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TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00209-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00209-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría de Educación de Tumaco Fiduciaria la Previsora Fiduprevisora S. A. / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Niega el amparo al derecho fundamental al debido proceso. Ampara el derecho fundamental de petición respecto de la petición elevada ante la FIDUPREVISORA S.A., el 22 de febrero de 2021 y Niega el amparo al derecho fundamental de petición alegado con respecto de la Secretaria de Educación de Tumaco / DECLARA IMPROCEDENTE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La acción de tutela en el caso concreto es improcedente frente a la pretensión de protección del derecho de petición para el cumplimiento de un fallo judicial pues, la accionada aún se encuentra en término para el efecto, la accionante dispone del proceso ejecutivo y, adicionalmente, no demostró ni es posible inferir de oficio, la presencia de un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos: ¿i) de un lado, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con respecto a las solicitudes elevadas el 22 de febrero y el 9 de marzo de 2021 ante la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de San Andrés de Tumaco y ii) verificar la trasgresión del dicho derecho respecto de la solicitud radicada igualmente el 22/02/21 ante la Fiduprevisora S.A.?

Extracto: “(…) no se acreditó en forma alguna que la accionante sea sujeto de protección especial o que padezca de enfermedad incapacitante alguna, que pertenezca al grupo poblacional catalogado como de la tercera edad o que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable que lleve a

protección especial o que padezca de enfermedad incapacitante alguna, que pertenezca al grupo poblacional catalogado como de la tercera edad o que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable que lleve a ordenar al extremo pasivo a que proceda a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto, tal y como fue solicitado en las peticiones del 22 de febrero y 9 de marzo de 2021, radicadas ante la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación de Tumaco ( …) De conformidad con la normatividad y jurisprudencia previamente citada, la acción de tutela en el caso concreto se torna improcedente para solicitar el cumplimiento del fallo ya mencionado, pues, de un lado, teniendo en cuenta que la providencia en cuestión fue notificada a las partes el 24 de diciembre de 2020 (…) la accionada aún se encuentra dentro del plazo de los 10 que señala el artículo 192 del CPACA, para proceder al cumplimiento de lo ordenado en sentencia. (…) Aunado, la parte actora podrá acudir -si fuera el casoal proceso ejecutivo correspondiente conforme al procedimiento señalado en los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011. (…) para la Sala resulta claro, al igu al que lo consideró la A quo, que la acción de tutela en el caso concreto es improcedente frente a la pretensión de protección del derecho de petición para el cumplimiento de un fallo judicial pues, la accionada aún se encuentra en término para el efecto, la accionante dispone del proceso ejecutivo y, adicionalmente, no demostró ni es posible

protección del derecho de petición para el cumplimiento de un fallo judicial pues, la accionada aún se encuentra en término para el efecto, la accionante dispone del proceso ejecutivo y, adicionalmente, no demostró ni es posible inferir de oficio, la presencia de un perjuicio irremediable. (…) la accionante radicó petición encamin ada a que se cumpla la sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto el 25 de septiembre de 2020 -notificada el 18/12/20que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio ( …) con el escrito de tutela se aportó copia de: i) la petición elevada el 22 de febrero de 2021, radicado No.20211010487302 ante la Fiduprevisora S.A., ii) la solicitud radicada el 22/02/21 vía mail ante la Secretaria de Educación de Tumaco y, iii) la petición radicada en físico el 9 de marzo de 2021 ante la Secretaría accionada, requiriendo el cumplimiento de la sentencia ordinaria ya mencionada . (…) la Secretaria de Educación de Tumaco allegó prueba en la cual se constata que, mediante oficio del 20 de abril de 2021 -notificado al día siguiente al correo electrónico de la apoderada de la accionante (..) respondió de fondo la petición en tan to le fue informado de manera clara (…) tal y como fue advertido por la A quo, la Secretaria de Educación de Tumaco con anterioridad a la radicación de la presente acción constitucional , a través del comunicado confecha 20 de abril de 2021, había puesto en conocimiento respuesta de fondo y

