TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00294-01-(15-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00294-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-003-2021-00294-01
Accionante: ROBERTO DÍAZ RAMÍREZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que no tuteló los derechos de petición, vida, salud, integridad personal, mínimo vital e igualdad del actor.
Para resolver, el 23 de septiembre de 202 1 el A quo remitió en un link de One Drive el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de trece (13) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 24 de septiembre de 2021 (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15)
de septiembre de 2021 (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 0 0 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor ROBERTO DÍAZ RAMÍREZ , actuando en nombre propio , interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus de rechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital , salud e integridad personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2021-00294-01
Accionante: ROBERTO DÍAZ RAMÍREZ
Accionado: UARIV
2
PETICIONES
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta
ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 1, Doc. 1)
En sustento, la parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 27 de julio de 2021 presentó petición a la accionada solicitando ayuda humanitaria conforme la sentencia T -025 de 2004, cada tres meses mientras persista su estado de vulnerabilidad, sin embargo, no se contesta su petición ni de forma ni de fondo.
Sostiene que la accionada para evadir su responsabilidad se ha inventado el sistema de turnos y al no contestar de fondo su petición se incurre en el desconocimiento de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 1).
2. CONTESTACIÓN
En auto del 31 de agosto de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad acc ionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada el 1° de septiembre de 2021 a los correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y diazramirezroberto07@gamil.com (Doc. 4).
El Representante Judicial de la Unidad Administrat iva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que la petición formulada por el actor fue contestada mediante Oficio No. 202172029127881 del día 3 de agosto (sic) de 2021 ,
quo, indicando en síntesis que la petición formulada por el actor fue contestada mediante Oficio No. 202172029127881 del día 3 de agosto (sic) de 2021 , informándosele que ya se le había realizado la medición de carencias y decidido mediante acto administrativo la suspensión de la ayuda humanitaria.
Alega que el actor no presentó recursos contra la resolución proferida en 2019 que declaró la suspensión de la atención humanitaria y que revisado el sistema deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 gestión documental de la entidad se evidenció que la accionante ha presentado varias acciones con las mismas pretensiones congestionando el sistema judicial.
Explica el trámite administrativo de identificación de carencias adelantado en el caso de la actora y que culminó con la expedición de l acto administrativo que suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria (fls. 1-12, Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2021, decidiendo no tutelar los derechos fundamentales de petición, vida, salud, integridad personal y mínimo vital del accionante.
En sustento, verifica que la Unidad para las Víctimas emitió respuesta a la petición de la actora y la comunicó a la dirección electrónica informada, y que en ésta se le
vital del accionante.
En sustento, verifica que la Unidad para las Víctimas emitió respuesta a la petición de la actora y la comunicó a la dirección electrónica informada, y que en ésta se le explicaron las razones por las que no procedía su solicitud de ayuda humanitaria como resultado del proceso de identificación de carencias. Advierte que la respuesta se brindó dentro d el término legal, de manera congruente y acogiéndose al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 que regula lo correspondiente a las peticiones reiterativas, desvirtuando además lo correspondiente a la temeridad invocada por la accionada.
Considera que no se p redica un desconocimiento de los demás derechos fundamentales al no haberse demostrado su afectación ni aportado pruebas que permitan “realizar el estudio jurídico” (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que la entidad evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiestan que su estado de vulnerabilidad se ha superado y que según la Corte Constitucional la ayuda human itaria es una medida que debe mantenerse hasta que se garantice la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas, por lo que el Estado continúa con la obligación de brindar la atención requerida.
Refiere que le asiste derecho a que se le informe fecha concreta para el pago de la medida humanitaria y que la entidad desconoce que no se encuentra inmersoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vul nerabilidad han sido ineficaces, solicitando se revoque el fallo de tutela y se ordene la emisión de una respuesta concreta (Doc. 10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos d e impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal del actor, con ocasión de la solicitud de
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal del actor, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 27 de julio de 2021.
EL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mo tivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiteradosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 jurisprudencialmente, sobre el particular en s entencia T -172 de 2013 1 la Corte
Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de
cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. D ebe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo e xtendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artí culo 6º del Código Contencioso Administrativo que
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artí culo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explica r los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anot ar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
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6 silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se preci só que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Sobre el derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T -527 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:
“ (…)
11. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan
con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado
de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.4
12. Esta Corporación ha señalado que cuando se trate de la resolución de las peticiones elevadas por la población en situación de desplazamiento, la entidad encargada de resolverlas deberá hacerlo teniendo en cuenta los siguientes
criterios y requisitos:
“i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente (sic).
