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TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00156-01-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00156-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 041

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2021-00156-01

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SALA

DISCIPLINARIA – PROCURADURÍA SEGUNDA

DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL y

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 13 de mayo de 202 1 por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“SOLICITUD UNICA Y ESPECIAL: En ejercicio del medio de tutela, Mauricio Fernando Solano Sánchez solicita que se ordene la terminación de cualquier proceso persuasivo o coactivo que se hubiese iniciado, que se ordene el retiro del Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades que se hubiesen

Fernando Solano Sánchez solicita que se ordene la terminación de cualquier proceso persuasivo o coactivo que se hubiese iniciado, que se ordene el retiro del Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades que se hubiesen registrado por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, hasta que el Honorable Magistrado

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA –– SUBSECCIÓN “C”

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ2

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación Radicación No. 250002342000 2020 01156 00 resuelva la demanda en mención.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:

Mediante auto del 08 de mayo de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ordenó la apertura de indagación preliminar, por presuntas irregularidades vinculadas a direccionamientos a favor de la empresa Verytel en el proceso de licitación adelantado en la vigencia 2010 por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

irregularidades vinculadas a direccionamientos a favor de la empresa Verytel en el proceso de licitación adelantado en la vigencia 2010 por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

Mediante auto del 17 de mayo de 2013, el Procurador General de la Nación asignó a la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal el proceso con radicado No. IUS 2010-191142.

El 31 de mayo de 2013, mediante auto se abrió la investigación disciplinaria contra el señor Solano Sánchez, y seguidamente el 29 de diciembre de 2014, procedió a ampliar la etapa de investigación, practicar nuevas pruebas y vincular a Jorge Sotelo Villamil.

Mediante auto del 13 de abril de 2015, procedió al cierre de la etapa de investigación el cual fue impugnado con radicado 138330-215, recurso que fue resuelto el 10 de julio de 2015, mediante auto que confirmó el cierre de la etapa de investigación.

Mediante auto del 14 de agosto de 2015, se formuló pliego de cargos en contra del señor Mauricio Solano Sánchez y Jorge Sotelo Villamil, ordenando el archivo frente a otros investigados.

El 11 de septiembre de 2015, indica el accionante que presentó los descargos su apoderado3

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Por medio de auto del 25 de septiembre de 2015, el Procurador delegado decretó

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Por medio de auto del 25 de septiembre de 2015, el Procurador delegado decretó la nulidad planteada por el apoderado del señor Jorge Sotelo Villamil, y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del señor Mauricio Solano.

El 08 de octubre de 2015, el apoderado del señor Solano Sánchez presentó recurso de reposición, frente a la negativa de la nulidad planteada.

El proceso IUS 2010-191142, fue archivado a favor del señor Jorge Sotelo Villamil mediante auto del 30 de noviembre de 2015.

Por medio de auto del 04 de noviembre de 2015, no se repone el auto del 25 de septiembre de 2015, sin embargo, se otorgó un plazo para complementar los descargos.

El 27 de noviembre de 2015, presentó escrito de complementación de los descargos presentados, por lo que mediante auto del 17 de mayo de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión, para lo cual fueron presentados los alegatos el 08 de junio de 2016 mediante radicado 204870-2016.

Precisa que el 27 de julio de 2016, se declara una nulidad, y mediante auto del 17 de agosto de 2016, se niega un recurso de reposición y se ordena correr traslado de alegatos de conclusión, los cuales fueron presentado s mediante radicado 333034-2016 el 07 de septiembre de 2016.

de agosto de 2016, se niega un recurso de reposición y se ordena correr traslado de alegatos de conclusión, los cuales fueron presentado s mediante radicado 333034-2016 el 07 de septiembre de 2016.

Informa que, mediante fallo de primera instancia del 07 de octubre de 2016, se declaró disciplinariamente responsable al señor Mauricio Solano Sánchez y se sancionó con suspensión en el ejercici o del cargo por el término de dos meses, decisión que fue apelada el 24 de octubre de 2016 con radicado 396828-2016.

El 27 de febrero de 2019, se profirió fallo de segunda instancia, confirmando la decisión de primera instancia.

