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TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00203-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00203-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – De la respuesta de la accionada se observa que ésta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición instaurado, porque si bien le manifiesta que es necesario el diligenciamiento del formulario de Colpensiones para las PQRS, este no debe ser impedimento para que la entidad de trámite a los recursos y resuelva de fondo lo solicitado, que en este caso es, la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del trámite de reconocimiento y consecuente pago de la pensión de vejez del actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con e l derecho a la seguridad social y debido proceso del señor ( …), al no resolverle de fondo y de manera congruente el recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado en contra de la Resolución N.º SUB 259784 de 30 de noviembre de 2020, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, presentada el 6 de enero de 2021?

Extracto: “(…) De la lectura de la petición y de la respuesta de la accionada se observa que ésta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición instaurado, porque si bien le manifiesta que es necesario el diligenciamiento del formu lario de Colpensiones para las PQRS, este no debe ser impedimento para que la entidad de

observa que ésta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición instaurado, porque si bien le manifiesta que es necesario el diligenciamiento del formu lario de Colpensiones para las PQRS, este no debe ser impedimento para que la entidad de trámite a los recursos y resuelva de fondo lo solicitado, que en este caso es, la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del trámite de reconocimiento y consecuente pago de la pensión de vejez del actor. (…) En ese sentido, la normativa y jurisprudencia constitucional referente a la presentación y radicación de peticiones con el cumplimiento de los requisitos formales, establece el deber de las entidades de resolver sobre los aspectos de la petición aunque no sean utilizados los formularios específicos de la entidad 7. De ahí que, no le asista razón a Colpensiones al alegar que no es posible dar trámite ni contestar de fon do hasta tanto la parte actora no se acerque a los puntos de atención d e la entidad a diligenciar el formulario, como quiera, que los requisitos mínimos para la presentación de las peticiones establecidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 se cumplen y se encuentran acreditados por el actor en el escrito de presentación de recursos, esto es, designación de autoridad, nombre y apellidos del solicitante , objeto de petición, razones que la fundamentan y firma. (…) Adicionalmente , esta instancia debe hacer la aclaración que los datos requeridos por Colpensiones al actor a través del diligenciamiento personal del formulario de solicitud de prestaciones económicas, el cual figura en la página web de la entidad8, se extraen del escrito de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de ap elación

actor a través del diligenciamiento personal del formulario de solicitud de prestaciones económicas, el cual figura en la página web de la entidad8, se extraen del escrito de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de ap elación con fecha de 06 de enero de 2021, como quiera, que allí se evid encia: el tipo de prestación que es pensión de vejez, tipo de solicitud – reconocimiento, recurso de reposición y en subsidio de apelación – instancia de la solicitud, información personal del titular, datos de correspondencia, información del apoderado, firma y documento del solicitante. (...) De tal suerte, que la Sala considera que el requerimiento realizado al actor para llenar el formulario de prestaciones económicas en algunos de los puntos de atención de la entidad, es un trámit e meramente formal, el cual no puede servir de excusa para tramitar los recursos instaurados, pues la función del formulario es facilitar la gestión documental dentro de la entidad y nada impide el estudio de fondo en el tramite de reconocimiento pensional, cuando ya han sido aportados cada uno de los datos e n el escrito de recursos por el actor . Máxime cuando se le exige desplazarse a los puntos de atención de la entidad en el marco de la ya conocida pandemia Covid-19. (…) Conforme lo expuesto, se evidencia que existe una vulneración al derecho d epetición dado que la respuesta emitida por Colpensiones de 06 de enero del 2021, respecto de lo solicitado en la petición del mismo día no satisface los requisito s de precisión, congruencia y consecuencia establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades (…) Máxime cuando se le está exigiendo un trámite eminentemente formal, como ya se