3 Sentencia T-661 de 2010.
disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente (sic).
3 Sentencia T-661 de 2010. 4 Sentencia T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”5
En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en especial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.”
La Ley 1755 d el 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
5 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
5 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplic a a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ej ercicio de la presente acción , el señor Roberto Díaz Ramírez invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 27 de julio de 2021 , aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a
haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 27 de julio de 2021 , aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.
El A quo consideró que la UARIV había atendido la petición del actor y que no se vislumbró vulneración de los demás derechos invocados ; por su parte, el accionante impugnó la decisión de primera instancia insistiendo que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de vulnerabilidad se ha superado y que se desconoce que a la fecha ésta persiste.
Las pruebas allegadas a proceso, dan cuenta que el 27 de julio de 2021 y bajo el radicado No. 2021 -711-170569-2, el señor Roberto Díaz formuló petición a la Unidad para las Víctimas aduciendo que ostentaba la condición de víc tima de desplazamiento forzado, había quedado mal valorado en el último PAARI realizado, a la fecha no le habían dado la atención humanitaria que era su mínimo vital, continuaba en una situación de vulnerabilidad, le suspendieron la ayuda definitivamente sin ningún argumento válido, presentó recursos pero éstos no se habían resuelto y se enc ontraba desempleado sin tener como cubrir su mínimo vital “como lo es la alimentación y alojamiento”. En consecuencia, la parte actora solicitó:
“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.
solicitó:
“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.
Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 En caso de asignárseme turno se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para sup lir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.
Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.
Se tenga en cuenta la emergencia social y sanitara que estamos atravesando a causa del Covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la Carrera 2D nro. 49 -41 Sur Diana Turbay – Rafael Uribe U – Bogotá – Cel. 320 800 6375 – diazramirezroberto07@gmail.com ”
(…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la Carrera 2D nro. 49 -41 Sur Diana Turbay – Rafael Uribe U – Bogotá – Cel. 320 800 6375 – diazramirezroberto07@gmail.com ” (fl. 3, Doc. 1).
Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interpos ición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de este tipo que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se preten de la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derech o fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término
frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derech o fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Así las cosas, teniendo en cue nta la fecha de la formulación de la petición, podría concluirse en principio que la solicitud objeto de esta acción está cobijada con la ampliación de términos mencionada, sin embargo, en e l requerimiento formulado por el señor Roberto Díaz invocó tanto e l derecho fundamental de petición, como su derecho al mínimo vital, exponiendo que la ayuda humanitaria se reclamaba para la satisfacción de este último derecho fundamental.
Siendo así, contrario a lo sostenido por el A quo, para esta Sala es procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispuso que no se aplicaría la ampliación de términos “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” , en tanto que con la petición objeto de la acción se pretende dar efectividad al derecho fundamental del mínimo vital.
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas tenía hasta el 17 de agosto de 2021 para contestar y comunicar su respuesta al actor, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 31 de agosto de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo a dicho requerimiento.
de 2021 para contestar y comunicar su respuesta al actor, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 31 de agosto de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo a dicho requerimiento.
Con el escrito de contestación, la entidad accionada demostró que mediante Oficio No. 202172029127881 del 3 de septiembre de 2021 el Director de Gestión Social y Humanitaria, y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV emitieron respuesta al peticionario, indicándole:
“I Cordial Salu do, en relación que solicita se le informe cuándo se le reconocerá la atención humanitaria por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, mediante el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, bajo el CASO NE000248877, nos permitimos informarle que mediante comunicación 202172022645991 del día 06 de agosto de 2021, se le dio a conocer dicha información, sin embargo, nos permitimos realizar alcanc e especificando lo siguiente:
Al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 20157.
En consecuencia, se decidió suspender definitivame nte la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar, determinación debidamente motivada mediante la Resolución No.0600120192437778 de 2019, notificado por medio de aviso público desfijado el día 23 de diciembre de 2019. (…)
componentes de la atención humanitaria a su hogar, determinación debidamente motivada mediante la Resolución No.0600120192437778 de 2019, notificado por medio de aviso público desfijado el día 23 de diciembre de 2019. (…)
7 Tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar. Esto permite determinar para el grupo familiar las carencias en alguno de los componentes de la subsistencia mínima y la gravedad y urgencia que requiere para su entrega.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
11 En tal senti do, es importante indicar que, para tal caso, tratándose de un procedimiento administrativo que dispone de los términos referidos en la Ley 1437 de 2011, usted pudo interponer los recursos de Ley, para controvertir la decisión de la administración y preten d
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