A quo, la Secretaria de Educación de Tumaco con anterioridad a la radicación de la presente acción constitucional , a través del comunicado confecha 20 de abril de 2021, había puesto en conocimiento respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por la apoderada de la accionante, con lo que se demuestra que no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición. (…) si bien la Sala considera acertado el análisis de instancia al señalar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante en lo que a la Secretaria de Educación de Tumaco respecta, no se dispuso su negativa de amparo en el acápite resolutivo -solo en los considerados del fallo de instanciapor lo que, se procederá adicionar el acápite resolutivo del fallo de instancia en tal aspecto. ( …) con relación a la petición elevada ante la Fiduprevisora S.A., ésta se limitó a señalar que conocida la solicitud elevada por la accionante “la misma se trasladó al área encargada, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que origino la presente acción constitucional”, agregando que peticiones como la del caso concreto “presentan un alto grado de complejidad, es necesario señalar que estamos trabajando nuevamente para dar una respuesta oportuna a la accionante, pues se deben surtir todos los trámites tendientes a aportar la respuesta de fondo que reclama la ciudadana” (…) Sin perjuicio de lo informado por la Fiduprevisora y entendiendo que, solicitudes como la elevada por la accionante deban surtir un trámi te o procedimiento administrativo para expedir el acto administrativo que corresponda, la accionada NO esta eximida en ofrecer

por la Fiduprevisora y entendiendo que, solicitudes como la elevada por la accionante deban surtir un trámi te o procedimiento administrativo para expedir el acto administrativo que corresponda, la accionada NO esta eximida en ofrecer la respuesta a que hubiere lugar, máxime que, desde la radicación de la petición (22/02/21) a la fecha de interposición de la acción de tutela (9/06/21) han transcurrido más de los 30 días que la legislación le confiere para dar respuesta; contestación que NO implica aceptación de lo pedido o que deba expedirse de manera inmediata el acto administrativo que dé cumplimiento al fallo ordinario del caso bajo examen, sino una información clara, concreta y suficiente que es lo implica una respuesta de fondo. ( …) Finalmente y con respecto a la presunta vulneración al debido proceso, la Sala concuerda con la A quo en el sentido que, la accionante se circunscribió de manera general a solicitar su protección, sin manifestar o acreditar en qué aspectos y la forma en la cual se encuentra transgredido el derecho, tampoco se observa dicha vulneración de oficio al examinar el escrito de tutela y sus adjuntos, por lo que, en efecto, su protección debe ser negada, tal y como se dispuso en el numeral segundo de la providencia de instancia. ( …) la Sala considera apropiado CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia 28 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la que resolvió, en su numeral primero, declarar improcedente la acción de tutela “frente a la pretensión de protección del derecho de petición para el cumplimiento de

Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la que resolvió, en su numeral primero, declarar improcedente la acción de tutela “frente a la pretensión de protección del derecho de petición para el cumplimiento de un fallo judicial …” y negar, en su numeral segundo, el amparo al derecho fundamental al debido proceso. ( …) Se ADICIONARÁ la sentencia de instancia a efectos de AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, respecto de la petición elevada ante la FIDUPREVISORA S.A., el 22 de febrero de 2021, por las razones y en los términos previamente señalados. (…) se ADICIONARÁ el fallo de instancia a efectos de NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición alegado con respecto de la Secretaria de Educación de Tumaco, con base en lo antes considerado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-404 de 20 18; T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diez (10) de agosto dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: Tutela Actor: MARIA LUISA CABEZAS SALAZAR Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUMACOFIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S. A.- Expediente: 11001 33 34 003-2021-00209-01

Asunto: Impugnación acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela “frente a la pretensión de protección del derecho de petición para e l cumplimiento de un fallo judicial ” y negar el amparo con relación al derecho fundamenta al debido proceso, con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

La accionante, a través de apoderada judicial precisó que el 22 de febrero de 2021 , elevó petición ante la Fiduprevisora S.A. con número de Radicado 20211010487302 , requiriendo el cumplimiento de la sentencia

La accionante, a través de apoderada judicial precisó que el 22 de febrero de 2021 , elevó petición ante la Fiduprevisora S.A. con número de Radicado 20211010487302 , requiriendo el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto el 25 de septiembre de 20201, solicitud que fue acompañada de la sentencia y demás documentos necesarios para el reconocimiento pensional.

