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TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00288-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00288-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL – Respecto a la violaci ón del derecho fundamental a la igualdad, no a creditó la d emandante en qué consistió la discriminación que pr esuntamente ha sufrido, como tampo co que existiera otra persona en las m ismas condiciones y qu e hubiera recibido un trat o distinto – Tampoco se a creditó la vulneración al m ínimo vital / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – No fue creada como una prestación, ni se trata de un derecho establecido en forma automática y permanente, sino que es una ayuda económica de carácter temporal, instaurada con el fin de auxiliar a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad causada por el desplazamiento forzado, h asta cuando estén en condicion es de asumir su auto sosten imiento, situación ésta última que le corr esponde verificar a la UARIV a través de un proceso de caracterización, no es procedente ordenar la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Adm inistrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por no contestar de fondo la solicitud del 30 de julio de 2021 en la que pidió la entrega de la ayuda humanitaria?

Extracto: “(…) En el caso objeto de estudio, la accionan te ostenta j unto con su núcleo familiar la condición de desplaza da por la violencia, desde el 12 de abril de 1995, fecha en que fue incluida en el Registro Único de Víctimas y le h an venido

núcleo familiar la condición de desplaza da por la violencia, desde el 12 de abril de 1995, fecha en que fue incluida en el Registro Único de Víctimas y le h an venido siendo entregadas las ayud as que asigna el Estado para dicha poblac ión. (…) No obstante, solicita a través de la presente tutela, se amparen sus d erechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, que considera están siendo desconocidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al no haberle contestado la petición presentada el 30 de julio de 2021, en la que pide el otorgamiento de la ayuda humanitaria. (…) En efecto, observa la Sala al folio 5 del archivo pdf 01 denominado “EscritoTutela” del expediente digital, cop ia de la petición presentada p or la señora ( …), ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sello de recibido el día 30 de julio de 2021, en la cual solicitó (…) En respuesta a la petición elevada por la señora (…) el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial p ara la Reparación Integr al a las V ictimas, m ediante comunicación N o. 202172022673721 de 06 de agosto de 202 1 (…) le inform (…) Obra en el expediente, la comunicación número 202172021079211 del 22 de julio de 2021 (…) mediante la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas le indicaron a la actora que (…) Igualmente,

mediante la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas le indicaron a la actora que (…) Igualmente, obra en el ex pediente, el Oficio 202172028574261 de fecha 30 de agosto de 2021 (…) mediante la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le dio alcance al Oficio del 6 de a gosto de 2021, informándole a la actora qu e (…) Los anteriores oficios fueron enviados al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición (…) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que el derecho de petición de la accionante, fu e resuelto a caba lidad a trav és de las comunicaciones de la referencia dirigidas a la actora, de fecha 22 de julio, 6 y 30 de agosto de 2021, pues si bien no se accedió al reconocim iento de la ayuda humanitaria solicitada, se le indicó que e l hogar fu e sujeto a procedimiento de identificación de c arencias. Igualmente, se le in formó que la entidad m ediante Resolución No. 0600120150088760 de 2015, resolvió lo concern iente a la ayuda humanitaria. (…) En efecto, obra en el ex pediente la Resolución N o. 0600120160141785 de 26 de septiembre de 2016 (…) p or medio de la cual la accionada le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitar ia a la act ora, debido a que realizado el proceso de

0600120160141785 de 26 de septiembre de 2016 (…) p or medio de la cual la accionada le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitar ia a la act ora, debido a que realizado el proceso de identificación de carencias al grupo famili ar frente a los componentes dealojamiento temp oral y la alimentación básica de la subsistencia mínim a, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condici ones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los m ismos para la generación de fuentes de ingresos así como las carac terísticas socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuen ta estos criter ios, la Unidad de Víctimas como resultado de dicha medici ón determinó que no ex isten características que inhabiliten al hogar para ge nerar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y que de existir carencias en los componentes de la subsistencia mínima, éstas no guardan relación con la causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado sino que obedecen a otro tipo de circunstancias. La anterior Resolución fue notificada a la par te act ora, sin que en esta acción se alegu e un a indebida notificación. (…) Así miso, se le informó a la actora las razones por las cuales no era procedente practicar nuevamente el proceso de identificación de carencias. (…) Por otro lado, se tiene que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los in tereses de la par te accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contr ae a que la entidad peticionada otor gue una respuesta clar a, opor tuna y de fondo, y no conlleva de nin guna forma a que el peticionario ob tenga un a resolución favorable. (…) En ese sentido, la C orte

