TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00267-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00267-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : A.T. 110013334-003-2021-00267-01
Accionante : CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCIA
Accionada : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y
MINISTERIO DE TRANSPORTE
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 18 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera, amparó el derecho de petición vulnera do por la DIAN y frente al Ministerio de transporte declaró que la entidad no vulneró tal derecho.
Para resolver, el 26 de agosto de 2021 el Juzgado 03 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 24 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 31 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 02 de septiembre de 2021 (Doc. 28). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 28 archivos, enumerados del 01 al 28 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio
2021 (Doc. 28). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 28 archivos, enumerados del 01 al 28 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013334-003-2021-00267-01
Fallo - Acción de Tutela
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334-003-2021-00267-01
Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Claudia Patricia Acero García, actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
1. Solicito se requiera al Ministerio de Transporte para que exija a los Transportadores de Vehículos de Carga y Pasajero que presentan solicitudes para el Ingreso de un Nuevo Vehículo la Copia Autenticada de la Factura de Compra de la Carrocería por un valor Equivalente a una Compra Real y la Liquidación del IVA que corresponda.
2. Solicito se requiera al Ministerio de Transporte para que EXIJA a los Organismos de Transito del país la Presentación de la Factura de la Carrocería en Original la cual debe coincidir con la presentada ante el Ministerio de Transporte cuando se solicitó el Registro
Inicial.
3. Solicito que en el caso de que un Propietario de un Vehículo de Carga
la Carrocería en Original la cual debe coincidir con la presentada ante el Ministerio de Transporte cuando se solicitó el Registro Inicial.
3. Solicito que en el caso de que un Propietario de un Vehículo de Carga o pasajeros desee hacer Cambio de Carrocería, el Organismo de Transito EXIJA la presentación en Original de la Factura por un Valor Equivalente a una Compra Real de la Carrocería y se Liquide el Valor del IVA que corresponda.
4. Solicito me sea informado si existe una Tabla para Calcular el Pago de la Retención de Maquinaria para Construcción y Eq uipos
Similares.
5. Solicito en caso de que NO exista esta Tabla para calcular el Pago de la Retención de Maquinaria para Construcción y Equipos similares Se Cree una porque los pagos que exigen los Organismos de Tránsito es sobre el valor de la Venta y esto hace un pago excesivo de
Retención por una Maquina Usada.
HECHOS
La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que el 26 de mayo de 2021 radicó derecho de petición ante la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales ( en adelante, DIAN), solicitando que se requiera al Ministerio de Transporte para que exija a los transportadores de vehículos de carga y pasajeros que realizan solicitudes para el ingreso de un nuevo vehículo, la copia3
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Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte autenticada de la factura de la compra de la carro cería por el valor equivalente real y la liquidación respectiva del IVA.
Solicitó que se exija a los organismos de tránsito la presentación de la factura de la carrocería en original para lo cual debe coincidir con la presentada ante el Ministerio de Transporte cuando se solicitó el registro inicial, argumentando que si un propietario de un vehículo de carga o pasajero desee hacer cambio de la carrocería el organismo de tránsito exija original de la factura por un valor equivalente a la compra real y se liquide el valor del IVA correspondiente.
Añadió que exigió ser informada si existe tabla para calcular el pago de la retención de maquinaria para la construcción de equipos similares y en caso de no existir, solicita que sea creada para que los organismos de tránsito calculen el valor de venta y no se cancele un pago excesivo del mismo.
Sin embargo, afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad DIAN, no ha brindado una respuesta de fondo sobre sus peticiones. (Doc. 01).
2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El 05 de agosto de 2021, el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos de
2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El 05 de agosto de 2021, el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) y vinculó de oficio al Ministerio de Transporte ordenando su notificación y concediendo término de dos (02) días para que presentaran el respectivo informe (Doc. 05).
Conforme lo anterior, se indicó:
2.1. José Carlos Beltrán Aycardi, en calidad de apoderado judicial de la DIAN presentó respuesta a la acción de tutela, afirmando que el día 02 de junio de 2021 contestó la petición indicando que solicitó a la peticionaria que le informara las empresas que estarían incurriendo la normativa tributaria y nombrar las personas naturales y/o empresas que estuvieren incumpliendo con las obligaciones sustanciales y/o formales.4
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Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte De igual forma, adujo que le indicó a la actora que en caso de contar con soportes documentales mediante los cuales demuestre los hechos a denunciar, los aportara, pues ello permitiría que la gestión administrativa se focalice, haciendo eficiente el proceso, para su respectiva valoración, todo dentro del marco del debido proceso y el derecho de defensa.
aportara, pues ello permitiría que la gestión administrativa se focalice, haciendo eficiente el proceso, para su respectiva valoración, todo dentro del marco del debido proceso y el derecho de defensa.
Aunado lo anterior, informó que en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1474 de 2011 – Estatuto Anticorrupción y con el fin de garantizar la trazabilidad, seguimiento y control de las denuncias, dispuso en el portal web de la entidad, el servicio en línea de PQSR, dando así el cumplimiento de dar respuesta a la petición de la accionante. (Doc. 10).
2.2. María del Rosario Hernández Villadiego, en calidad de Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, presentó respuesta de la acción de tutela, indicando que el Ministerio procedió a la verificación en el Sistema de Gestión Documental Interno llamado ORFEO, encontrando que la accionante Claudia Patricia Acero García, no presentó derecho de petición del 26 de mayo de 2021, en relación con la documentación que debe presentar los transportadores de vehículos de carga frente al ingreso de un nuevo vehículo.