Asimismo, indicó que el 22/02/21 elevó petición electrónica al correo institucional de la Secretaría de Educación de Tumaco (Nariño) , requiriendo igualmente el cumplimiento de la sentencia arriba mencionada.

1 De la lectura de las pruebas que acompaña el escrito de tutela, se extrae que, se trata de un fallo del 25/09/20 notificado el 25 de diciembre de 2020, en el q ue se ordeno al Ministerio de Educación – FOMAGreliquidar la pensión de vejez de la accionante a partir del 20 de mayo de 2016, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados e n el último año de servicio, a saber, 20 de mayo de 2015 a 20 de mayo de 2016.Accionante: María Luisa Cabezas Salazar A.T 2021-00209-01

2 Agregó que, el 9 de marzo de 2021 se radicó físicamente, en la oficina de la Secretaria de Educación de Tumaco, solicitud de cumplimiento de sentencia, aportándose la documentación necesaria para el efecto.

Precisó que, a la fecha las accionadas no se han pronunciado con respecto a los derechos de petición elevados por la accionante.

sentencia, aportándose la documentación necesaria para el efecto.

Precisó que, a la fecha las accionadas no se han pronunciado con respecto a los derechos de petición elevados por la accionante.

Las PRETENSIONES elevadas son las siguientes:

“1. Solicito con toda urbanidad, el restablecimiento inmediat o del derecho conculcado por la administración, prescindiendo de cua lquier consideración formal.

2 Y como consecuencia del restablecimiento del derecho, garantice a la agraviada el pleno goce del mismo , y se ordene decidir de fondo las peticiones a que tiene derecho la señora MARIA LUISA CABEZAS SALAZAR. (…)” (Se destaca.)

Aunado a lo anterior solicitó se advierta a la accionada que el incumplimiento del fallo le hará incurrir en desacato y, adicionalmente, requirió se condene en costas.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, en principio, al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá D.C, el cual expidió auto del 10 de junio de 2021, remitiendo la presente diligencia para que se sometiera a reparto entre los jueces administrativos, considerando que “teniendo en cuenta que el actor dirige la acción de tutela expresamente al Juez Administrativo, y que la interpretación correcta señalada por la Corte Constitucional en el auto 277 de 2002, atrás referido, de la expresión “se repartirán para su conocimiento” del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (sustituido hoy en día por el art. 1º del Decreto1983 de

referido, de la expresión “se repartirán para su conocimiento” del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (sustituido hoy en día por el art. 1º del Decreto1983 de 2017), debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y libertad del actor, en los términos de los artículos 86 de la Constitu ción, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1º del Decreto 1983 de 2017, se remitirá n de manera inmediata las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial, p ara ser repartida por competencia a los Jueces Administrativos-reparto, por expresa decis ión del accionante y ser el competente para conocer de las acciones de t utela contra la Fiduciaria la Previsora S.A.”

Efectuado el nuevo reparto , el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso la admisión mediante auto del 16 de junio de 2021. En el mismo, se resolvió notificar al extremo accionado, otorgándole dos (2) días para pronunciarse frente a los hechos expuestos por la accionante, así como para allegar y solicitar las pruebas que consideraran pertinentes.Accionante: María Luisa Cabezas Salazar A.T 2021-00209-01

3 Igualmente, reconoció personería adjetiva a la abogada Jeimmy Carolina Rodríguez Torres, para actuar como apoderada de la accionante María Luisa Cabezas Salazar, en los términos y para los fines del poder especial otorgado

III. CONTESTACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE SAN

Luisa Cabezas Salazar, en los términos y para los fines del poder especial otorgado

III. CONTESTACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE SAN

ADRÉS DE TUMACO (NARIÑO)