precisión, congruencia y consecuencia establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades (…) Máxime cuando se le está exigiendo un trámite eminentemente formal, como ya se mencionó líneas arriba, diligenciamiento de un formulario que no incide, ni tiene relación con los requisitos mínimos legales del contenido de las peticiones. (…) De allí que le asista razón al accionante y al fallador de primera instancia, quienes consideraron que pese a la respuesta dada mediante Oficio N.º BZ2021_112812027116 de 06 de enero de 2021, la vulneración del derecho fundamental se mantenía, en tanto no se tramitaron ni resolvieron los recursos d e reposición y en subsidio de apelación formulados. En ese sentido, ha señ alado la Corte Constitucional (…) que en ningún caso la autoridad podrá rechazar el ejercicio del derecho de petición, ni siquiera cuando se incumpla con el contenido m ínimo legal, pues tiene la carga de requerir la información o trámite necesario para adoptar una decisión de fondo. De tal suerte, como se advirtió el formulario de radicación de peticiones es una mera formalidad de la entidad, que no puede ser óbice para la resolución de fondo al no tener el carácter de indispensable que incida o afec te el posible estudio de fondo de los recursos impetrados. (…) Conclusión: la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que accedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por el señor (…) Sin embargo, modificará lo relacionado a la orden de resolver de fondo, los recursos, en el sentido de aclarar que la entidad tiene cinco (5) días para resolver el recurso

derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por el señor (…) Sin embargo, modificará lo relacionado a la orden de resolver de fondo, los recursos, en el sentido de aclarar que la entidad tiene cinco (5) días para resolver el recurso de reposición, y una vez se conceda el recurso de apelación la autoridad respectiva contará con el mismo término para pronunciarse en esa instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil v eint iuno (2021)

SENTENCIA N.º 0 57

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS HERNÁN SOTO SÁNCHEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES REFERENCIA: 110013334-003-2021-00203-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de

COLPENSIONES REFERENCIA: 110013334-003-2021-00203-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la entidad demandada, contra e l fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Carlos Hernán Soto Sánchez por intermedio de apoderada judicial acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos de debido proceso y seguridad social.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 9 del escrito de tutela, se lee:

“PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de la accionante lo siguiente:

1. Se reconozca el derecho fundamental de petición al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, para que Colpensi ones se pronuncie de fondo sobre lo pedido.FALLO DE TUTELA

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2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición radicada el 06 de noviembre de 2020 en las oficinas de Colpensiones.

3. Se ordene la notificación de dicha providencia para que la accionante(sic) se pueda

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2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición radicada el 06 de noviembre de 2020 en las oficinas de Colpensiones.

3. Se ordene la notificación de dicha providencia para que la accionante(sic) se pueda retirar del servicio de forma inmediata y sea incluida(sic) en la nómina de pensionados, pues diariamente expone su salud y su vida transitando por las calles y servicio público de transporte de Bogotá en medio en la pandemia que azota a Bogotá”.

1.2. Supuestos fácticos (fls.1-5)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • Manifestó que el señor Carlos Hernán Soto se encuentra afi liado al régimen de prima media con prestación definida desde 1975.
  • Indicó que nació el 30 de enero de 1959 , actualmente, cuenta con 62 años.

Precisó que para el 01 de abril de 1994, día en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado al sistema de seguridad soc ial 18 años y 7 meses, es decir, un total de 2380 semanas, por lo que le er a aplicable el régimen de transición.

  • Afirmó que el 06 de noviembre de 2020 radicó derecho de pet ición utilizando varios formatos de la entidad. De igual forma, advirtió que co n el diligenciamiento del formulario anexó toda la documentación correspondiente a la petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
  • Manifestó que Colpensiones dio respuesta a la petición an terior mediante

diligenciamiento del formulario anexó toda la documentación correspondiente a la petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

  • Manifestó que Colpensiones dio respuesta a la petición an terior mediante Resolución N.º SUB 259784 de 30 de noviembre de 2020, en la que indicó que el accionante no cumple con los requisitos para que le se a aplicable el régimen de transición, esto es, edad mínima de 60 años conforme lo normado en la Ley 797 de 2003.
  • La parte actora adujo que la entidad nunca se pronunci ó de fondo sobre cada uno de los hechos y peticiones expuestas en la petición. Por lo que el día de la notificación del mencionado acto administrativo, es deci r, el 04 de enero de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
  • Finalmente, alegó que hasta la fecha de radicación de a cción de tutela la entidad no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruen te con los solicitado, circunstancia que afecta el reconocimiento y pago d e su pensión de jubilación.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESFALLO DE TUTELA

