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TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00413-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2021-00413-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – R egistraduría Nacional del Estado Civil / EXIGENCIA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PA RA INSCRIPCIÓN DE C ANDIDATURAS – Al tenor de la ley y la jurisprudencia citada en este fallo, se ha establecido de manera clara y precisa que los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán oto rgar al momen to de la inscripción una póliza de ser iedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año corres pondiente / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IG UALDAD, D EBIDO P ROCESO, L IBERTAD DE CONCIENCIA Y OPINIÓN POLÍTICA, DEBIDO PROCESO, Y A SER ELEGID O – No se vulneraron los derechos de los accionantes, pues la exigencia del requisito relacionado con la pres entación d e dicha póliza por parte de la autor idad accionada estu vo ampa ra en la ley que así lo p revé. T eniendo en cuenta lo expuesto, se impone negar el amparo solicitado, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 24 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 3º administrativo del Circuito Judicial del Bogotá, que así lo dispuso.

Problema jurídico: Establecer ¿Si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de los señores (…) a elegir y ser elegidos, tomar parte en las elecciones, c onstituir pa rtidos movim ientos y agrupaciones políticas sin limitación

derechos fundamentales de los señores (…) a elegir y ser elegidos, tomar parte en las elecciones, c onstituir pa rtidos movim ientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente, a la igualdad, al reconocimiento de personería jurídica, li bertad de c onciencia, d ebido proceso, libre asociación, al ha ber exigido la presentación de la póliza de seriedad prevista en el art ículo 9º de la Ley 130 de 1994 como requisito para dar trámite a la inscripción del Grupo Significativo de Ci udadanos denominado “VOTO EN BLANCO RENOVA-SION COLOMBIA”, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) la Registraduría Nacio nal del est ado Civil a través de la Resolución No. 2106 del 12 de marzo de 2021, en ejercic io de las facu ltades conferidas por el artículo 266 de la C.P., artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, artículos 28 y 32 de la Ley 1475 de 20 11, numeral 2º, artículo 26 del Decreto 2 241 de 1986 – Código Electoral y Decreto Ley 1010 de 2000, reglamentó el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de c andidaturas apoyadas por grupos significativos d e ciud adanos, movimientos sociales y pro motores de voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los m ismos, para las elecciones del Congreso de la República a ce lebrarse el 1 3 de marzo de 2022, en el inciso 2º, parágrafo 1º, y

de las firmas de apoyo presentadas por los m ismos, para las elecciones del Congreso de la República a ce lebrarse el 1 3 de marzo de 2022, en el inciso 2º, parágrafo 1º, y parágrafo 4º, artículo 8º, seña la lo siguiente (…) el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 0889 del 10 d e marzo de 20 21, a través de la cual fijó “el valor de las pólizas de seri edad de c andidaturas qu e de ben otorgar los g rupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026.”. (…) la presentación de la póliza de seriedad es un requisito indispensable pa ra que se entendiera a gotada la inscripción de las ca ndidaturas al Senado de la República para los comicios del 13 de marzo de 2022, por parte del Grupo significativo de C iudadanos denominado “VOTO EN BL ANCO RENOVASION COLOMBIA, el c ual era c onocido co n an telación por los acc ionantes, por lo que la negativa de la entidad accio nada resulta c onsecuente con las reglas previam ente establecidas (…) Es clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional al considerar que la exigencia de la prestación de la póliza de seriedad para la inscripción de li stas de candidatos es legal y no constituye n inguna carga desproporcionada que restrin ja derechos fundamentales, en especial el derecho a elegir y ser elegido, máxime cuando los in teresados no justificaron deb idamente las raz ones que les i mpidió prestar l a respectiva póliza para el momento de la entrega de los votos de apoyo, en la medida en

