TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00234-01-(27-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00234-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Radicación:
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Asunto:
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO 11001-33-34-003-2021-00234-01
DENIS ENRRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
DERECHO DE PETICIÓN DE ROMPIMIENTO DE
LA SOLIDARIDAD E N PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: PRIMERO.- Ampárese el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Denis Enrique Martínez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, déjese sin efectos la Resolución No. SSPD20218200163555 del 18 de mayo de 2021, proferida por la directora territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se confirmó la decisión administrativa 2020390096322 del 17 de noviembre de 2020, proferida por la AIR-E S.A.S. E.S.P, conforme a lo precisado en la parte considerativa de esta providencia.
mediante la cual se confirmó la decisión administrativa 2020390096322 del 17 de noviembre de 2020, proferida por la AIR-E S.A.S. E.S.P, conforme a lo precisado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Ordénese a la señora Natasha Avendaño García en su condición de superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda adelantar las acciones necesarias acorde con las funciones de comprobación, fiscalización, inspección, intervención y vigilancia, observación, atención, celo y diligencia que se debe desplegar en relación con los deberes de las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, para determinar la calidad de propietaria de2
Expediente: 11001-33-34-003-2021-00234-01
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo la accionante y el lugar real y efectivo de la prestación del servicio de energía, a efectos de decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión 2020390096322 del 17 de noviembre de 2020 y una vez dado cumplimiento a la verificación referida, conforme a las reglas del debido proceso, proceda a dictar la decisión administrativa que considere pertinente, acorde con las funciones señaladas en esta providencia y notifique en debida forma a las partes. La señora Natasha Avendaño García en su condición de superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo,
esta providencia y notifique en debida forma a las partes. La señora Natasha Avendaño García en su condición de superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, deberá informar las actuaciones adelantadas para su cumplimiento. CUARTO.- Finalícense los efectos de la medida provisional decretada por auto del 9 de agosto de 2021, en cuanto a la suspensión provisional de la Resolución SSPD20218200163555 del 18 de mayo de 2021, proferida por la directora territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a las órdenes de amparo dispuestas en los numerales primer, segundo y tercero de esta providencia. QUINTO. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela, el señor Denis Enrique Martínez Martínez demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de Servicios Públicos AIR-E, con el fin de que se protejan sus derechos constitucional es fundamentales, entre otros, del debido proceso, salud y dignidad hum ana desconocidos por la Resolución número SSPD20218200163555 del 18 de mayo de 2021 expedida por la referida
Superintendencia.3
derechos constitucional es fundamentales, entre otros, del debido proceso, salud y dignidad hum ana desconocidos por la Resolución número SSPD20218200163555 del 18 de mayo de 2021 expedida por la referida Superintendencia.3
Expediente: 11001-33-34-003-2021-00234-01
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida , la parte acto ra expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 01 diciembre 2010 y hasta el 30 de septiembre del 2020, suscribió con la señora Esther Cuello Maestre un contrato de arrendamiento
de vivienda urbana ubicada en la calle 8 número 7 – 85 del barrio 16 de julio de Valledupar. 2) La arrendataria adeuda a la empresa AIR-E ESP una deuda de $15.000.000 por concepto de servicio de energía. 2) El 30 de septiembre de 2020 solicitó a la empresa AIR-E ESP la ruptura de la solidaridad, pero esta reclamación fue negada por la incongruencia entre la dirección del inmueble y el consignado en la factura. 3) Luego del trámite del caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución número SSPD-20218200163555 del 18 de mayo de 2021 confirmó la decisión de la ESP porque no se acreditó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y vinculado a la factura del servicio era el mismo que se identificaba en los folios de matrícula
de mayo de 2021 confirmó la decisión de la ESP porque no se acreditó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y vinculado a la factura del servicio era el mismo que se identificaba en los folios de matrícula inmobiliaria aportados al trámite.