esencial de ese derecho se contr ae a que la entidad peticionada otor gue una respuesta clar a, opor tuna y de fondo, y no conlleva de nin guna forma a que el peticionario ob tenga un a resolución favorable. (…) En ese sentido, la C orte Constitucional (…) se ha pro nunciado en los siguientes términos (…) Fi nalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Igualmente, respecto a la solicitud de que se le expidiera certificación de víctima de desplazamiento forzado, la entidad allegó tal documento como anexo a la respuesta petitoria y de e llo obra prueba en el expediente. (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, fue resuelta por la accionada mediante los oficios del 21 de julio, 6 y 30 de agosto de 2021, es decir, dentro del término que otor ga la Ley aplicables a las diferentes solicitudes, la cual le fue not ificada a la act ora al corr eo electrónico por ella indicado en el escrito de petición. (…) Además, debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución del 26 de septiembre de 2016, a la accionante se le suspendió DEFINITIVAMENTE la ayuda humanitaria, por lo que no es procedente ordenar la ayuda reclamada. (…) Ahora, respecto de la ayuda humanitaria solicitada, considera prudente la Sala de decisión, indic arle a la act ora que la Ayuda Humanitaria de emergencia no fue crea da como una prestación, ni se tra ta de un derecho establecido en forma automática y permanente, sino que como su nombre lo indica, es una ayuda económica de carácter temporal, instaurada con el fin de auxiliar a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad causada

un derecho establecido en forma automática y permanente, sino que como su nombre lo indica, es una ayuda económica de carácter temporal, instaurada con el fin de auxiliar a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad causada por el desplazam iento forzado, hasta cuando estén en condicion es de asumir su auto sostenimiento, situación ésta última que le corresponde verificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas a través de un proceso de caracterización, por tal raz ón no es procedente ordenar la entrega d e la ayuda humanitaria solicitada . (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la d emandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y qu e hubiera recibido un trato distinto. Tampoco se acr editó la vulneración al mínimo vital. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; C-278 de 2007; T-496 de 2007; T-025 de

2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 20 21-00288

ACTOR: YURY ANGELICA BASTO VÁSQUEZ

CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Tercero (3 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Yury Angélica Basto Vásquez, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que formula las siguientes,

PETICIONES

“(…) Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de

2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”

Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Manifiesta que el 30 de julio de 2021, solicitó a la entidad la ayuda humanitaria según la Sentencia T-025 de 2004 , y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00288 2 otorgando la atención humanitaria, esto es, cada 3 meses siempre se s iga en estado de vulnerabilidad, por cuanto afirma cumple los requisitos, sin que la entidad haya dado respuesta.

Sostiene que la entidad vulnera sus derechos y evade sus obligaciones, por cuanto expide una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Sostiene que la entidad vulnera sus derechos y evade sus obligaciones, por cuanto expide una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 26 de agosto de 2021, admitió la acción y ordenó notificar al Director y/o representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Dentro del término concedido la entidad accionada dio respuesta a la tutela, indicando que ya dio respuesta a la solicitud de la accionante, mediante Comunicación 202172022673721 el 6 de agosto de 2021, con alcance el 30 de agosto de 2021, mediante radicado identificado bajo trazabilidad 202172028574261, con destino al correo solicitado yuriangelicabasto@gmail.com

Señaló que la señora Yury Angélica Basto Vásquez figura en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indicó que, su núcleo familiar fue sujeto del proceso de identificación de carencias y en tal virtud se expidió la Resolución No. 0600120160141785 de 26 de septiembre de 2016, en la que se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto administrativo contra el cual procedía los recursos de reposición y de apelación, y como no se presentaron, el acto administrativo se encuentra en firme.

suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto administrativo contra el cual procedía los recursos de reposición y de apelación, y como no se presentaron, el acto administrativo se encuentra en firme.