Arguyó que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la accionante, se evidenció que se aportó oficio del 11 de mayo de 2021, el cual fue dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y no al Ministerio de Transporte, de esta manera se l ogró estimar que no se encontró el envío y recepción del mismo en los canales oficiales del Ministerio de Transporte,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y no al Ministerio de Transporte, de esta manera se l ogró estimar que no se encontró el envío y recepción del mismo en los canales oficiales del Ministerio de Transporte, logrando la no vinculación a la presente acción de tutela.
Señaló que la presente acción de tutela debe ser dirigida solamente en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanes Nacionales -DIAN, en tanto dicha entidad ha dado una respuesta de fondo a la petición presentada el 26 de mayo de 2021, relacionada con la documentación que deben aportar los transportadores de vehículos de carga fre nte al ingreso de un nuevo vehículo, por lo anterior se concluyó que no existe un hecho o circunstancia que vincule al Ministerio de Transporte a la Litis, de manera que dentro de la causa petendi no5
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Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte se proporcionó tramite de acción a un nexo material o ju rídico que vincule el órgano NaciónMinisterio de Transporte. (Doc. 08).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 03 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, decidió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, en la presente acción tutela, frente a la solicitud de amparo de la señora Claudia Patricia
agosto de 2021, decidió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, en la presente acción tutela, frente a la solicitud de amparo de la señora Claudia Patricia Acero García, identificada con C.C No. 51.904.789, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la DIAN o a quien haga sus veces, que en el terminó de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, concreta y completa, a las peticiones presentadas por la accionante el día 26 de mayo de 2021, bajo el radicado No. 0218214010006519 y a comunicarle la respectiva respuesta dentro del mismo término, a la dirección de correo electrónico o física suministrada en la tutela o en el escrito de petición.
Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Transporte no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme a lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
2591 de 1991.
QUINTO: si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo analizó que mediante el oficio n°. 100211348-1376 del 2 de junio de 2021, la entidad accionada dio respuesta a la petición formulada del día 26 de mayo de 2021, radicado bajo el n°. 20218214010006519; sin embargo, en su consideración, dicha respuesta no cumplió con los parámetros contemplados en la jurisp rudencia de la Corte Constitucional, toda vez que no es suficiente pues no responde la totalidad de la información solicitada por el accionante, y frente a los numerales 4 y 5 de la petición no brindó una respuesta si existe o no tabla para calcular el pag o de la retención de maquinaria para construcción y equipos similares.6
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Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte
Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN trasladó el derecho de petición por competencia al Ministerio de Transporte, sin embargo, no se logró acreditar el recibido por parte del Ministerio, de igual manera tampoco demostró que la respuesta dada mediante el oficio n°. 100211348-1376 del 2 de
derecho de petición por competencia al Ministerio de Transporte, sin embargo, no se logró acreditar el recibido por parte del Ministerio, de igual manera tampoco demostró que la respuesta dada mediante el oficio n°. 100211348-1376 del 2 de junio de 2021, hubiere sido puesta en conocimiento a la accionante, así las cosas, se evidenció una trasgresión frente al derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, que diera una respuesta de fondo, clara y concreta frente a la petición, y en cuanto al Ministerio de Transporte precisó que no se configuró vulneración del derecho solicitado. (Doc. 14).
4. LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando en principio que la entidad el día 28 de junio de 2021, brindó respuesta a la accionante Claudia Patricia Acero García, en do nde manifestó la existencia de una tabla para calcular el pago de la retención por el servicio de transporte de maquinaria para la construcción y equipos similares y que con dicha respuesta se da por entendido que se resolvió de fondo, de forma clara y con creta la solicitud del accionante, por lo cual se está ante la presencia de un hecho superado.
Por otro lado, respecto a lo manifestado por el Juzgado, en relación con que la DIAN no allegó ni acreditó el envío de la petición al Ministerio de Transporte, puso de presente que tal gestión se surtió el 0 3 de junio de 2021 y allegó la
DIAN no allegó ni acreditó el envío de la petición al Ministerio de Transporte, puso de presente que tal gestión se surtió el 0 3 de junio de 2021 y allegó la constancia del caso, por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia toda vez que la DIAN brindó respuesta de fondo ante la solicitud elevada por la accionante. (Doc. 17).7
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II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Patricia Acero García, con ocasión de la petición radicada el 26 de mayo de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.8
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Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de
20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho
20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que l es sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, la pso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución defin itiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmu las evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado den tro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva qu e la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo,
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Herná ndez Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.9
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Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente
Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Adicionalmente, se añadieron dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Sobre el particular, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, en su artículo 13, consagra:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art ículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante el, entre otras actuaciones, se podr á́ solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podr á́ solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Con relación a los términos para resolver las peticiones, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone:10
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Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguient es a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las
siguientes peticiones:
(…)
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguient es a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(…)”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el
COVID-19.
“Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”11
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Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la
Accionante: Claudia Patricia Acero García; Accionadas: DIAN y Ministerio de Transporte Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la señora Claudia Patricia Acero García invocó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estimuló vulnerado por las entidades accionadas con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 26 de mayo de 2021.
Ante ello, la DIAN manifestó que el día 02 de jun io de 2021 contestó la petición elevada por la accionante indicándole que era necesario que informara cuales eran las empresas que incurrían como presuntas infractoras de la normativa tributaria cuya información resultaría necesaria para las verificaciones del caso, así como los nombres y apellidos de las personas naturales y/o razón social de las empresas que estuvieren incumpliendo con obligaciones sustanciales y/o formales.
Sin embargo, mediante Oficio n.° 100211348 -1376 del mismo día, la entidad accionada trasladó el contenido del derecho de petición presentado por la señora Claudia Patricia Acero García al Ministerio de Transporte para que contestaran de fondo las pretensiones elevadas por considerarlas de su competencia.
Por otro lado, el Ministerio de Trasporte señaló que no era esta la llamada a atender la solicitud del 26 de m
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