derechos fundamentales, en especial el derecho a elegir y ser elegido, máxime cuando los in teresados no justificaron deb idamente las raz ones que les i mpidió prestar l a respectiva póliza para el momento de la entrega de los votos de apoyo, en la medida en que los actores solo se lim itaron a indicar inc onvenientes administrativos con la aseguradora aunado al no recibo de unos c heques, sin embargo no se menciona que tipos de dificultades tuvieron ni obra prueba alguna que demuestre la ocurrencia de tales circunstancias. (…) resulta ostensible que la exigencia a los accionantes de la póliza de seriedad (…) por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ninguna manera vulnera sus derechos fun damentales com oquiera que es l a misma ley la que contempló esa obli gación al tenor de lo previst o en el inciso 4º , artículo 9º de la Ley 130 de 1 994, en la c uantía que fijó el Consejo Naciona l Electoral, a t ravés de la Resolución No. 0889 del 10 de marzo de 20 21. (…) la entidad accionada no ha fijadoninguna condición adicional a las ya establecidas por la Constitución Política, la ley y el reglamento, por lo que para este proceso de inscripción de los c andidatos a las curules del S enado de la Re pública su f unción se contrae a verificar el cu mplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para ello, pues solo una vez cumplidos se habilita la continuación del proceso de c onsolidación de la inscripción de los c andidatos. (…) en punto de la afirmación de los actores acerca de la vulneración del derecho a la igualdad -porque según ellos la Registraduría Nacional del Estado Civil recientemente permitió la

continuación del proceso de c onsolidación de la inscripción de los c andidatos. (…) en punto de la afirmación de los actores acerca de la vulneración del derecho a la igualdad -porque según ellos la Registraduría Nacional del Estado Civil recientemente permitió la inscripción de un grupo significativo de ciudadanos sin exigirle la constitución de la póliza de seriedad-, debe indicarse que de la certificación aportada con el objeto de demostrar esa circunstancia, no es posible determinar los reales hechos que la rodea ron, no obstante de haber t enido ocurrencia, dicha act uación estaría vici ada de nulidad por contrariar las disposiciones a nalizadas en esta provid encia y por apartase de lo que al respecto ha determinado la Jurisprudencia d e la Corte Constitucional, de allí que se comparta la decisión del juez de primera instancia que frente a este as pecto ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procu raduría General de la Nación para que sean estos entes de acuerdo a sus facultades y c ompetencias los que investiguen la presunta con ducta ir regular a delantada por los f uncionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tal sentido no se puede tomar esa situación como punto referente para realizar un test de igualdad (…) a los accionantes no f ueron suficientemente dil igentes a l asumir el p roceso d e postulación de c andidatos, comoquiera que la m isma norm a qu e estableció el m onto de las pólizas de seri edad (Resolución No. 0889 de 2021), precisa que estas se c onstituirán mediante pólizas de garantía ex pedida por Comp añía de S eguros, o m ediante ga rantía bancaria o d e

(Resolución No. 0889 de 2021), precisa que estas se c onstituirán mediante pólizas de garantía ex pedida por Comp añía de S eguros, o m ediante ga rantía bancaria o d e instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera, sin e mbargo, pese a que indicaron haber tenido dificultades administrativas con la aseguradora, no acreditaron la existencia de las m ismas, además que adujeron el no recibo de c heques sin aportar alguna documenta l que demuestre sus dichos en lo c oncerniente a las gestiones o trámites realizados ante las compañías aseguradoras. (…) si la preinscripción para las candidaturas de los aspir antes al Senado de la República para las elecciones del 13 de marzo de 2022 se hab ía realizado desde el 13 de noviembre de 2021, y que e l plazo límite para la inscripción era el 13 de d iciembre de esa a nualidad, los demandante s debieron emprender las dil igencias encaminadas a obt ener la póliza exigida con antelación a la fecha de cierre y no esperar hasta e l último d ía como a l parecer lo hicieron. (…) al tenor de la ley y la jurisprudencia citada en este fallo, se ha establecido de manera clara y precisa que los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán oto rgar al momen to de la inscripción una póliza de ser iedad d e la candidatura por la cuantía que fije el Conse jo Nacional Elec toral (…) la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. (…) es posible concluir que no se

exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. (…) es posible concluir que no se vulneraron los derechos d e los accionantes, pues la exigencia del requisito relacionado con la presentación de dicha póliza por parte de la autor idad accionada estuvo ampara en la ley que así lo prevé. Teniendo en cuenta lo expuesto, se impone negar el amparo solicitado, en c onsecuencia, se c onfirmará la sentencia del 24 de ene ro de 2 022 proferida por el Juzgado 3º administrativo del Circui to J udicial del Bo gotá, que a sí lo dispuso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T. 117 de 2016; T-1337 de 2001; C-1085 de 2005; C-035 de 2014 SU-354 de 2017; C-178 de 2014; C-250 de 2012; Corte Interamericana de derechos humanos, caso Castañeda Gutman vs. Est ados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 d e agosto de 2008 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), considerando jurídico 137.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

