TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00015-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00015-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JUAN SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ.
ACCIONADO: INPEC - COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA y
OTROS.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2022-00015-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el INPEC contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor JUAN SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor JUAN SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ , en nombre propio instauró acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, según se colige del escrito de demanda.
El demandante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene realizar la cirugía de ginecomastia y el tratamiento necesario para recuperar su salud y calidad de vida
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
El demandante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene realizar la cirugía de ginecomastia y el tratamiento necesario para recuperar su salud y calidad de vida
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que desde el 18 de febrero de 2021, la oficina de sanidad del establecimiento penitenciario La Picota, recibió orden médica a su nombre para cirugía de ginecomastia derecha.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 2
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
Señaló que días antes fue atendido en el Hospital de Kennedy donde emitieron la referida orden médica, sin que a la fecha tal procedimiento le haya sido practicado.
Afirmó que, si bien le han formulado varios medicamentos para el dolor, cada día se siente peor y su enfermedad avanza sin recibir el tratamiento necesario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El juez de instancia admitió la acción contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – LA PICOTA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CAPYAL SALUD EPS-S, posteriormente vinculó a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA.
Igualmente requirió al HOSPITAL DE KENNEDY para que informara si el
administradora de los recursos del FONDO NACIONAL EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA.
Igualmente requirió al HOSPITAL DE KENNEDY para que informara si el accionante recibió en dicha institución atención relacionada con la orden de cirugía de ginecomastia derecha y de ser así al legara la historia clínica.
2.1. CAPITAL SALUD EPS.
Por intermedio de apoderado contestó la tutela en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, el accionante se encuentra en estado retirado de su base de datos razón por la cual no le es reconocida Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Argumentó que la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud, por lo que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, solicita al despacho que se declare la improcedencia de la a cción de tutela.
Explica que las órdenes y procedimientos que se le emitan al accionante no requieren de autorización al estar cubiertos por el PBS, debido a que Capital Salud EPS-S, tiene los servicios contratados a través del Plan Pago Global Prospectiv o (PGP), el cual tiene contratados y pagados de manera anticipada los servicios que requiere el afiliado, tales como, exámenes, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados al paciente durante un período determinado y li gado a un evento de atención en salud. Por ello, si fue
requiere el afiliado, tales como, exámenes, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados al paciente durante un período determinado y li gado a un evento de atención en salud. Por ello, si fue atendido en alguna de las IPS que están contratadas por la EPS-S, en sus trámitesExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 3
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
internos esa IPS es la que debe prestar y garantizar el servicio generado por el médico tratante.
Expuso que los serv icios solicitados a las EPS -S, por tratarse de servicios médicos, deben estar debidamente ordenados por los galenos tratantes de los usuarios, pues sólo este a través de criterio científico, es quien tiene la idoneidad para generar orden médica, y si lo amerita generar MIPRES, para los servicios no PBS.
Manifiesta que revisado el sistema interno de autorizaciones de Capital Salud EPS-S, no se evidencia orden médica para el procedimiento citado por el señor Juan Sebastián Romero Ortiz.
Indicó que la información s obre l os procedimientos médicos realizados al accionante debe reposar en la IPS que haya generado la orden médica.
Refirió que no tiene injerencia en las acciones coordinadas frente a traslados, trámites administrativos y logísticos que hayan sido necesarios para que el accionante acceda a los servicios de salud que ha requerido dentro y fuera del centro penitenciario. Así como tampoco tiene el manejo de la historia clínica, e sa gestión corresponde a la IPSA .
accionante acceda a los servicios de salud que ha requerido dentro y fuera del centro penitenciario. Así como tampoco tiene el manejo de la historia clínica, e sa gestión corresponde a la IPSA .
2.2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC
La jefe de la oficina Asesora Jurídica informó que dicha Unidad suscribió el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos con la Fiduciaria Central S.A. el 16 de junio de 2021 para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integr al en salud a la población a cargo del INPEC .
Señaló que la Fiduciaria Central S.A., en calidad de administradora de los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es quien debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.
Sostuvo que en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC, está cumplió con la gestión correspond iente a su cargo relacionada con la suscripciónExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 4
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
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del respectivo contrato, y no es ella quien efectúa la prestación integral de los servicios de salud a las PPL.
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
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del respectivo contrato, y no es ella quien efectúa la prestación integral de los servicios de salud a las PPL.
Indicó también, que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada estable cimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.
Aclaró las obligaciones concretas de cada una de las entidades que intervienen en la prestación de servicio de salud de dicha población , de la siguiente manera:
- La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. • La SOCIEDAD FIDUCIARIA quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administración de los recursos del Fondo, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad. • El INPEC, se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud.
Solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional dado que de acuerdo a sus funciones no ha incurr ido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud.
Solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional dado que de acuerdo a sus funciones no ha incurr ido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
2.3. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, señaló que el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 5
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
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Indicó que tampoco se encuentra dentro de sus funciones prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para tratamiento s, rehabilitación, terapias ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.
Señaló que las competencias de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, entrega de element os a las personas privadas de la libertad , se encuentran en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. , por cuanto fueron escindidas mediante Decreto ley 4150 de 2011 y son las unidades de Servicio s Penitenciarios y
encuentran en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. , por cuanto fueron escindidas mediante Decreto ley 4150 de 2011 y son las unidades de Servicio s Penitenciarios y Carcelarios los únicos legalmente responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno.
Frente a las solicitudes elevadas por el accionante, manifiesta que esa entidad no tiene conocimiento porque las mism as reposan en el Complejo Penitenciario y Carcelario, y son ellos quienes deben pronunciarse frente a los hechos que denuncia el actor.
En consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincule al INPEC de la presen te acción constitucional.
2.4. FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
La apoderada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, argumentó que la entidad carece de legitimación en la causa porque el contrato de fiducia mercantil consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC, y no para prestar servicios de salud.
Informó que el 01 de diciembre de 2021 suscribió contrato de prestación de servicios de salud con la Cruz Roja, en la modalidad pago por capitación para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad de baja y mediana complejidad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y
prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad de baja y mediana complejidad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 6
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
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Puso de presente que cada establecimiento penitenciario cuenta con un área de salud pública, donde el interno puede ser atendido por el médico general, según sus patologías, y es el profesional médico quien determina la pertinencia de ordenar medicamentos, exámenes de diagnóstico y/o valoración por especialista o fijar el tratamiento requerid o y al ser el INPEC , el encargado de la guardia y custodia de las personas privadas de la libertad debe efectuar el proceso de referencia y contrareferencia de acuerdo a lo establecido en el manua l técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de esa población, garantizando, entre otras, la emisión de la autorización y el traslado del paciente hacia las instituciones que hagan parte de la red externa.
Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a la Fiduciaria Central S.A., puesto que el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.
2.5. SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
órdenes de tutela es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.
2.5. SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
Remitió prueba técnica suscrita por auditor médico en la cual se señala la atención médica que recibió el accionante el día 27 de abril de 2021, en el Hospital de Kennedy. Además, refirió que el 4 de agosto de 2021 asistió a control médico con reporte de ecografía que confirmó ginecomastia derecha.
Señaló que el paciente no ha recibido tratamiento para su ginecomastia, sino que solo se realizó diagnóstico.
Observó que en la actualidad dicha entidad no tiene contrato vigente para prestar servicios de salud a las Personas Privadas de Libertad (PPL) , por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6. SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la citada entidad presentó respuesta a la acción de tutela, en la que manifestó que el accionante se encuentra privado de la libertad y recluido en la cárcel La Picota, al parecer con medida de aseguramiento de detención intramural, en consecuencia su atención en salud se encuentra a cargo del INPEC, por lo que consideró que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante y debe serExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 7
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
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desvinculada pues no tiene injerencia en los centros penitenciarios y carcelarios o las unidades temporales d e reclusión.
2.7. CRUZ ROJA COLOMBIANA
El representante legal de la Cruz Roja Colombiana contestó la tutela así:
Señaló que la Cruz Roja Colombiana celebró contrato con Fiduciaria Central que inició el 1 de diciembre de 2021, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud de bajo y mediano nivel de complejidad, con énfasis en acciones de promoción y prevención, dirigido a la población privada de la libertad, a cargo del INPEC.
Afirmó que de conformidad con el servicio contratado con la Fidu ciaria Central no le corresponde atender ese tipo cirugías por ser de alta complejidad. Agregó que a la fecha del requerimiento no se había celebrado el contrato.
Expuso que el 29 de enero de 2022, el tutelante fue atendido por el médico general quien lo remitió a valoración por cirugía general, la cual fue enviada a Call Center Millenium para que emita la respectiva autorización.
Solicitó se desvincule a la Cruz Roja Col ombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá de la tutela, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho al demandante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de enero de 202 2, el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
demandante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de enero de 202 2, el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por el señor Juan Sebastián Romero Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.469.815, en consecuencia ,
SEGUNDO. - Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y por Fiduciaria Central S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por las razones expuestas.
TERCERO. - Ordenar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, que por conducto de l a Unidad de Sanidad o de Atención Primaria, y al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a través de la Fiduciaria Central S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, de manera coordinada, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, tome las medidas correspondientes para que se revise la situación del interno Juan Sebastián Romero Ortiz, en cuanto al acceso a l os servicios médicos, enExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 8
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Sebastián Romero Ortiz, en cuanto al acceso a l os servicios médicos, enExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 8
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
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especial la asignación de cita con cirugía general, así como a los demás tratamientos para su enfermedad.