Que la accionante presentó revocatoria directa frente a la resolución antedicha, que fue resuelta por la Resolución No. 20215911 del04 de agosto de 2021, por la cual se decide NO revocar la decisión proferida mediante Resolución No. 0600120160141785 de 2016y suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria.

Que la entidad se encuentra en la imposibilidad de entregar y/o asignar turno, realizar nueva valoración y corrección referente a la atención humanitaria, toda vez que está se encuentra

suspendida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00288

3 Informó que mediante comunicación de salida 202172028574261 del 30 de agosto de 2021 se anexa respuesta de radicado 202172022673721del 06 de agosto de 2021 donde se anexó el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado por la accionante.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que en el presente caso no se evidenció la violación al núcleo esencial del derecho de

invocado por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que en el presente caso no se evidenció la violación al núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que, la autoridad administrativa respondió al accionante mediante oficios Nos. 202172028574261 de fecha 30 de agosto de 2021 y 202172022673721 de fecha 6 de agosto de 2021; 202172021079211 adiado el 22 de julio de 2021, notificados el 30 de agosto de 2021 al correo electrónico yuriangelicabasto@gmail.com, escenario fáctico que lleva a negar las pretensiones del mecanismo constitucional, toda vez que la respuesta se emitió dentro del término dispuesto en la normatividad vigente.

Que la entidad accionada respondió de fondo la petición objeto de acción constitucional, en la medida que atendió los puntos solicitados de manera congruente, esto es, lo referente a la solicitud de atención humanitaria, señalando claramente las razones por las cuales no es procedente la misma en la medida en la UARIV realizó un estudio de carencias a la señora Yury Angélica Basto Vásquez, arrojando como resultado la suspensión del componente humanitario y la expedición de actos administrativos, en el marco del debido proceso

Adicionalmente, no se demostró una situación o perjuicio irremediable que permitiera realizar un análisis jurídico respecto de la solicitud de ayuda humanitaria.

Que se evidenció el no agotamiento de los recursos en sede administrativa ante la autoridad accionada contra la decisión que ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria, sumado a que la demandante no probó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad e igualdad.

accionada contra la decisión que ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria, sumado a que la demandante no probó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad e igualdad.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no es procedente tener por contestada su petición debido a que no existió una respuesta de fondo a esta, con lo cual se vulnera su derecho de petición, mínimo vital e igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00288

4 Agrega que actualmente sigue en estado de vulnerabilidad y por ende, debe continuar otorgándosele la ayuda humanitaria, y además, conocer una fecha cierta de cuando se le va a cancelar la ayuda reclamada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/ 04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06,

T-496/07 y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por no contestar de fondo la solicitud del 30 de julio de 2021 en la que pidió la entrega de la ayuda humanitaria.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE

DESPLAZAMIENTO

Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de

que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.

En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.

Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó:

“En la Sentencia T -025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2)

de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00288 6 fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

III. DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, LA PRÓRROGA Y EL TRÁMITE

PARA SU OBTENCIÓN.

La Ley 387 de 1997

socio económico.”

III. DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, LA PRÓRROGA Y EL TRÁMITE

PARA SU OBTENCIÓN.

La Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del de splazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” , en sus artículos 2º, 3º y 15, consagró la obligación del Estado de prestar atención integral a la población desplazada por la violencia, como la atención humanitaria de emergencia, garantizar las condiciones de retorno, la consolidación socioeconómica, la atención social en salud, educación y vivienda y, entre otros, el acceder a la solución definitiva de su situación, así:

“Artículo 2º.- De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: …

4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

Artículo 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia.

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (...)

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (...)

Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. … Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. …”.

A su vez, el Decreto 2569 de 2000, en su artículo 20, entiende por atención humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00288

7 El anterior concepto es ratificado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00288

7 El anterior concepto es ratificado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que dispone:

“Artículo 47. Ayuda humanitaria . Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. …”

Del mismo modo, esta normativa reglamentó la entrega de la ayuda humanitaria, y estableció algunas etapas, veamos:

“Artículo 62. Etapas de la atención humanitaria. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:

1. Atención Inmediata;

2. Atención Humanitaria de Emergencia; y

3. Atención Humanitaria de Transición.

Parágrafo. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido

1. Atención Inmediata;

2. Atención Humanitaria de Emergencia; y

3. A

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