TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00180-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00180-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref. Exp. 110013334003202100180-01
Actor: JHONATHAN PALACIOS MORENO
Accionado: POLICÍA NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela de junio 2 de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo.
El escrito de tutela
El accionante ingresó a la Policía Nacional el 29 de noviembre de 2013.
En el año 2016, presentó por primera vez un episodio de convulsión, el cual fue registrado en la historia clínica como “EPILIPESIA TIPO NO ESPECIFICADO”, con posterioridad empezó a sentir quebrantos de salud y mediante examen médico se estableció que, padecida de migraña, dermatitis, problemas de circulación y tiene un tumor en la hipófisis del cerebro.
Debido a los padecimientos presentados, las recomendaciones médicas se centraron entre otras, en no trasnochar, no manejar armamento, no trabajar más de 8 horas diarias, no permanecer solo y no conducir vehículos, de las que refiere no haber sido atendidas en sus lugares de trabajo al servicio de la Policía Nacional.
Precisa que, el neurocirujano de la Policía Nacional dispuso como recomendación
8 horas diarias, no permanecer solo y no conducir vehículos, de las que refiere no haber sido atendidas en sus lugares de trabajo al servicio de la Policía Nacional.
Precisa que, el neurocirujano de la Policía Nacional dispuso como recomendación médica la incapacidad, hasta que se definiera su situación médica, por lo que casi todo el 2019 estuvo incapacitado.
Señala que fue valorado por la Junta Médico Laboral en la ciudad de Medellín, en la misma se le declaró no apto, sin reubicación laboral y se calificó con el 19.46% de disminución laboral.2 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
Inconforme con la decisión de la Junta Médico Laboral, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que lo valoró el 24 de noviembre de 2020 y confirmó el porcentaje de disminución laboral.
Debido a las conclusiones de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución 2602 del 28 de octubre de 2020, lo retiró del servicio.
Precisa que es padre de tres menores de edad que dependen económicamente del accionante y que no cuenta con los recursos para poder suplir sus necesidades básicas.
El 15 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66,39%.
Con fundamento en la calificación referida emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitó a la Policía Nacional el
estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66,39%.
Con fundamento en la calificación referida emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada mediante oficio N° GS2021-015076-SEGEN de 16 de abril de 2021.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela manifiesta que se presenta un perjuicio irremediable debido al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, es grave por cuanto se les causa daño a sus tres hijos debido a la ausencia de recursos para su sostenimiento y prestación del servicio de salud y es urgente, por la negativa de la Policía Nacional en reconocerle la pensión de invalidez.
Con fundamento en lo antes expuesto solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y debido proceso, igualdad y dignidad humana, así como la afectación de los derechos fundamentales de sus tres menores hijos originados en la actuación de la Policía Nacional.
En consecuencia, se ordene al Director General de la Policía Nacional y al Secretario General de esa institución proferir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acorde con lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín.3 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
Informe de las accionadas
Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Informó que el accionante presentaba como medidas cautelares embargo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Catón del San Pablo – Choco y del Juzgado Segundo de Familia de
Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Informó que el accionante presentaba como medidas cautelares embargo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Catón del San Pablo – Choco y del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó – Chocó por concepto de alimentos respecto de sus hijos.
Dirección de Sanidad de Policía Nacional. Solicitó la desvinculación de la acción constitucional indicando que se presenta la falta de legitimación por pasiva, por cuanto por asuntos presupuestales la llamada a responder es la Unidad Prestadora de Antioquia, dependencia a la que se le remitió la tutela el 27 de mayo de 2021.
Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó negar por improcedente la acción de tutela, por cuanto el Tribunal Médico Laboral conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2020, es el competente para conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan respecto de las decisiones de la Junta Médico Laboral, entidad que el 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de la de la Junta Médico Laboral.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no tuvo en cuenta lo decidido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debido a que la fuerza pública pertenece a un régimen excluido y, por lo tanto, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005.
Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005.
Frente a la irrevocabilidad de las Actas del Tribunal, precisó que conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, son irrevocables, obligatorias y por lo mismo, contra las mismas solo es procedente la acción jurisdiccional, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en concepto 1558 del 22 de abril de 2004.
Agregó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela con radicado 2020-00091-01, precisó que para cuestionar las decisiones de la Junta4 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, está previsto el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Precisó que, conforme al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la misma no puede interponerse como mecanismo principal y definitivo para resolver las controversias frente a las que el legislador estableció mecanismos especializados, por lo que a su juicio lo decidido por el Tribunal Médico Laboral M20-1014 del 25 de noviembre de 2020, debe cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria, esto es, a partir del 27 de noviembre de 2020.
noviembre de 2020, debe cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria, esto es, a partir del 27 de noviembre de 2020.