Realizado lo anterior, en el término de tres (3) días, deberá informar al Despacho el cumplimiento de lo ordenado, así como, la condición de salud del accionante y las medidas adoptadas para garantizar su acceso a los servicios médicos.
En caso de requerir servicios médicos como medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y t odo lo demás que sea considerado por el médico tratante del accionante como necesarios para restablecer su salud, las referidas autoridades, de manera coordinada, deberán garantizar que el tutelante cuente con dichos servicios de manera inmediata hasta que sus condiciones médicas lo demanden.
CUARTO. - Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2496 de 2011, en el término de 48 horas, realice un seguimiento al caso narrado por el señor Romero Ortiz, y verifique la existencia de deficiencias en la prestación del servicio médico de salud del actor. Cumplido lo anterior, en el término de cinco (5) días deberá remitir a este Juzgado las conclusiones a las que se llegó y las decisiones a adoptar.
QUINTO. - Desvincular de la presente acción constitucional a Capital Salud
remitir a este Juzgado las conclusiones a las que se llegó y las decisiones a adoptar.
QUINTO. - Desvincular de la presente acción constitucional a Capital Salud EPS-S, por carecer de legitimación en la causa, por las razones expuestas.
SEXTO. - Abstenerse de efectuar en relación las excepciones de falta de legitimación en la causa p or pasivas propuestas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y por la Secretaría Distrital de Salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
Evidenció una indebida prestación de los servicios de salud al accionante, en la medida que pese a encontrarse diagnosticado con ginecomastia derecha y haber recibido orden de remisión para valoración con cirugía general, no hay ninguna actuación por parte de las autoridades involucradas, para lograr de maner a coordinada la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Romero Ortiz.
Señaló que el Complejo Carcelario y Penitenciarios “La Picota”, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USEPC o Fiduciaria Central S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no rindieron el informe solicitado pese haber emitido respuesta, acreditaron haber prestado la atención médica al recluso con posterioridad al diagnósti co efectuado en la Unidad de Servicios de Salud Kennedy, en especial concerniente a la enfermedad que padece el accionante y la asignación de cita con cirugía general. En
médica al recluso con posterioridad al diagnósti co efectuado en la Unidad de Servicios de Salud Kennedy, en especial concerniente a la enfermedad que padece el accionante y la asignación de cita con cirugía general. En consecuencia, aplicó la veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tuvo por cierto la falta de atención adecuada en salud.
Argumentó que, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Fiduciaria Central S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional en Salud de las Personas P rivadas de la Libertad, señalaron queExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 9
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
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en sus bases de datos no se registra orden médica o autorizaciones de servicios pendientes a nombre del accionante, ello no desvirtúa la precitada presunción, pues una de las instituciones que en su momento fungió como contratista para prestar servicios de salud a las Personas Privadas de Libertad (PPL), certificó lo contrario.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión y en su lugar denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Insistió en que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y los ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL NIVEL NACIONAL, no tienen la responsabilidad y competencia
Insistió en que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y los ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL NIVEL NACIONAL, no tienen la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros corresponde legal , pues dichas funciones se encuentran en cabeza de la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Alegó que la entidad no se ha sustraído de sus deberes funcio nales, ni ha desplegado acciones que vulneren algún derecho fundamental del actor, como quiera que no se encuentra probado que en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia le haya negado el acceso a las áreas de sanidad del centro penitenciario, ni ninguna otra clase de negativa.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 9 de febrero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 10
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
el mismo día.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 10
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 11
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
Accionada: INPECLA PICOTA Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a analizar el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , se encuentra legitimado para dar cumplimiento a la orden impartida por el a quo.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD
La Sala observa que en virtud de la relación de especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado, este último puede exigir de ellas la suspensión y restricción de derechos fundamentales bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Como consecuencia de la imposición de la pena pueden ser suspendidos los derechos a la libre locomoción o los derechos políticos, entre otros.
A fin de garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, pueden ser restringidos
pena pueden ser suspendidos los derechos a la libre locomoción o los derechos políticos, entre otros.
A fin de garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, pueden ser restringidos o limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expre sión, trabajo y educación. Con todo, se aclara, existen derechos cuya garantía deviene plena, tales como aquellos que se derivan directamente de la dignidad humana como la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición, prerrogativas que deben ser respetadas y garantizadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias a las personas privadas de la libertad.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00015-01 12
Accionante: JUAB SEBASTIAN ROMERO ORTÍZ
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