Por lo anterior, indica q ue ha sido víctima de una persecución, y lleva más de 10 años, sin que se haga justicia.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

La Procuraduría General de la Nación , actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a la pretensión y a los hechos invocados en el libelo demandatorio, manifestando que la acción de tutela presentada se encamina a que se de la terminación de cualquier proceso persuasivo o coactivo que se hubiere iniciado, indicando que la acción de tutela al ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario, procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable a cargo del actor.

indicando que la acción de tutela al ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario, procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable a cargo del actor.

Respecto al certificado de antecedent es ordinario del accionante, indica que efectivamente cuenta con sanción disciplinaria con SIRI 100141390, consistente en una suspensión de dos meses, manifestando que no se le ha n vulnerado los derechos al accionante , dado que su certificado de antecedent es se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del certificado, y a la fecha no se han recibido por parte de la autoridad competente información que ordene cancelación de dicho registro.

Luego, a su juicio, el mecanismo constitucional e jercido resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de dicho s actos administrativos, y además el accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable.

BOGOTÁ D.C - SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y

JUSTICIA,

Actuando por intermedio de apoderada judicial, indica que la autoridad que profirió el fallo que declaró disciplinariamente responsable al accionante, fue la Procuraduría General de la Nación, y que en ning uno de los hechos narrados guardan relación con alguna actuación realizada por esta secretaría, razón por la cual concluye que no se acredita participación o injerencia alguna de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por lo que sol icita que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones

cual concluye que no se acredita participación o injerencia alguna de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por lo que sol icita que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones encaminadas en contra de dicha entidad.5

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

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ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 13 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez, por considerar que existe otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos expedidos dentro del proceso de sanción disciplinaria, y además declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía de Bogotá D.C.

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por el demandante.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 1 5 de mayo de 20 21, el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que el fallo de primera instancia: (i) No se ajusta a los hechos

Mauricio Fernando Solano Sánchez impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que el fallo de primera instancia: (i) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición ; (ii) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; (iii) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; (iv) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios..

Por otro la do, indica que actualmente cursa una demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso que aún está en trámite y por la demora del mismo existe un perjuicio irremediable porque al continuar con el registro de sanción disciplinaria atenta con tra su honra y buen nombre, toda vez actualmente aspira al curso de ascenso al grado de mayor del Ejército como oficial de la reserva, así mismo aspira a la cámara de representantes como precandidato para la próxima6

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

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legislatura, y dicha sanción lo descarta de plano, indicando que las oportunidades laborales se le han pasado por dicho registro disciplinario.

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legislatura, y dicha sanción lo descarta de plano, indicando que las oportunidades laborales se le han pasado por dicho registro disciplinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tute la para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede s olo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuent a que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es,

deben tenerse en cuent a que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7

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Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE

CARÁCTER PARTICULAR.

En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supedita n su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido particular y concreto.

La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del

ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).8

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derecho prevista en el artíc ulo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confro ntación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela2, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela s erá procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección

protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela s erá procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).

En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que est a: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la ap reciación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.

En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido

2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son

transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido

2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C -1225 de 2004, SU -1070 de 2003; SU –544 de 2001; T –1670 de 2000; T -710 de 2011; igualmente en la T –225 de 199 3, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.9

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

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reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de

dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar el retiro de la sanción disciplinaria del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, registrado conforme al fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 27 de febrero de 2018, po r la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, donde sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses al señor Mauricio Fernando Solano Sánchez.

5. LO PROBADO.

  • Copia de la Hoja de vida del señor Mauricio Solano Sánchez.

-Copia del Auto de terminación de procedimiento EXP-ER-48461-2010 proferido el 04 de junio de 2013, por la Personería de Bogotá D.C.

-Copia de la Historia Clínica del señor Mauricio Solano Sánchez del 29 de octubre de 2015.

-Copia del Auto proferido el 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que no aprueba el acuerdo conciliatorio logrado por Verytel S.A. y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

3 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.10

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

3 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.10

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos el 30 de mayo de 2013.

-Copia del Auto de terminación de procedimiento EXP -ER-25105-2015 proferido el 30 de junio de 2016, por la Personería de Bogotá D.C.

-Copia del Auto de terminación y archivo en Investigación Disciplinaria proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal, a favor del señor Jorge Ovidio Sotelo Villamil

-Copia del Auto por el cual se resuelve en grado de consulta de fecha 1 9 de mayo de 2017, en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 170100 -0072/12 proferido por la Contraloría de Bogotá D.C.

