha presentado en varias oportunidades a los Centros Dignificar para reclamar las cartas cheque, pero no ha sido posible. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de IN MDENIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de IN MDENIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.
SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cie rta de pago de indemnización. Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización. (…)
NOTIFICACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Al peticionario (…) En la calle 2 No. 9 -60 las cruces (…) informacionjudicial09@gmail.com” (fl. 3, Doc. 1).
Examinado el contenido de la petición transcrita, la Sala observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la
emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la accionada contaba hasta el 27 de enero de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 1° de marzo de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Ahora bien, con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 20217204976791 del 3 de marzo de 2021 , el Director Técnico de Reparaciones de la entidad contestó la petición y le informó a la actora:
“Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición del 11 de diciembre de 2020, le informamos que Usted elevó solicitud de
2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición del 11 de diciembre de 2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 19 de noviembre de 2020, con número de radicado 3559412, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.
Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 (…) Es preciso advertir que, de se r procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. ” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
En el mismo oficio, la Unidad para las Víctimas le identifica a la actora los documentos que debe allegar, con sus especificaciones, para demostrar la
fuera del texto).
En el mismo oficio, la Unidad para las Víctimas le identifica a la actora los documentos que debe allegar, con sus especificaciones, para demostrar la existencia de discapacidad o de enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo, como circunstancias de extrema vulnerabilidad; además, le explica cómo funciona el método técnico de priorización, la asignación de montos y la designación de orden de entrega (fls. 9-13, Doc. 5).
Confrontada la petición de la actora con el Oficio No. 20217204976791 del 3 de marzo de 2021 , advierte la Sala que la UARIV acreditó la emisión de una respuesta de clara, congruente y precisa frente a lo solicitado, en tanto le precisó a la peticionaria que el 19 de noviembre de 2020 ya había solicitado el reconocimiento de la indemnización administrativa y que, como había sido informado en esa misma fecha, la entidad contaba con un término de 120 días hábiles para indicarle si tenía derecho o no a l a indemnización administrativa, pronunciamiento que se invocó se sujetaba a lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019, que regula lo referente al procedimiento para el reconocimiento y pago de esta medida de reparación.
Así las cosas, de la respuesta emitida por la entidad accionada no se desprende el desconocimiento del derecho de petición de la actora, ni ningún otro derecho de categoría fundamental, porque la accionada le explicó que su caso se estaba tramitando conforme la norma que regul a la materia y le indicó claramente el número de días hábiles con los que contaba la entidad para la emisión de una respuesta definitiva en torno a su pretensión de reconocimiento de la
tramitando conforme la norma que regul a la materia y le indicó claramente el número de días hábiles con los que contaba la entidad para la emisión de una respuesta definitiva en torno a su pretensión de reconocimiento de la indemnización; término que, contrario a lo sostenido por la actora, no había concluido a la fecha de interposición de la acción, como tampoco para la fecha en que se profiere esta decisión judicial , pues teniendo en cuenta la radicación de la primera petición solicitando este reconocimiento, el 19 de noviembre de 2020, el término de la accionada concluye el 18 de mayo de 2021.
En esas condiciones, se acredita por parte de la Unidad para las Víctimas la emisión de un pronunciamiento acorde con lo solicitado, aun cuando la respuesta no se otorgara en el sentido favorable qu e esperaba la accionante, y si bien en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 escrito de impugnación refirió que “ya firmé los documentos para el pago de la indemnización”, no aportó ninguna prueba que sustentara ello y que desvirtuara la congruencia de la respuesta de la accionada, en tanto en ésta se afirma que la entidad está dentro del término inicial para determinar la viabilidad de reconocer y ordenar el pago de la indemnización administrativa en favor de la actora.
Aunado a lo anterior, se advierte que el oficio del 3 de marzo de 202 1 fue puesto en conocimiento de la accionante en la misma fecha al correo electrónico
ordenar el pago de la indemnización administrativa en favor de la actora.
Aunado a lo anterior, se advierte que el oficio del 3 de marzo de 202 1 fue puesto en conocimiento de la accionante en la misma fecha al correo electrónico informado en la petición, esto es, informacionjudicial09@gmail.com (fl. 7, Doc. 5); acreditándose con ello la comunicación que debe garantizarse a la peticionaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la respuesta emitida por la UARIV reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del derecho fundamental de petición, y por haberse emitido y remitido esta respuesta después de la presentación de la acción de tutela (fl. 6, C.1), procede concluir la configuración de un hecho superado ; frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6: (….) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
(….) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
5 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resa rcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface p
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