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TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00354-01-(29-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00354-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO – Afectación por la falta de notificación a personas o entidades que tengan interés en las resultas del proceso / ACCIÓN DE TUTELA – Competencia para conocer en primera instancia Problema jurídico: Determinar si se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por no vincularse a la presente acción al señor Presidente de la República, doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Tesis: “(…) 3.2 Nulidad de todo lo actuado al declarar violados derechos fundamentales e impartirle órdenes al señor Presidente de la República, con desconocimiento de su derecho de defensa. (…) Lo anterior se fundamenta en que tal como lo ha considerado el Consejo de Estado (en providencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2014, Exp. 11001 -03-15-000-20014-00445-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Anota relatoría), la informalidad de que está revestido el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso, en cuyo contenido constitucionalmente protegido se encuentran los derechos de contradicción y defensa. (…) De lo anteriormente relacionado (providencia de la Corte Constitucional 113 de 2012 . Anota relatoría), se puede decir que la falta de notificación o vinculación a personas o entidades que tengan interés en las resultas del proceso, afecta directamente el derecho al debido proceso ya que no podrían aquellas actuar para la defensa de los derechos que les pertenecen. (…) A pesar de que la demanda claramente se dirige en contra del Senado de la República y la Cámara de Representantes, en el trámite adelantado se evidenció que el 3 de noviembre de 2021 el

(…) A pesar de que la demanda claramente se dirige en contra del Senado de la República y la Cámara de Representantes, en el trámite adelantado se evidenció que el 3 de noviembre de 2021 el accionante solicitó la vinculación del señor Presidente de la Repúbli ca, doctor IVAN DUQUE MÁRQUEZ con la finalidad de que se pronuncie sobre los hechos y argumentos aludidos en el escrito de tutela con la finalidad de proteger los derechos constitucionales vulnerados con la actuación de cada uno de los congresistas (…) En virtud de lo anterior, y a pesar que el debate se centra en el procedimiento legislativo y el análisis de constitucionalidad que corresponde a la Corte Constitucional, el Despacho considera que la vinculación del señor Presidente de la República, doctor IVAN DUQUE MÁRQUEZ era necesaria toda vez que la Ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022” requiere su sanción, lo cual incide directamente en l os derechos fundamentales alegados por la parte accionante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al debido proceso y la imposibilidad de que la informalidad del trámite de la acción de tutela pueda implicar su quebrantamiento, consultar providencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-20014-00445-01, C.P. Dr. Alberto Yepes

de la acción de tutela pueda implicar su quebrantamiento, consultar providencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-20014-00445-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 2) Frente los criterios que debe seguir el Juez para decretar una nulidad cuando no seha integrado al proceso a t odas las partes interesadas, consultar providencias de la Corte Constitucional 113 de 2012 y 316A de 2006

Fuente formal: Ley 158/2021 artículo 125; Ley 996/2005 artículo 38; Decreto 333/2021 artículo 1; Decreto 1069/2015 artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.5.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BRAVO GUTIERREZ

DEMANDADO: SENADO DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: DECRETA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Visto el informe secretarial que antecede, el Despacho, procede al despacho a resolver la petición de nulidad de todo lo actuado, formulada por el señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en consideración a que

Visto el informe secretarial que antecede, el Despacho, procede al despacho a resolver la petición de nulidad de todo lo actuado, formulada por el señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en consideración a que la sentencia de tutela de primera instancia ha declarado de la vulneración de derechos fundamentales por parte del señor Presidente de la República, sin haber sido notificado ni vinculado al proceso, y l e ha impartido órdenes, con violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. Antecedentes:

El señor Miguel Ángel Bravo Gutiérrez interpuso acción de tutela en contra del Senado de la República y la Cámara de Representantes , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad para que se suspenda de manera transitoria y especial los efectos jurídicos del artículo 125 del proyecto de Ley 158 de 2021.

En sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá ., resolvió el asunto en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

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DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BRAVO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

ASUNTO: DECRETA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

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“PRIMERO:AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados en el trámite legislativo del proyecto

ASUNTO: DECRETA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

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“PRIMERO:AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados en el trámite legislativo del proyecto de la ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”, el cual fue objeto de votación en Senado y Cámara, por desconocer el principio de reserva y afectar de manera grave los principios de imparcialidad e igualdad electoral, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la república y a los representantes legales de las entidades del orden nacional y del sector descentralizado territorialmente, abstenerse de dar aplicación a la modificación realizada al parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005.