3. Actuación en primer grado Mediante auto de 2 de julio de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a las autoridad es demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Asimismo, se decretó la suspensión provisional solicitada por el accionante, y en consecuencia, se ordenó la suspensión provisional de la Resolución número SSPD 20212001633555 del 18 de mayo de 2021, proferida por la directora territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos, y se dispuso que, AIR-E ESP, en su calidad de nuevo operador del servicio de energía eléctrica en Atlántico, La Guajira y Magdalena, en caso de haber realizado la suspensión del servicio de energía procediera a restablecerlo sin4
Expediente: 11001-33-34-003-2021-00234-01
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo costo alguno por reconexión y por el tiempo en el que se decida la presente acción constitucional.
4. Actuación de las autoridad es demandadas 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela
acción constitucional.
4. Actuación de las autoridad es demandadas 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues el actor dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados y no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para la procedencia del amparo constitucional.
La superintendencia conoció del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión empresarial número 202090096322 del 17 de noviembre de 2020 proferida por AIR-E SAS ESP, por tanto, expidió la Resolución número SSPD – 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, en la que se consignaron los argumentos jurídicos con los que contaba la Superintendencia para desatar el recurso, con las connotaciones propias y con observancia del debido proceso que les asiste a los usuarios y/o suscriptores. Los recursos se resuelven con base en las pruebas que formalmente obren en el expediente, a no ser que, en el recurso de apelación, el recurrente solicite la práctica de algunas o que el funcionario de manera oficiosa lo considere pertinente teniendo en cuenta la conducencia, procedencia y pertinencia sobre la práctica de dichas pruebas, así como aplicando la normatividad vigente en la materia. 4.2 Empresa de servicios públicos AIR-E SAS El apoderado de la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales y por contar el demandante con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requirió declarar la temeridad del amparo de tutela, pues el actor presentó
tutela por no existir violación de derechos fundamentales y por contar el demandante con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requirió declarar la temeridad del amparo de tutela, pues el actor presentó otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San5
Expediente: 11001-33-34-003-2021-00234-01
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo Juan del Cesar - Guajira, con radicación número 44-650-31-89-002-202100015-00, despacho que mediante providencia de 21 de mayo de 2021, resolvió negar por improcedente las pretensiones alegadas por la accionante.
En cuanto a los hechos señaló que existe la reclamación por la ruptura de la solidaridad respecto de la que se emitió el c onsecutivo número 202090096322 de 17 de noviembre de 2020, en la cual no se accedió a lo solicitado y se le informó de la procedencia de los recursos de la vía gubernativa, reposición y en subsidio apelación. El recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución número SSPD20218200163555 de 18 de mayo de 2021 confirmando la decisión recurrida. En ese orden, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, el usuario tiene la posibilidad de ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, durante los 4 meses siguientes a la notificación del referido acto. Frente a las facturas de pago, en la actualidad el predio identificado ante
tiene la posibilidad de ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, durante los 4 meses siguientes a la notificación del referido acto. Frente a las facturas de pago, en la actualidad el predio identificado ante nuestro sistema de gestión comercial OPEN SGC con el NIC 7547919, registra una deuda pendiente de pago por la suma de $ 4.173.712, un saldo financiado por el monto de $ 14.340.797, más unas facturas reclamadas por valor de $ 9.678.240. La entidad ha respetado al demandante el derecho al debido proceso durante toda la actuación administrativa, tal como lo confirmó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental del debido proceso administrativo del señor Denis Enrrique Martínez Martínez y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución núme ro SSPD - 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, proferida por la directora territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se confirmó la decisión administrativa6
Expediente: 11001-33-34-003-2021-00234-01
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 2020390096322 de l 17 de noviemb re de 2020 , proferida po r la AIR-E SAS
ESP. En lo concerniente a la temeridad de la acción de tutela indicó que las pretensiones de la acción constitucional que conoció el Juzgado Segundo
ESP. En lo concerniente a la temeridad de la acción de tutela indicó que las pretensiones de la acción constitucional que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito San Juan de Cesar, La Guajira, son diferentes a las que aquí se plantean, pues dicha acción se presentó con anterioridad a la expedición del acto administrativo objeto del presente amparo constitucional. Precisó que la Superintendencia accionada, al no haber desplegado acción alguna para determinar el lugar de prestación del servicio público con miras a decidir la apelación, y en su lugar proferir una decisión inhibitoria, vulneró notoriamente el debido proceso, como quiera que le asiste la obligación oficiosa de cara a los derechos de los usuarios y a los mandatos de vigilancia control e inspección propios de la justificación de su existencia como entidad especializada para realizar las acciones de intervención en la economía a cargo del Estado de comprobar los hechos expuestos por el demandante , máxime cuando en la reclamación y en el recurso hizo clara referencia a las decisiones de la Corte Constitucional en materia de servicios públicos, destacando tanto los derechos de los usuarios como los deberes de las empresas prestadoras.