Demandante: Álvaro León Pardo Contreras y Otro

de 2021.Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

Demandante: Álvaro León Pardo Contreras y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

Demandante: ÁLVARO LEÓN PARDO CONTRERAS Y SERGIO ANDRÉS

VARGAS DUARTE

Demandado: REGISTRADURÍ A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

TEMA: Exigencia Póliza de cumplimiento para inscripción de candidaturas

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0038

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los señores Álvaro León Pardo Contreras y Sergio Andrés Vargas Duarte contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad de concien cia y opinión política, debido proceso, y a ser elegido.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad de concien cia y opinión política, debido proceso, y a ser elegido.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

Los señores Álvaro León Pardo Contreras y Sergio Andrés Vargas Duarte, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela (35, exp. virtual) , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, tomar parte en las elecciones, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente, a la igualdad, reconocimiento de personería jurídica, libertad de conciencia, debido proceso , libre asociación, presuntamente vulnerado por l a Registraduría Nacional del Estado Civil , al no realizar la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos VOTO EN BLANCO RENOVA-SION (sic) COLOMBIA por no cumplir con el requisito de presentar la Póliza de Seriedad, no obstante que la Resolución 2106 de 2021 y la Ley 1010 de 2000, no establece como requisito fundamental su presentación inmediata.

1.2.- Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

Demandante: Álvaro León Pardo Contreras y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Señalan que dentro de los términos legales y en acatamiento a las dispo siciones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Señalan que dentro de los términos legales y en acatamiento a las dispo siciones previstas en la Constitución y la ley, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, hicieron la inscripción del grupo significativo de ciudadanos “VOTO EN BLANCO

RENOVA-SION COLOMBIA”.

Indican que el 13 de diciembre de 2021, acudieron ante la delegación departamental de Cundinamarca de la Registraduría, para hacer entrega de las firmas que apoyan los 97 candidatos inscritos como aspirantes al Senado de la República, señalando los motivos por los cuales no aportaban la póliza de seriedad y garantía, porque, en su sentir la Resolución 2106 del 12 de marzo de 2021 y la Ley 1010 de 2000, en lo concerniente a las firmas, no establecían “como requisito fundamental la presentación inmediata” de la póliza de responsabilidad.

Expresan que la entidad accionada les respondió que no les podía recibir y estudiar la veracidad de las firmas, por que para los delegados de esa jurisdicción, la presentación de la póliza es un es requisito formal y preponderante.

Dicen que la actuación de la demandada constituye una clara vulneración a la Constitución y la ley, por cuanto existen antecedentes como lo es el caso de la inscripción del grupo significativo de ciudadanos denominado “LLANEROS”, donde según los accionantes se recibieron las firmas, se estudiaron y se certificaron, sin la presentación de la póliza, que ahora, a juicio de los delegados en mención, en

inscripción del grupo significativo de ciudadanos denominado “LLANEROS”, donde según los accionantes se recibieron las firmas, se estudiaron y se certificaron, sin la presentación de la póliza, que ahora, a juicio de los delegados en mención, en su caso les parece un requisito formal y preponderante.

1.4.- Solicitud de amparo constitucional

Los actores a través de este mecanismo de amparo solicitan:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitamos a los honorables Magistrados TUTELAR a nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada nos inscriban como candidatos y manifestar en que tiempo debemos presentar la póliza referida si es necesaria en nuestro caso.”