La Secretaria de Educación de Tumaco, precisó que no es cierto lo manifestado por la acciónate , por cuanto, el 21 de abril de 2021 se dio respuesta a su petitum y se envió al correo electrónico: jemmy1263@gmail.com , informándole que,

“Una vez revisada la información contenida en el expediente radicado ante la secretaría de educación de Tumaco, No.TUM2021ER001227 de fecha 09/0372021, y radicado FOMAG No. 2021PENS-005407 de fecha 26/03/2021, a continuación, se le informa que no se ha podido enviar la solicitud a Fiduprevisora por cuanto se requiere que se actualicen los certificados de tiempo de servicios y salarios, los que aporta en el expediente son del año 2014 y 2018 y están firmados por dos secretarios diferentes.

Además de eso, no aportó el acto administrativo de retiro, copia de la resolución de la pensión y el comprobante de pago de la última mesada recibida por la docente”. Una vez contemos con dicha información se enviará la solicitud a Fiduprevisora para estudio.”

Explicó que, la Secretaria de Educación del Distrito de Tumaco, no ha continuado con el trámite en razón a que no se han aportado los documentos exigidos para continuar con la gestión ante Fiduprevisora S.A.

Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente en

continuado con el trámite en razón a que no se han aportado los documentos exigidos para continuar con la gestión ante Fiduprevisora S.A.

Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente en tanto que, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ejercer su derecho; máxime que, no advierte perjuicio irremediable.

Solicitó se nieguen las pretensiones elevadas por la accionante

FIDUPREVISORA S.A.

La Gerente Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A., señaló que, la señora María Luisa Cabezas Salazar interpuso acción d e tutela con el fin de que se ordene a las Entidades accionadas emitir contestación de fondo a su solicitud.Accionante: María Luisa Cabezas Salazar A.T 2021-00209-01

4 Manifestó que, una vez radicada la solicitud de la accionante , la misma se trasladó al área encargada, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la presente acc ión constitucional. Que, teniendo en cuenta que estas prestaciones presentan un alto grado de complejidad, se está trabajando nuevamente para dar una respuesta oportuna a la accionante, pues se deben surtir todos los trámites tendientes a aportar la respuesta de fondo que reclama la ciudadana.

Por otra parte, informó que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es la doctora Ángela Tobar González en calidad de Directora de Prestaciones Económicas y, el Doctor Jaime Abril Morales en su calidad de

Por otra parte, informó que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es la doctora Ángela Tobar González en calidad de Directora de Prestaciones Económicas y, el Doctor Jaime Abril Morales en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.

Solicitó se declarare la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que, la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.

IV.SENTENCIA IMPUGNADA

La A qu o planteó el problema jurídico en determinar, si la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Tumaco vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Luisa Cabezas Salazar, respecto de las peticiones elevadas los días 22 de febrero y 9 de marzo de 2021, a través de las cuales, solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto el 25 de septiembre de 2020, por el cual se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.

Al descender al desarrollo del caso concreto, precisó el Despacho de instancia que, la señora María Luisa Cabezas Salazar acude a este mecanismo constitucional pues, en su criterio, las autoridades accionadas no han dado respuesta de fondo a las peticiones formuladas los días 22 de febrero y 9 de marzo de 2021 radicadas bajo el número

mecanismo constitucional pues, en su criterio, las autoridades accionadas no han dado respuesta de fondo a las peticiones formuladas los días 22 de febrero y 9 de marzo de 2021 radicadas bajo el número 20211010487302 y No. TUM2021ER001227, respectivamente, en las que se solicitó el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante.

La A quo, procedió a enlistar los hechos probados, así:

-Que, la señora María Luisa Cabezas Salazar, mediante radicado No.20211010487302 del 22 de febrero de 2021, solicitó ante la Fiduprevisora S.A, cumplimiento de sentencia y de igual manera fue enviado al correo secretariadeeducacion@tumaco-narino.gov.coAccionante: María Luisa Cabezas Salazar A.T 2021-00209-01

5 Encontró que, posteriormente, la apoderada de la accionante mediante escrito del 9 de marzo de 2021 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Secretaría de Educación de Tumaco, la cual quedo radicada con el No. TUM2021ER001227.