La re stricción enunciada tiene como efectos garantizar los derechos al debido proceso, igualdad e imparcialidad en el proceso electoral. La presente restricción solo estará vigente hasta que la Corte Constitucional conozca de la demanda de acción pública de inc onstitucionalidad que adelantará el señor Miguel Ángel Bravo Gutiérrez o, que, en el ejercicio de ese derecho, radique cualquier ciudadano en los términos que establece el artículo 241 de la Constitución. En esa medida el amparo transitorio objeto de esta providencia y la restricción enunciada para la celebración de los convenios interadministrativos, la ejecución de recursos públicos, la no participación, promoción y destinación de recursos públicos de las entidades a su cargo,

providencia y la restricción enunciada para la celebración de los convenios interadministrativos, la ejecución de recursos públicos, la no participación, promoción y destinación de recursos públicos de las entidades a su cargo, en la forma que lo establece el parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005, estará vigente por el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la ley, dentro de los cuales no se computará el periodo que comprende la vacancia judicial.

El término referido tiene como única finalidad que la Corte Constitucional conozca y se pronuncie conforme a sus competencias y facultades relativas a la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, conforme a lo precisado en la parte motiva de esta providencia.

Superado el término de los treinta (30) días hábiles, que se computaran en la forma anunciada, sino se acude a la acción pública de inconstitucionalidad por el accionante o por otros ciudadanos, o si la Corte Constitucional no asume conocimiento del estu dio del proyecto de ley, en las hipótesis referidas el amparo transitorio perderá efectos de manera inmediata.

La medida de amparo comprende única y exclusivamente al artículo 125 del trámite legislativo del proyecto de la ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara, relativo a la modificación del parágrafo del artículo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005.

TERCERO: Para el cumplimiento del presente fallo de tutela se ordena su publicación en las páginas web de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y de todas las entidades del sector central y descentralizados del orden nacional.

TERCERO: Para el cumplimiento del presente fallo de tutela se ordena su publicación en las páginas web de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y de todas las entidades del sector central y descentralizados del orden nacional.

Asimismo, de las entidades territoriales, por lo que los alcaldes y gobernadores deberán atender de manera clara y precisa lo reglado en elPROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

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DEMANDADO: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

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parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005, mientras la Corte Constitucional emite pronunciamiento, conforme a lo expresado en esta providencia.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República deberá informar del contenido y velar por la publicidad del presente fallo, para su acatamiento.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se dispondrá lo pertinente por el DAPRE para la debida comunicación y notificación a las entidades del sector central y descentralizado, que comprenden departamentos y municipios.

En esa medida, el director del DAPRE rendirá informe ante este Despacho del cumplimiento en la publicidad del presente fallo.

Asimismo, se procederá a la publicidad del fallo de tutela a través de la página de la rama judicial, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de dar a conocer el contenido y alcance del fallo de tutela. (…)”

página de la rama judicial, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de dar a conocer el contenido y alcance del fallo de tutela. (…)”

El Juzgado observó que en primera medida cualquier ciudadano colombiano tiene legitimación para incoar la tutela frente a presuntas actuaciones irregulares de los congresistas en ejercicio de su función legislativa, pues estas pueden afectar derechos fundamentales como el debido proceso e igualdad.

Pone de presente que con base en el principio de reserva, la Constitución Política dispuso de manera clara y precisa el procedimiento legislativo como principio democrático y en esa medida determinó que el Congreso tiene la competencia exclusiva para hacer las leyes en el artículo 150 ibídem el cual conlleva a que en el ejercicio legislativo los congresistas atiendan lo previsto en el artículo 4 ibídem resaltando que la constitución es norma de normas y por lo tanto, las disposiciones allí previstas resultan vinculantes al momento de realizar el mencionado procedimiento legislativo.

Con base en lo anterior, cobra relevancia la tarea del constituyente en asignar varios procedimientos en la expedición de las leyes distinguiendo entre las orgánicas y las estatutarias, de tal manera que no es posible que un asunto objeto de ley orgánica se tramite como ley estatutaria y viceversa al no ajustarse al ordenamiento jurídico desconociendo así el debido proceso.PROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BRAVO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

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DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BRAVO GUTIÉRREZ

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Ahora bien, el a quo al analizar la solicitud de vinc ulación de la Presidencia de la República propuesta por el accionante consideró que no era posible tener a dicha autoridad como legitimada por pasiva en tanto que no se apreció que con su comportamiento haya suscitado una hipótesis de amenaza o vulneración respecto de los hechos que motivan la acción, pues el señor Presidente de la República, doctor IVAN DUQUE MÁRQUEZ se encuentra dentro del término previsto para sancionar este tipo de asuntos y porque en todo caso la irregularidad alegada se predica únicam ente de la actuación legislativa.