1.5. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Luego de explicar el marco legal que rige el proceso de inscripción de candidatos así como el de la exigencia de la póliza de seriedad, la entidad accionada, expresa que resulta claro que los requisitos exigidos por esa entidad son de carácter legal, y no es posible abstenerse de su cumplimiento.

Indica que el reclamo presentado por los actores debe ser frente a la ley y no respecto al cumplimiento de esta por parte de la RNEC.

Refiere que los hechos enunciados por los demandantes no se relacionan con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asigna a esa entidad , dado que lo reclam ado alude a una exigencia legal, declarada como una medida constitucional por parte de la Corte Constitucional, que no le es posible desconocer.Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

que lo reclam ado alude a una exigencia legal, declarada como una medida constitucional por parte de la Corte Constitucional, que no le es posible desconocer.Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

Demandante: Álvaro León Pardo Contreras y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Aduce que su función en relación con la inscripción de candidaturas, es la verificación de los requisitos formales, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Manifiesta que la Ley 130 de 1994 estipula como una de las exigencias legales para inscribir candidaturas apoyados por grupos significativos de ciudadanos, la presentación de la póliza de seriedad, y que la RNEC no puede apartarse de su cumplimiento.

Señala que los accionantes afirmaron la presunta vulneración sus derechos, sin argumentar ni probar en que consistió el presunto desconocimiento por parte de la RNEC, más que el cumplimiento de su función constitucional y legal.

Finalmente alegó que en este caso no se demuestra el perjuicio irremediable y por ende no se justifica la tutela como mecanismo transitorio. Aunado a la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes en tanto la póliza de seriedad constituye una exigencia legal.

1.6. La Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá, en sentencia del 24 de enero de 2022 (11, exp. virtual), negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados

1.6. La Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá, en sentencia del 24 de enero de 2022 (11, exp. virtual), negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, dispuso compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación a fin de que adelante las investigaciones pertinentes respecto de la presunta inscripción irregular realizada por el grupo significativo de ciudadanos denominado “LLANERO”, en cuanto a la no exigibilidad de la póliza por parte de funcionarios de la Registraduría Nacional de Estado Civil, para las elecciones de 2022.

Advirtió que la Ley 130 de 1994 fue precisa en señalar la exigibilidad de la póliza al momento de realizar la respectiva inscripción, coligiendo que en ese evento, no se sorprende de manera alguna a los accionantes por su exigibilidad para la inscripción de candidato. Resaltó que los actores al momento de entregar las firmas tenían previo conocimiento de su necesidad, procediendo a justificar porque no la prestaban. Actuación donde no observó vulneración de los derechos de los accionantes, en la medida que la consecuencia de no constituir la póliza es la no inscripción, ya que se erige en un requisito de la inscripción conforme lo establecido por la ley.

Sostuvo que “la relación entre la exigibilidad de la póliza y los derechos a elegir y ser elegido como derecho fundamental y relevante en el marco democrático est á regulado en la ley estatutaria y no emerge como elementos restrictivo .” En tal sentido, consideró que la exigibilidad de la póliza no resulta del actuar unil ateral y caprichoso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “sino en la exigencia

regulado en la ley estatutaria y no emerge como elementos restrictivo .” En tal sentido, consideró que la exigibilidad de la póliza no resulta del actuar unil ateral y caprichoso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “sino en la exigencia previa y conjunta al momento de la radicación y entrega de las firmas, sin que se edifique en un acto separable, exigencia que conforme a lo expresado por la Corte Constitucional no resulta desproporcionado sino ajustado a la Constitución Política.”Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

Demandante: Álvaro León Pardo Contreras y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 En consecuencia, expresó que como los accionantes reconocieron no habe r aportado la póliza exigida para la inscripción, no atendieron el marco legal previsto para garantizar el derecho a ser elegido, entonces niega la acción de tutela.