Verificó que, el 20 de abril de 2021, la Secretaría de Educación de Tumaco dio respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de la accionante radicado No. TUM2021ER001227 del 9 de marzo de 2021 y radicado FOMAG No. 2021-PENS005407 de fecha 26 de marzo de 2021, informándole que, no se ha podido enviar la solicitud a la Fiduprevisora, por cuanto se requiere que se actualicen los certificados de tiempo de

radicado FOMAG No. 2021-PENS005407 de fecha 26 de marzo de 2021, informándole que, no se ha podido enviar la solicitud a la Fiduprevisora, por cuanto se requiere que se actualicen los certificados de tiempo de servicios y salario, pues los que aportó en el expediente son del año 2014 y 2018 y están firmados por dos secretarios diferentes. Además, no aportó el acto administrativo de retiro, copia de la resolución de la pensión y el comprobante de pago de la última mesada recibida por la docente, por lo que le indicó, que una vez allegara dicha información, se enviara la solicitud a la Fiduprevisora para su estudio.

Comprobó que, la anterior comunicación fue enviada al correo jeimmy1263@gmail.com el día 21 de abril de 2021.

Así entonces, la A quo advirtió que la Secretaria de Educación de Tumaco con anterioridad a la radicación de la presente acción constitucional, a través del comunicado del 20 de abril de 2021, había dado respuesta de fondo y concreta a la petición de la accionante, pues, observó q ue en dicho documento le informó que no se había podido enviar la solicitud a la Fiduprevisora, en razón a que se requiere por parte de la accionante, que se actualicen los certificados de tiempo de servicios y salario, aporte el acto administrativo de retiro, la copia de la resolución de la pensión y el comprobante de pago de la última mesada recibida y que, una vez allegados dichos documentos se enviaría la solicitud a la Fiduprevisora para su estudio.

Considerando lo anterior y que, la respuesta fue debidamente notificada “se demuestra que no se presentó una vulneración al derecho fundamental de

allegados dichos documentos se enviaría la solicitud a la Fiduprevisora para su estudio.

Considerando lo anterior y que, la respuesta fue debidamente notificada “se demuestra que no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición”.

Por otra parte, el Juzgado señaló que, de acuerdo a lo expuesto por la Señora María Luisa Cabezas Salazar en el escrito de tutela y en la petición adjunta, “lo que pretende realmente la accionante es que se dé cumplimiento a la sentencia que fue proferida por el Juzgad o 9 Administrativo de pasto y que, por parte de las accionadas se proceda a cancelar l os valores que fueron liquidados por concepto de la reliquidación de su pensión, con lo cual advierte esta instancia que la actora presentó la acción de tutela como mecanismo principal, cuando para la defensa de sus derechos cu enta con la vía ordinaria, esto es, el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y 299 del CPACA, en armonía con lo definido para ese trámite procesal por el CGP”.Accionante: María Luisa Cabezas Salazar A.T 2021-00209-01

6 Al considerar que, la actora pretende reclamar por vía de tutela una prestación económica resultado de una providencia judicial, indicó que la acción de tutela se torna improcedente por dos motivos fundamentales; primero, “porque la señora María Luisa Cabezas Salazar cuenta con otro mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de los rubros o rdenados en la sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto; y segundo, porque de conformidad con los hechos esgrimidos en el escrito tutelar y las pruebas

mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de los rubros o rdenados en la sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto; y segundo, porque de conformidad con los hechos esgrimidos en el escrito tutelar y las pruebas allegadas al plenario, esta sede judicial no se evidencia que, con las acciones u omisiones de las accionadas, la actora se encuentre frente a un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su sub sistencia, esto es, ante un eventual perjuicio irremediable”.

Aunado a lo anterior, destacó que debe aclararse que de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero deberán serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoría de la sentencia, previa presentación de la solicitud de pago por parte del beneficiario.