Pone de presente que la votación y aprobación del proyecto de la Ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara conforme a la certificación expedida por el secretario de la cámara tuvo lugar el 19 de octubre de 2021 acreditándose el cumplimiento del requisito de la inmediatez toda vez que la acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2021.

En relación con el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela consideró que no existe en el ordenamiento jurídic o un medio que permita garantizar la protección al debido proceso en el presente asunto cuando se discute respecto del trámite legislativo dado a la reforma del artículo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005.

Resalta que de conformidad con lo informado por el presidente del Senado a la petición realizada por el senador Luis Fernando Velasco Chaves de remitir el texto del proyecto

dado a la reforma del artículo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005.

Resalta que de conformidad con lo informado por el presidente del Senado a la petición realizada por el senador Luis Fernando Velasco Chaves de remitir el texto del proyecto de Ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de ap ropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2022 a la Corte Constitucional para su control debido a la modificación realizada respecto del parágrafo 39 de la Ley 996 de 2005 precisando que no se iba a acceder a dicha solicitud y en su lugar se dio cumplimiento al artículo 196 de la Ley 5º de 1992 que regula lo relativo a la sanción presidencial el cual señala que cuando sea aprobado un proyecto por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción.PROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

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Considera que lo anterior co nfigura la elusión del control previo de constitucionalidad respecto de asuntos que son objeto conforme al principio de reserva legal a la luz de lo reglado en el artículo 152 y 153 de la Constitución , ya que al continuar el trámite legislativo de ley ordi naria, el control por parte de la Corte Constitucional tendrá lugar una vez la Ley sea objeto de sanción presidencial, razón por

que al continuar el trámite legislativo de ley ordi naria, el control por parte de la Corte Constitucional tendrá lugar una vez la Ley sea objeto de sanción presidencial, razón por la cual no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para proteger el debido pro ceso legislativo respecto del trámite dado para la modificación de una Ley estatutaria como lo es la 996 de 2005.

Expone que la petición de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a igualdad se edifica en haberse dispuesto mediante ley ordi naria la modificación a las reglas fijadas en materia electoral para la elección del presidente de la republica relacionado con la prohibición de la celebración de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos o la destinación de recursos de las entidades públicas durante los 4 meses anteriores a las elecciones contenida en una ley estatutaria, concretándose la afectación en el desconocimiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución y en la modificación de las regla s previstas para las elecciones de 2022 eludiendo el control constitucional, proceder que desconoce la igualdad de condiciones de todos los aspirantes a las elecciones de Senado, Cámara y Presidencia.

Indica que el daño irreversible se concreta en el quiebre a las reglas preestablecidas de forma irregular al tramitar y decidir una modificación a la ley estatutaria desconociendo así el principio de reserva y la consecuencia de tal proceder no es otro que romper la prohibición prevista en el parágrafo de l artículo 38 de la ley 996 de 2005 y por lo tanto la no intervención del juez constitucional en sede de tutela habilitaría dentro de los 4

prohibición prevista en el parágrafo de l artículo 38 de la ley 996 de 2005 y por lo tanto la no intervención del juez constitucional en sede de tutela habilitaría dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones la celebración de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos o la destinación de recursos a las entidades públicas taxativamente prohibidos , pero al ser permitidos en el proyecto de Ley, los mismos empezarían a producir efectos de manera inmediata.PROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

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Pone de presente que desconocer las reglas de la constitució n cuando se modifican a través de los mecanismos no previstos debido a la cercanía en el inicio de las garantías electorales que estableció la Ley 996 de 2005 conllevaría a la configuración del daño consistente no solo en el debido proceso legislativo sino en la afectación a la igualdad electoral y advierte que las elecciones tendrán lugar el 29 de mayo de 2022, la modificación discutida tiene efectos desde los 4 meses anteriores a la misma, es decir a partir del 29 de enero de 2022 no se aplicarían las reg las fijadas en el parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005 relativas a la celebración de contratos interadministrativos con miras a garantizar la igualdad de candidatos.

Considera que desde luego autorizar la celebración de los convenios

de la Ley 996 de 2005 relativas a la celebración de contratos interadministrativos con miras a garantizar la igualdad de candidatos.