De otro lado, ante la falta de explicaciones por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación el procedimiento de inscripción del grupo denomin ado “LLANEROS” en cuanto a la exigibilidad de la póliza, consideró necesario ordenar compulsar copias al Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General, para que adelanten las investigaciones correspondientes

1.6.- Fundamentos de la Impugnación

Inconformes con la anterior decisión, l os accionantes la impugnaron ( 14, exp. virtual), reiterando los hechos que fueron planteados en la solicitud inicial , aduciendo además que la descripción de los hechos es clara y para ello dentro de

Inconformes con la anterior decisión, l os accionantes la impugnaron ( 14, exp. virtual), reiterando los hechos que fueron planteados en la solicitud inicial , aduciendo además que la descripción de los hechos es clara y para ello dentro de los términos legales aportaron las pruebas ante la entidad accionada.

Expresan que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil hace referencia al cumplimento de la ley y el debido proceso, en su caso les vulneraron sus derechos puesto que el 13 de diciembre de 2021 hicieron entrega de las firma s que apoyan los 97 candidatos inscritos como aspirantes al Senado de la República, p ara su revisión y acreditación, sin que la Resolución No 2106 de 12 de marzo de 2021 y la Ley 1010 de 200, establezcan como requisito la presentación inmediata de la póliza de responsabilidad.

Reprochan la “actitud institucional” de la accionada, de exigir la mentada póliza como requisito formal y preponderante, cuando de las pruebas a portadas se evidencia como en la inscripción del grupo significativo de ciudadanas denominado Llaneros, se recibieron firmas, se estudiaron y se certificaron, sin su presentación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por los señores Álvaro León Pardo Contreras y Sergio Andrés Vargas Duarte, dentro de la acción de tutela presentada en nombre propio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

Demandante: Álvaro León Pardo Contreras y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud le gal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundam ental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido,

persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundam ental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto só lo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata d e un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer:

¿Si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de los señores Álvaro León Pardo Contreras y Sergio Andrés Vargas a elegir y ser elegidos, tomar parte en las elecciones, constituir partidos movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente, a la igualdad, al reconocimiento de personería jurídica, libertad de conciencia, debido

elegidos, tomar parte en las elecciones, constituir partidos movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente, a la igualdad, al reconocimiento de personería jurídica, libertad de conciencia, debido proceso, libre asociación, al haber exigido la presentación de la póliza de seriedad prevista en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 como requisito para dar trámite a la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “VOTO EN BLANCO RENOVA-SION COLOMBIA”, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022?

Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala observará la Jurisprudencia relacionada con : i) la procedencia excepcional de la acción de tutela, (ii) la naturaleza de los derechos políticos, iii) la póliza de seriedad de las candidaturas, iv) el debido proceso, v) el derecho a la igualdad y, (vi) el caso concreto.

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001 3334 003 2021-00413-01

Demandante: Álvaro León Pardo Contreras y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 La Corte Constitucional tiene establecido que una de las principales características de la tutela es precisamente la subsidiaridad, pues la Constitución Política prevé que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” para la protección de sus derechos fundamentales,

de la tutela es precisamente la subsidiaridad, pues la Constitución Política prevé que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86), y tal expresión se fue desarrollada en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, cuando al regular la procedencia de la tutela consagró en su numeral 1º que esta no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En el caso sub examine, la Sala constata que en efecto, como lo indicó el A-quo, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para procu rar la protección de sus derechos, habida consideración de que lo perseguido es la protección de sus derechos políticos, dado que la autoridad accionad a no dio trámite al proceso de cotejo de la veracidad de las firmas de apoyo presentadas por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “VOTO EN BLANCO RENOVASION COLOMBIA” en razón a que para el mom ento su radicación no fue presentada la póliza de seriedad.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos políticos la Corte Constitucional ha establecido que estos ostentan el carácter de fundamentales, situación reafirmada por la jurisprudencia constitucional

Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos políticos la Corte Constitucional ha establecido que estos ostentan el carácter de fundamentales, situación reafirmada por la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales suscritos por Colombia, lo que conlleva a que puedan ser protegidos a través de la acción de tutela.

Al respecto la alta Corporación en sentencia T-066 de 2015, M.P. doctora , Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado de manera reiterada y continua la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos políticos, a pesar de la existencia de otros medios de defensa . Ello se debe, en términos generales, al carácter fundamental que se reconoce a los derechos políticos dentro de nuestro ordenamiento constitucional, y ya en los casos especí

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