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La entidad accionada a pesar de ser requerida mediante au to admisorio guardó silencio.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

La entidad accionada a pesar de ser requerida mediante au to admisorio guardó silencio.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de junio del 2021, decidió conce der el amparo de l os derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Carlos Hernán Soto Sánchez, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que en el t érmino de 48 horas resolviera el recurso de reposición y en subsidio de apelación in staurado por la apoderada del actor mediante correo certificado del día 06 de enero de 2021, y también, la acreditación del envío y notificación de lo anterior.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que la ent idad accionada vulneró el derecho de petición y debido proceso al no desa tar los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 06 en ero de 2021 en contra de la Resolución N.º SUB 259784 de 30 de noviembre de 2020, puesto que pasaron más de 5 meses y 17 días para su resolución, habida cuenta que los fondos de pensiones cuentan con un término legal máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional.

De igual forma, advirtió que la actuación negligente por C olpensiones vulnera el derecho fundamental de seguridad social del actor, quién pre tende que se le resuelva de fondo su solicitud para un eventual reconocimiento de su mesada pensional.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia

resuelva de fondo su solicitud para un eventual reconocimiento de su mesada pensional.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por considerar que la entidad no vulneró el derecho de petición del actor , toda vez que mediante Oficio con fecha de 06 de enero de 2021, atendió la solicitud de revocatoria presentada y la misma fue enviada al correo electrónico de la parte demandante.

Advirtió la entidad que según lo normado en la Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015, en algunos trámites de derechos de petición es necesario el diligenciamiento de formularios y/o formatos por los peticionarios para dar una co rrecta gestión. En ese sentido, adujo que ante la falta de radicación de los mencionados formularios deviene en la imposibilidad de dar continuidad al trámite de la solicitud, por ello, solicita a la parte actora acercarse a algunos de los puntos de atención de la entidad con el fin de diligenciar el formulario para la radicación del oficio de 06 de enero de 2021, allegar los documentos requeridos y así poder estudiar de fo ndo la solicitud reclamada.

Finalmente solicita revocar la decisión del a quo que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y en su lugar, n egar la solicitud de amparo impetrada.FALLO DE TUTELA

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social y debido proceso del señor Carlos Hernán Soto Sánchez, al no resolverle de fondo y de manera congruente el recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado en contra de la Resolución N.º SUB 259784 de 30 de noviembre de 2020, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, presentada el 6 de enero de 2021.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de seguridad social del señor Carlos H ernán Soto Sánchez, como quiera, que en su respuesta insiste en solicitarles trámites y documentos –formulario de radicación de petición de la entidad diligenciadoque no inciden o impiden el estudio de fondo del recurso de reposición y en subsidio de

Sánchez, como quiera, que en su respuesta insiste en solicitarles trámites y documentos –formulario de radicación de petición de la entidad diligenciadoque no inciden o impiden el estudio de fondo del recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado el 06 de enero del 2021. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de amparo.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el

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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del

resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta,

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medidaFALLO DE TUTELA

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resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad leg ítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontrab an en curso al momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de lo s

fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de lo s mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición

petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acud ir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamacio nes, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precis a y oportuna,

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamacio nes, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precis a y oportuna,

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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respuesta que en tratándose de peticiones de interés particula r debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.4.2 Del derecho al debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superio r (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de a ctuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con lo s fines esenciales del Estado. En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encu entran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas p or la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de activid ades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley. En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las

En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igual dad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe s eñalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta4: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha pre cisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Así mismo, en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, prof erida con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, remembrando lo discurrido

la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Así mismo, en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, prof erida con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, remembrando lo discurri

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