Secretaría General Policía Nacional. Preciso que para el reconocimiento de la pensión de invalidez resulta necesario pronunciamiento previo de la autoridad competente dentro del Sistema de Seguridad Social de las fuerzas armadas y de policía, que establezca un porcentaje de disminución laboral superior al 50% a través de la Junta Médico Laboral.
Señala que, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, esa entidad se manifestó mediante escrito del 16 de abril de 2021, mediante el que se le expuso al señor Jhonatan Palacios Moreno las razones por las que no era posible su reconocimiento y pago.
Por último, indicó que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial.
Fallo de primera instancia
El Juez Tercero Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 2 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones.
El Juez a quo manifestó que el accionante interpuso la acción “de manera directa para la protección de los derechos fundamentales del señor Jonatán Palacios Moreno y con la misma se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual se allegó la valoración realizada el 15 de enero de 2021, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se estableció que el accionante presenta una
allegó la valoración realizada el 15 de enero de 2021, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se estableció que el accionante presenta una disminución de la capacidad laboral del 66.93%, porcentaje que dista del fijado el 17 de5 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
diciembre de 2019, por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, por cuanto en ella se estableció el 19.46% de disminución de la capacidad laboral, confirmado mediante Acta M20-1014 MDNSG-TML 4.1.1 del 25 de noviembre de 2020, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, por lo cual se advertía la improcedencia de la acción pues tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, manifestó que “mediante respuesta del 16 de abril de 2021, la Policía Nacional negó su reconocimiento y le precisó al accionante las razones por las que no se tiene en cuenta la calificación realizada el 15 de enero de 2021, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante la cual se le determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 66.93%26, por lo que la acción de tutela en este punto, también resulta improcedente” ya que tiene otro medio de defensa judicial, esto es, control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del documento
capacidad laboral del 66.93%26, por lo que la acción de tutela en este punto, también resulta improcedente” ya que tiene otro medio de defensa judicial, esto es, control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del documento del 16 de abril de 2021, además no demostró la ineficacia del medio ordinario ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo expuesto resolvió.
“PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonatan Palacios Moreno, en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
Escrito de impugnación
El accionante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se acceda al amparo impetrado, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Sobre el reconocimiento pensional, a través de la acción de tutela
La Corte Constitucional, en la sentencia T-258 de 2012, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, precisó las siguientes subreglas con respecto a la procedencia del reconocimiento de pensiones mediante la acción de tutela.6 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
“Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; específicamente sobre el pago de prestaciones pensionales por esta vía, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas1:
(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada2”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio3, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud4.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado5.
Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta.” (Negrillas del original).
1 T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 “Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 3 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.7 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
5 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.7 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para lograr la protección de los derechos pensionales, pues la persona cuenta con otro mecanismo de defensa. Sin embargo, tal como lo indica la jurisprudencia citada, la acción de tutela puede proceder en forma excepcional con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión, para lo cual el actor debe acreditar otros elementos señalados por la Corte Constitucional.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos
El siguiente es el criterio expuesto por la Corte Constitucional6 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra dicha modalidad de actos jurídicos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se
6 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra8 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
6 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra8 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente. Sin embargo, procede si se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.
grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.
Requisitos del perjuicio irremediable
En relación con la noción de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-440 de 2014, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).7 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.8
7 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 8 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a
8 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete9 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional9, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.10
Según lo señalado en los párrafos anteriores, en aquellos casos en los que hay medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de
seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 9 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de
fundamentales se hallaban en peligro. 9 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 10 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.10 Exp. 110013334003202100180-01
Actor: Jhonathan Palacios Moreno Acción de tutela
defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de
la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.
Caso concreto
De los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que, el accionante pretende que a través de esta acción que se reconozca la pensión de invalidez con fundamento en la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia.
Al respecto se debe precisar que conforme las pruebas aportadas, el accionante mediante oficio de 24 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia11, solicitud que fue resuelta por la Policía Nacional mediante oficio N° GS2021-015076-SEGEN de 16 de abril de 2021 en el que respondió “no es procedente atender favorablemente su petición de reconocimiento de pensión de invalidez”12, esto es, ya existe una decisión de la administración que puede ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, la pretensión de acceder a la pensión de invalidez con fundamento en la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, implica que se deje sin efectos la decisión tomada por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral en la que se calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral de 19.46%, respecto de la cual también el accionante tiene el medio de defensa judicial
Laboral de Revisión Militar y de Policía que
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