Considera que desde luego autorizar la celebración de los convenios interadministrativos y demás reglas que establece el parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005 altera el escenario en el plano de igualdad y sorprende a los candidatos, entidades del Estado y ciudadanos frente a las reglas democráticas fijadas ex ante y por lo mismo la incidencia en la inaplicación aprobada conlleva a afectar los pilares democráticos en que se edifica en Estado Social de Derecho y el orden justo con miras a las garantías de igualdad, siendo irreversible el daño en la medida en que la pasividad del juez de tutela permitiría que la habilitación para celebrar contratos interadministrativos cobra efectos inmediatos.

Pone de presente que como no se está en presencia de una ley sino en el proyecto aprobado por el Senado y Cámara, no es posible que la Corte Constitucional lo revise en tanto que el presidente del Senado negó la solicitud que en dicho sentido realizó el senador Luis Fernando Velasco y dispuso el procedimiento de ley ordinaria con lo cual se remitió a sanción presidencial y acorde con lo previsto en el artículo 157 de la Constitución no se entiende como ley y por lo mismo no es posible acudir a la acción publica de inconstitucionalidad.

Indica que el artículo 125 del proye cto de Ley 096 Senado y 158 Cámara de 2021 establecen expresamente la modificación únicamente en la parte pertinente del incisoPROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

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establecen expresamente la modificación únicamente en la parte pertinente del incisoPROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BRAVO GUTIÉRREZ

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primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y a su vez el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la celebración de convenios interadministrativos dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones.

Pone de presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto.

Resalta que el artículo 125 del proyecto de Ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara no fue objeto del trámite previsto en el artículo 153 de la constitución en tanto que como lo precisó la cámara de representantes y el senado de la república, al mismo se le dio trámite de ley ordinaria por comprender lo relacionado con la aprobación del presupuesto.

Con lo anterior comprueba la violación del debido proceso legislativo por cuando se incorpora la modificación a una ley estatutaria - Ley 996 de 2005 - a través del trámite ordinario, desconociendo lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política en

Con lo anterior comprueba la violación del debido proceso legislativo por cuando se incorpora la modificación a una ley estatutaria - Ley 996 de 2005 - a través del trámite ordinario, desconociendo lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política en cuanto señala la forma en que esa modificación debe hacerse, evidenciándose que la modificación debatida quebrantó el principio de reserva y por tal razón es contrario a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución sino que vulnera el debido proceso legislativo y tiene efectos tanto en el desconocimiento del derecho a la igualdad como del principio de imparcialidad para las elecciones del 2022.

Finalmente el Despacho resalta que el amparo otorgado es de carácter transitorio el cual tiene como única finalidad que la Corte Constitucional conozca y se pronuncie conforme a sus competencias y facultades relativas a la guarda de la integridad y supremacía de la constitución.PROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

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3. Consideraciones del caso en concreto – Control de legalidad de la actuación en primera instancia.

3.1 La petición de nulidad de todo lo actuado por no vincular al señor Presidente de la República, doctor IVAN DUQUE MÁRQUEZ:

Mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo, luego de haber proferido sentencia de primera instancia, se pronunció sobre la nulidad

Mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo, luego de haber proferido sentencia de primera instancia, se pronunció sobre la nulidad solicitada, en los siguientes términos:

2.9.6 Presidencia de la República

El secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita la nulidad procesal por la no vinculación procesal del 37

Referencia: Expediente ICC3329 38

“ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)” (resalta el Juzgado) presidente, advirtiendo que la orden dada en el fallo de tutela configura la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

En este punto es necesario hacer referencia a una línea de tiempo, la actuación procesal y los efectos del fallo para salvaguardar el amparo de los derechos fundamentales.

Cuando se presentó la acción de tutela, el estudio realizado por este juzgado se concentró efectivamente en lo que es considerado la vulneración al debido proceso legislativo en la forma que se expuso en el fallo de tutela, por desconocer el principio de reserva. Asimismo, es necesario advertir que el escenario en el que se produce tal vulneración tiene lugar en el órgano colegiado que a su vez tiene como objetivo ser pragmático de la representación democrática, de t al manera que a través de la representatividad de todos los colombianos y por virtud de la soberanía que

escenario en el que se produce tal vulneración tiene lugar en el órgano colegiado que a su vez tiene como objetivo ser pragmático de la representación democrática, de t al manera que a través de la representatividad de todos los colombianos y por virtud de la soberanía que tanto Senado y Cámara representan, conforme a los artículos 3 y 150 de la Constitución Política, se hacen las leyes.