6. Impugnación La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 28 de julio de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, ya que el demandante dispone de otro medio judicial eficaz para la protección de los
concedida por el a quo en auto de 28 de julio de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, ya que el demandante dispone de otro medio judicial eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados y no se demostró el perjuicio irremediable para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional. En el pronunciamiento proferido por la Dirección Territorial Norte, mediante la Resolución número 20218200163555 del 18 de marzo de 2021, se encuentran consignados los argumentos jurídicos con los que contaba la entidad para resolver el recurso, debiéndose anotar que cada caso se7
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Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo analiza en forma particular con las connotaciones propias de cada uno, y con observancia al debido proceso que les asiste a los usuarios y/o suscriptores.
Dejar sin efectos la resolución proferida por la superintendencia, imponer un análisis ya surtido en la vía administrativa y ordenar rehacer nuevamente el caso, es desconocer la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos y que está reconocida en el ordenamiento superior, legal y procesal colombiano y desconocer también la existencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mecanismo de defensa legalmente establecido para la controversia que vía acción de tutela hoy aquí nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
lo Contencioso Administrativa, mecanismo de defensa legalmente establecido para la controversia que vía acción de tutela hoy aquí nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.8
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Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo
2. El caso concreto En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará los ordinales primero y tercero d el fallo de primera instancia , para tutelar el
Acción de tutela – Impugnación fallo
2. El caso concreto En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará los ordinales primero y tercero d el fallo de primera instancia , para tutelar el derecho constitucional de petición y en conexidad con este el derecho constitucional del debido proceso administrativo , por las razones que a continuación se exponen: 1) Para empezar, se debe hacer referencia a lo que la Ley 142 de 1994 dispone frente a lo que es el contrato de servicios públicos , su celebración, las partes y las responsabilidades y obligaciones que este impone, así: “Artículo 128. Contrato de servicios públicos . Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
(…) ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio , si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condicio nes previstas por la empresa. (…) ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El pr opietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)
públicos, el suscriptor y/o usuario. El pr opietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…) PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los ser vicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspen sión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (se resalta). 2) De la lectura de estas normas, se anota que el contrato de servicios públicos es aquel que se suscribe entre la empresa de servicios públicos y el propietario o quien utiliza un inmueble, con la finalidad de recibir un servicio a cambio de un precio en dinero.9
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Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Las obligaciones previstas en el contrato son solidarias para el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, salvo que, en los casos de no pago oportuno del servicio, la empresa incumpla la obligación de suspender el servicio , lo que genera una ruptura de la solidaridad prevista en estas normas. 4) Es la propia normatividad la que le otorga al suscriptor del contrato la legitimidad para reclamar a la empresa el rompimiento de la solidaridad de la obligación de pagar el servicio, cuando este no sea el mismo que utiliza de manera permanente el inmueble o el beneficiario de la prestación de