Dicho esto, y teniendo en cuenta que la sentencia cuyo cumplimiento reclama quedó en firme el 24 de diciembre de 2020, “las accionadas aún se encuentra (sic) dentro del plazo fijado por la ley para proceder al cumplimi ento de lo ordenado, razón por la cual, esta sede judicial vislu mbra que para la fecha en que se profiere la presente providencia, no se configura aún la materialización de la vulneración de los derechos fundament ales alegados por la actora”.

Conforme a lo expuesto, destacó que, ““i) al estar las accionadas dentro del término señalado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 201 1 para dar cumplimiento a la sentencia, ii) al existir un medio de de fensa judicial ordinario

Conforme a lo expuesto, destacó que, ““i) al estar las accionadas dentro del término señalado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 201 1 para dar cumplimiento a la sentencia, ii) al existir un medio de de fensa judicial ordinario para acudir al cumplimiento de lo ordenado en sede judicial ; y iii) al no acreditarse que el mismo resulta ineficaz para la defensa de l os intereses de la accionante, ni observarse la existencia de un perjuicio irreme diable, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el cumplimiento de l a sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, pe tición contenida en las solicitudes radicadas los días 22 de febrero y 9 de marzo de 2021.”

Por último, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el Despacho consideró que la accionante se limitó de manera general a solicitar su protección, sin manifestar o acreditar en qué aspectos y la forma en la cual se encuentra transgredido, por lo que, se negó el amparo en tal aspecto.

Así entonces, el Despacho de instancia RESOLVIÓ:

“PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Luisa Cabezas Salazar, identificada con cédula de ciudadanía 59.662.888 a través de apoderada, frente a la pretensión deAccionante: María Luisa Cabezas Salazar A.T 2021-00209-01

7 protección del derecho de petición para el cumplimiento de un fallo judicial por las razones expuestas.

A.T 2021-00209-01

7 protección del derecho de petición para el cumplimiento de un fallo judicial por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas”

V. IMPUGNACIÓN

La apoderada de la accionante manifestó que mostraba inconformidad con el fallo de instancia, destacando que

“(…)

Es preciso para el caso remitirnos al derecho d e petición radicado a la secretaria de educación de Tumaco y a la F IDUPREVISORA, con la documentación adjunta idónea para el reconocimiento, la cual es una solicitud de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA y que la administración justamente con el fin de dilatar el reconocimiento otorgado por un juez de la República, pretende darle un trámite administrativo que la peticionaria cumplió cuando solicitó el derecho de reliquidación, por lo tanto en cumplimiento a la jurisprudencia que el despacho ci ta en la sentencia, la respuesta debe ser PRONTA, CLARA, CONCRETA Y DE FONDO, respecto de lo que se está solicitando (acto administrativo de reconocimiento)

Informo que previo a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la señora MARIA LUISA CABEZAS, realizó dicho procedimiento administrativo y aportó TODA LA DOCUMENTACIÓN requerida por la secretaria de educación de Tumaco y en razón a que su derecho fue negado tuvo la necesidad de solicitar el reconocimient o de su derecho en un proceso judicial.

Ahora bien NO ES CIERTO que lo pretendido por la accionante con el escrito de tutela es el cumplimiento de la sentencia , es claro el escrito

negado tuvo la necesidad de solicitar el reconocimient o de su derecho en un proceso judicial.

Ahora bien NO ES CIERTO que lo pretendido por la accionante con el escrito de tutela es el cumplimiento de la sentencia , es claro el escrito en que NO se era solicitando ni liquidación ni hacer efectivo el pago, más bien como es su derecho constitucional le den respuesta a solicitudes radicadas a la administración , solicitudes que a la fech a cuentan con más de 4 meses de radicadas, tiempo más que razonable para el estudio de una petición de cumplimiento de sentenci a, sin que aun cuenta con respuesta de FONDO y sin que la beneficiari a tenga certeza de su la administración va a dar cumplimiento a la sentencia que ordena reconocer un derecho, o si debe acudir de nuevo ahora a un proceso ejecutivo para el cumplimiento.

Apoya el despacho su decisión en lo manifestado por el artículo 192 del CPACA, ya que este indica como debe ser el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones, NO del tiempo que se debe tomar la entidad administradora para dar repuesta a la solicitud derecho

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