Para ello, como se explica en los numerales 2.5 y 2.6 de esta providencia y conforme a la Constitución, se establecen la reglas claras y precisas en que se debe expedir la ley conforme al principio de reserva formal y material.

De tal manera que, cuando la alteración al debido proceso o su afectación es originada en el factor más representativo de la democracia, la discusión jurídico procesal se centra en el marco de la acción de tutela en quien trasgredió el debido proceso. Lo anterior conlleva a establecer, que si porPROCESO No.: 1100133340032021-00354-01

ACCIÓN: DE TUTELA

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virtud de compe tencias quien está habilitado para tramitar la ley es el congreso, la vulneración a los derechos fundamentales que allí se configuran son originados precisamente respecto de las dos cámaras que lo conforman y no respecto de otras entidades del Estado. Tal análisis fue objeto de valoración por parte del juzgado y por lo mismo no se admitió la acción de tutela en la forma que lo expuso el accionante respecto de cada congresista

y no respecto de otras entidades del Estado. Tal análisis fue objeto de valoración por parte del juzgado y por lo mismo no se admitió la acción de tutela en la forma que lo expuso el accionante respecto de cada congresista que aprobó la reforma a la ley estatutaria, en tanto que, no se trata de un comportamiento individual que se analiza en sede de tutela, sino de la configuración de la vulneración al debido proceso por parte del Senado y la Cámara debido a la forma en que se votó y aprobó la modificación a una ley estatutaria.

En otras palabras, para el momento en que se presentó la acción de tutela y se profirió el fallo de primera instancia, se calificó el actuar del Senado y Cámara de Representantes como integrantes del Congreso de la República, en tanto que, se insiste, fueron quienes aprobaron la m odificación de la ley estatutaria a través de una ley ordinaria, con lo cual, como se explica en el fallo de tutela, se vulneró el debido proceso legislativo. Por otra parte, acorde con las funciones únicas y exclusivas del presidente de la República referidas en el numeral 2.7 de esta providencia, el juez de tutela, contrario a lo afirmado por el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, garantizó de manera clara y precisa la autonomía y valoración única e indel egable del presidente de la República para sancionar u objetar el proyecto de ley. Desde ese marco y el proceder del juez de tutela, no existe quebrantamiento alguno de los derechos al debido proceso, contradicción o defensa del jefe de Gobierno y de Estad o en su rol constitucional y por lo mismo, ninguna orden estuvo encaminada a

del juez de tutela, no existe quebrantamiento alguno de los derechos al debido proceso, contradicción o defensa del jefe de Gobierno y de Estad o en su rol constitucional y por lo mismo, ninguna orden estuvo encaminada a indicársele si debía o no objetar el proyecto de ley. Tampoco se dispuso que realizara la remisión ante la Corte Constitucional, de tal modo que se salvaguardó su autonomía e inde pendencia para ejercer de manera libre lo reglado en los artículos 166, 167 y 168 de la Constitución Política. En su sabiduría el presidente contó con la facultad y así lo hizo, de manifestar su autonomía respecto del proyecto de ley, sin que el juez de tu tela le hubiere realizado limitación alguna frente a lo que sería su única y autentica manifestación de voluntad en el trámite que conllevaría a la finalización del proyecto de ley en ley de la República. Así, el hecho de la no vinculación tenía por objeto único y directo salvaguardar, precisamente, la materialización de los derechos y deberes del presidente de la República, por lo que se destaca lo siguiente: Hasta antes de proferir el fallo de tutela e incluso el mismo día en que se expidió, el presidente de la República no actuó dentro del trámite que se discutía, esto es, sobre la aprobación o no del proyecto de ley y no lo hace debido a la independencia y reserva del Congreso para su discusión. Por lo tanto, no se evidenció, ni se comprobó la intervención del presidente de la República en el trámite del proyecto de ley ante el Congreso, en la medida en que, se insiste, es competencia exclusiva del Congreso, atendiendo a los aspectos de materia y forma que la propia Constitución indica.

intervención del presidente de la República en el trámite del proyecto de ley ante el Congreso, en la medida en que, se insiste, es competencia exclusiva del Congreso, atendiendo a los aspectos de materia y forma que la propia Constitución indica.

Así, desde luego que el desconocimiento del debido proceso legislativo por parte del Congreso es lo que conlleva a

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