-Copia del fallo de segunda instancia, proferido el 27 de febrero de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, donde confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de dos meses, para la época de los hechos.

-Copia del Auto de terminación de procedimiento EXP -ER-18997-2013 proferido el 18 de noviembre de 2019, por la Personería de Bogotá D.C.

-Copia de la demanda radicada ante el H. Consejo de Estado, con todos los anexos.

18 de noviembre de 2019, por la Personería de Bogotá D.C.

-Copia de la demanda radicada ante el H. Consejo de Estado, con todos los anexos.

  • Pantallazo de las actuaciones realizadas dentro del proceso No. 25-000-2342-0002020-01156-00.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que las decisiones emanadas de la Procuraduría General de la Nación son actos administrativos de carácter particular definitivos y, por tanto, son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añadió que si bien, en principio, la tutela no es procedente para controvertir la legalidad de dichos actos, el juez puede inaplicar tales decisiones en la medida en que se pruebe un11

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

perjuicio irremediable que acrediten una vulneración de los derechos fundamentales que, en el caso concreto, encontró no probada.

El a ccionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la configuración de un perjuicio irremediable resultaba palmaria, en la medida en que, al tener el registro de sanción disciplinaria en el SIRI , no ha podido obtener oportunidades laborales.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

al tener el registro de sanción disciplinaria en el SIRI , no ha podido obtener oportunidades laborales.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

El 07 de octubre de 2016, la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal, profirió fallo sancionatorio en procedimiento ordinario, en contra del accionante, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al señor MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.459.195, en su condición de Gerente del FVS, en el período comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 17 de enero de 2012 para la época de los hechos, por la conducta a él endi lgada en el cargo primero formulado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.459.195, en su condición de Gerente del FVS, en el período comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 17 de enero de 2012, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por un término de Dos (2) meses, de conformidad con lo señalado como la parte motiva de esta decisión.

(…)”

El accionante interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior, por lo que fue resuelto mediante fallo de segunda instancia el 27 de febrero de 2018, en la que

(…)”

El accionante interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior, por lo que fue resuelto mediante fallo de segunda instancia el 27 de febrero de 2018, en la que la entidad accionada decidió confirmar la sanción recurrida.

En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala analizar si la acción de tutela es procedente para ordenar el retiro de los registros sancionatorios del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, realizados conforme a los fallos del proceso disciplinario llevado a cab o por la Procuraduría General de la Nación, atendiendo el principio de subsidiariedad de la solicitud de amparo.12

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

En primer lugar, es pertinente precisar que, por l a naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, en el caso concreto son actos administrativos definitivos y particulares, lo que de suyo acarrea que sean susceptibles de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo ha indicado el H. Consejo de Estado4:

“Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen

modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador , de ahí que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos 8 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.” (Negrita de la Sala)

En relación con lo expuesto se considera que el peticionario cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del C. P.A.C.A.) para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente, toda vez que al emitir el fallo de segunda instancia la Sala Disciplinaria el 27 de febrero de 2018, confirmando la decisión inicial , se agotó la vía gubernativa, por lo que el accionante puede acudir ante el mecanismo ordinario pertinente y para que en el ev ento que se demuestre la ilegalidad de los mismos, se tomen las medidas pertinentes a fin de reparar los daños ocasionados, como en efecto lo hizo, según informa y se verifica en el sistema de información de la Rama Judicial, según el cual actualmente cursa un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25-000-2342-000-2020-01156-00.

De lo anterior, se evidencia que conforme al artículo 230 y siguientes del C.P.A.C.A, el accionante junto con la demanda interpuso una medida cautelar, la cual

25-000-2342-000-2020-01156-00.

De lo anterior, se evidencia que conforme al artículo 230 y siguientes del C.P.A.C.A, el accionante junto con la demanda interpuso una medida cautelar, la cual actualmente se encuentra en término de traslado para que la entidad accionada se pronuncie, y así p ueda resolver dicha medida cautelar el juez contencioso administrativo.

4 Sentencia del 09 de febrero de 2017. Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 050012333000201300343 0113

EXPEDIENTE NO. 110013334-003-2021-00156-01

ACCIONANTE: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ

AC

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