legitimidad para reclamar a la empresa el rompimiento de la solidaridad de la obligación de pagar el servicio, cuando este no sea el mismo que utiliza de manera permanente el inmueble o el beneficiario de la prestación de correspondiente servicio, como lo autoriza el artículo 152 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (resalta la Sala). 5) De ahí que la legitimación para actuar dentro de la actuación administrativa estaba dada por la acción de cobro, la cual está acreditada con la facturación que le hacía la ESP al señor Martínez, donde se le requería el pago del servicio de energía eléctrica prestado en el inmueble ubicado en la Calle 8 sur número 7 – 85 de San Juan del Cesar, como se lee de una de las facturas que obran en el expediente: 6) De modo que el demandante estaba facultado para oponerse al cobro y reclamar ante la ESP y la SSPD la aplicación de los beneficios que le10
Expediente: 11001-33-34-003-2021-00234-01
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo conceda la Ley o el Contrato de Condiciones Uniformes, donde se acordó lo
siguiente:
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo conceda la Ley o el Contrato de Condiciones Uniformes, donde se acordó lo
siguiente: “Cláusula 61ª.-RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD EN EL PAGO DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o usuario son solidarios en el compromiso de pagar la factura de cobro dentro del plazo señalado en la misma, salvo en los siguientes eventos:
1. Que el propietario o poseedor haya denunciado el contrato de arrendamiento y haya entregado a LA EMPRESA las garantías o depósitos suficientes de que trata el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, sus Decretos Reglamentarios y la Cláusula 61ª de que trata este contrato, evento en el cual se romperá la solidaridad a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquel en que el arrendador haya practicado estas diligencias ante LA
EMPRESA;
2. En el evento que se configure la ruptura de solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001.
3. Que el SUSCRIPTOR acredite ante LA EMPRESA que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe proceso policivo o judicial relacionado con la tenencia, posesión material o propiedad del inmueble.”. (Se destaca) 7) Así, al exigir el Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez demostrara la propiedad
- Así, al exigir el Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez demostrara la propiedad del inmueble para que se decidiera de fondo la petición sobre la ruptura de la solidaridad en el pago de las facturas incumplidas desconoce el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes y el artículo 23 de la Constitución Política. 8) En consecuencia, se encuentra que la SSPD limitó, de forma injustificada, el ejercicio del derecho de petición del señor Denis Martínez Martínez, puesto que para la oposición al cobro de la facturación y reclamar los beneficios que le otorga la ley, solo era necesario demostrar su vínculo con la ESP, el cual se probó con la facturación del servicio en ese inmueble. 9) Por lo anterior, la Sala amparará el derecho constitucional fundamental de petición y en conexidad con este el derecho constitucional del debido proceso administrativo y ordenará al Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro del término de 48 horas11
Expediente: 11001-33-34-003-2021-00234-01
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2020 elevada por el señor Denis Enrrique Martínez Martínez, atendiendo a sus competencias legales y constitucionales, para establecer lo que en derecho corresponda.
fondo a la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2020 elevada por el señor Denis Enrrique Martínez Martínez, atendiendo a sus competencias legales y constitucionales, para establecer lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Modifícase los ordinales primero y tercero de la sentencia de 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá los cuales quedan así: “PRIMERO: Tutélase al señor Denis Enrrique Martínez Martínez el derecho constitucional fundamental de petición y en conexidad con este el derecho constitucional del debido proceso administrativo , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al director territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2020, elevada por el señor Denis Enrrique Martínez Martínez atendiendo a sus competencias legales y constitucionales, para establecer lo que en derecho corresponda”. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a las entidades
demandadas a los siguientes correos electrónicos: melkiskammerer@hotmail.com notificacionestutelas@superservicios.gov.co12
3º) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: melkiskammerer@hotmail.com notificacionestutelas@superservicios.gov.co12
Expediente: 11001-33-34-003-2021-00234-01
Actor: Denis Ernrique Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado