TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00019-01-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00019-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS Regional Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – La Sala revocará el fallo impugnado, proferido el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho de petición del accionante, para en su lugar, declarar configurada la carencia de objeto por hecho superado / DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se concluye que se configura la carencia de objeto por hecho superado toda vez que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 31 de enero de 2022, la cual fue proferida antes del fallo de primera instancia de 3 de febrero de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señ or ( …) se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición por la presunta omisión de la entidad accionada al no haber contestado de manera completa la petición que presentó el 8 de octubre de
2021?
Tesis: “(…) Respecto a los términos para responder la petic ión de 8 de octubre de 2021, se advierte que, debido a que la solicitud fue radicada en vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, la accionada contaba con 30 días hábiles a partir del día hábil siguiente a la radicac ión del derecho de petició n, según lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) En efecto,
a partir del día hábil siguiente a la radicac ión del derecho de petició n, según lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) En efecto, como la petición fue radicada el 8 de octubre de 2021, el término de los 30 dí as hábiles para contestar la petición iniciaron el 11 de octubre del mismo año y vencieron el 24 de noviembre de 2021. (…) Revisado el material probatorio aportado, se observa que la Nueva EPS respondió la petición del accionante mediante dos oficios, el primero de 8 de octubre de 2021 que se ocupó parcialmente de lo solicitado y el segundo de 31 de enero de 2022 donde complementó la respuesta inicial. Significa lo anterior que no se pronunció de manera íntegra cuando habían vencido los 30 días hábiles, es decir, la respuesta fue extemporánea. No obstante lo anterior, como la respuesta fue proferida dentro del término de la presente acción de tutela y específicamente emitida y comunicada al accionante antes del fallo de primera instancia de 3 de marzo de 2022, se examinará su contenido a fin de determinar si se configuró el hecho superado como lo reclama la impugnante. (…) Respecto a la respuesta de 8 de octubre de 2021, habrá que decir, que como lo advirtió la a quo no es una respuesta completa y congruente con cada una de las peticiones realizadas por el accionante ya que solamente indicó en el certificado de afiliación que aquel aparece como afiliado activo desde el 1 de agosto de 2008 y que en calidad de cotizante independiente aparece desde el 1
cada una de las peticiones realizadas por el accionante ya que solamente indicó en el certificado de afiliación que aquel aparece como afiliado activo desde el 1 de agosto de 2008 y que en calidad de cotizante independiente aparece desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2020 y como cotizante pensionado desde el 01 de junio de 2020 a la fecha de expedición de aquella certificación como se observa a continuación (…) En consecuencia, se advierte que el oficio de 8 de octubre de 2021 solo respondió el primer punto del escrito de petición, esto es, (i) tipo de afiliación realizada (dependiente, independiente, beneficiario o cotizante desde mayo de 2019 hasta la actualidad); y no se refirió a los puntos 2 y 3 concernientes a los (ii) periodos cotizados desde mayo de 2019 hasta la actualidad; y (iii) nombre del pagador de seguridad social en salud. (…) Ahora el segundo oficio emitido y comunicado durante el trámite de la presente acción está compuesto por los siguientes documentos (…) Certificado de aportes desde 01/08/202201/02/2022 (A continuación solamente se muestran apartes de los periodos solicitados en el escrito de petició n) (…) A sí las cosas, se entra a determinar si a través de las anteriores certificaciones, la entidad accionada dio respuesta a los puntos referidos en el escrito de petición (…) Respecto a este primer punto, se reitera que aquel fue resuelto mediante el oficio de 8 de octubre de 2021 que incluyó la certificación de afiliación en la que consta que e señor (...) aparece como afiliado activo desde el 1 de agosto de 2008 y que en calidad de cotizante
que incluyó la certificación de afiliación en la que consta que e señor (...) aparece como afiliado activo desde el 1 de agosto de 2008 y que en calidad de cotizante independiente aparece desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de2020 y como cotizante pensionado desde el 01 de junio de 2020 a la fecha de expedición de aquella certificac ión. (…) Respecto a la segunda petición de información sobre los periodos cotizados desde mayo de 2019 hasta la actualidad, se observa claramente que en la certificación de aportes (documento No.2) se relaciona mes a mes las cotizaciones realizadas, e IBC, el valor del aporte, los días comprendidos, la fecha de pago, el Nit del pagador la razón social del pagador y el número de la planilla. De ahí que, el punto número dos fue resulto por la entidad accionada de manera clara y precisa. (…) En relación al punto numero tres referente a la información del nombre del pagador de seguridad social en salud, se tiene que, como se mencionó en el punto anterior, la certificación de aportes (documento No.2) indica para cada periodo el Nit del pagador y la razón social del mismo. Así que se concluye que a través de la información reportada el certificado de aportes, la entidad accionada satisfizo el punto numero tres del escrito de petición. (…) Ahora, se aclara que si bien, lo referente a lo solicitado por la ARL al accionante, esto es, “ actualización de su estado laboral, mediante certificado emitido por su EPS de afiliación en la que se informe mes a mes bajo qué razón social cotizó desde mayo 2019 a la fecha ”, no
la ARL al accionante, esto es, “ actualización de su estado laboral, mediante certificado emitido por su EPS de afiliación en la que se informe mes a mes bajo qué razón social cotizó desde mayo 2019 a la fecha ”, no hace parte de los puntos específicamente señalados por el actor como peticiones del derecho de petición, se tiene que es el fundamento por el cual, aquel solicitó la información a la entidad . (…) Al respecto, vale precisar que lo solicitado por la ARL al señor (…) se satisface mediante los dos oficios emitidos por la entidad demandada, esto es, (i) el oficio de 8 de octubre de 2021 que contiene la certificación de afiliación en la que se responde el primer punto del derecho de petición y el oficio de 31 de enero de 2022 donde se responde el punto dos y tres restantes. (…) Así las cosas, la Sala concluye que mediante los oficios de 8 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022, la accionada dio respuesta a la petición de 8 de octubre de 2021 y por lo tanto, se superó la vulneración al derecho fundamental de petició n alegada. (…) Finalmente, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, se concluye que se configura la carencia de objeto por hecho superado toda vez que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 31 de enero de 2022, la cual fue proferida antes del fallo de primera instancia de 3 de febrero de 2022. (…) La Sala revocará el fallo impugnado, proferido el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito
instancia de 3 de febrero de 2022. (…) La Sala revocará el fallo impugnado, proferido el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho de petición del accionante, para en su lugar, declarar configurada la carencia de objeto por hecho superado, habida cuenta que se constató que la entidad accionada emitió respuesta de fondo el 31 de enero de 2022, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela. Por lo tanto, se superó la vulneració n al derecho fundamental de petició n alegada. Adicionalmente, se negará el amparo del derecho al debido proceso y al de la seguridad social como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T038/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 026
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JORGE RENÉ TRIANA CUEVAS
ACCIONADO: NUEVA EPS REGIONAL BOGOTÁ REFERENCIA: 110013334003-2022-00019-01
DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA HECHO SUPERADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 3de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO El señor JORGE RENÉ TRIANA CUVAS, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, los cuales estima vulneradospor parte
de la NUEVA EPS REGIONAL BOGOTÁ.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN y demás derechos que resulten
conculcados.
SEGUNDO: Se ordene a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de la pre sente providencia, se sirva remitir copia de lo solicitado mediante petición radicada el día 08 de octubre de 2021, bajo radicado No. 1737716, al correo electrónico
medicinalaboral.bogota@gmail.com
”FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003-2022-00019-01
2 Así pues, el peticionario expresamente solicitó en el derecho de petición de 8 de octubre de 2021, lo siguiente: “ PETICIÓN Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicito de forma respetuosa: PRIMERO: certificado de afiliación donde conste detalladamente: Tipo de afiliación realizada (dependiente, independiente, beneficiario o cotizante) desde mayo de 2019 hasta la actualidad Periodos cotizados desde mayo de 2019 hasta la actualidad Pagador de seguridad social en salud” 1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS El accionante manifestó haber nacido el 20 de mayo de 1958, tener 63 años para el momento de presentación de la acción de tutela y estar afiliado a la seguridad social en salud a la NUEVA EPS. Según indica actualmente se encuentra tramitando ante la ARL COLMENA SEGUROS S.A., una calificación de pérdida de capacidad laboral debido a que padece del síndrome del manguito rotador izquierdo, bursitis del hombro izquierdo, y bursitis bicipital, patologías que fueron
calificadas como de origen laboral. El 28 de septiembre de 2021, la ARL COLMENA le solicitó la siguiente documentación:“(…) requerimos actualización de su estado laboral, mediante certificado emitido por su EPS de afiliación en la que se informe mes a mes bajo qué razón social se cotizó desde mayo de 2019 a la fecha (…)”. Con el fin de cumplir con el anterior requerimiento,el 8 de octubre de 2021 presentó derecho de petición de información ante laNUEVA EPS - REGIONAL BOGOTÁ, en el cual solicitó se leexpida una certificado de afiliaciónen el que se informe específicamente lo siguiente: (i)Tipo de afiliación realizada (dependiente, independiente, beneficiario o cotizante desde mayo de 2019 hasta la actualidad); (ii)periodos cotizados desde mayo de 2019 hasta la actualidad; (iii) nombre del pagador de seguridad social en salud. El mismo 8 de octubre de 2021, la NUEVA EPS respondió la petición del actor, allegando certificado de afiliación en el que informa que, a la fechade expedición de aquel oficio, el Sr. Jorge Rene Triana Cuevas registra como cotizante pensionado en estado activo. 1.3 TRAMITE PROCESAL - El 21 de enero de 2022, el Sr. Triana Cuevas presentó la demanda1 de la referencia, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Administrativo 1 Demanda de tutelaFALLO DE TUTELA
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del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de la misma fecha,admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta a la entidad accionada. - El 26 de enero de 2022, la accionada rindióinforme de tutela2 solicitando negar el amparo solicitado debido a que mediante oficio de 8 de octubre de 2021 dio respuesta a la solicitud del accionante. - El3 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento profirió el fallo impugnado3 mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición solicitado por el accionante al considerar que el oficio de 8 de octubre de 2021, nodio respuesta a todos los puntos enlistados en la solicitud del accionante y por lo tanto ordenó a la entidad emitir respuesta de fondo en las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión. - El 9 de febrero de 2022, la entidad presentó escrito deimpugnación4 y señaló que en cumplimiento al fallo de tutela, emitió unanueva respuesta mediante el oficio VO-GADA-543463-22 de 31 de enero de 2022 5, donde le informó al accionante el estado de afiliación actual, adjuntó certificado de af iliación y certificado de aportes donde se puede identificar los aportantes que realizaron las contribuciones del usuario desde la fecha de afiliación. Dicho oficio fue notificado el mismo día al accionante al correo medicinalaboral.bogotadc@gmail.com, sin embargo, el juzgado de origen, no tuvo conocimiento de aquella respuesta.
- El 10 de marzo de 2022, el accionante presentó memorial de incidente de desacato6 ante el juzgado de conocimiento, arguyendo que a la fecha, no existe pronunciamiento alguno sobre los puntos de la petición que originó la presente acción de tutela, específicamente señaló que la accionada no ha informado lo referente a“actualización de su estado laboral, mediante certificado emitido por su EPS de afiliación en la que se informe mes a mes bajo qué razón social cotizó desde mayo 2019 a la fecha”. - El 11 de marzo de 2022, la a quo concedió 7 ante esta Corporación la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de pri mera instancia. - Mediante auto previo de 31 de marzo de 20228, la a quo requirió a la accionada para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de e sa providencia, informe al despacho acerca de la notificación y respuesta de fondo emitida el 31 de enero de 2022. - Mediante memorial de 5de abril de 2022, el apoderado de la entidad accionada respondió al anterior requerimiento allegando la respuesta de 31 de enero de 2 Informe de tutela 3 Fallo impugnado 4 Impugnación 5 Respuesta de 31 de enero de 2022 6 Incidente de desacato 7 Auto concede impugnación
8 Auto previoFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003-2022-00019-01 4 20229, la cual contiene el certificado de afiliación10 y el registro de aportes11 donde
se evidencia aportante y contribuciones realizadas al sistema general de seguridad social en salud desde 2008 hasta 2022. 1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – NUEVA EPSREGIONAL BOGOTÁ El 26 de enero de 2022, la accionada rindió informe manifestando que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, debido a que, mediante oficio de 8 de octubre de 2021, brindó oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por el accionante en la misma data, lo que demuestrala inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, ya que como loha señalado la jurisprudencia constitucional12, el derecho de petición no implica una respuesta positiva frente a lo solicitado. Por otro lado, aclaró que la autoridad competente para cumplir el fallode tutela era el señor Jesús Eduardo Atara Sainea, en calidad de director de afiliaciones y al señor Arnol Romero Bravo, gerente de afiliaciones. 1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera (3) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 3 de febrero de 2022, resolvióamparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al representante legal de la NUEVA EPS Regional Bogotá, proceda en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la aquella decisión a: (i) Emitir nueva respuesta de petición de información de manera completa, congruente y en el orden solicitado frente a los tres puntos
de la petición identificada con trazabilidad 1737716 de 8 deoctubre de 2021, incluyendo lo referente a “actualización de su estado laboral, mediante certificado emitido por su EPS de afiliación en la que se info rme mes a mes bajo qué razón social cotizó desde mayo 2019 a la fecha”, según se indicó en el escrito de petición, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva dela presente decisión judicial. (ii)Notificar la respuesta al correo electrónico y a la dirección física aportada en el escrito de petición, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión judicial.” Como fundamento de su decisión de amparo indicó que una vez analizada la respuesta emitida por la entidad accionada el 8 de octubre de 2021, se concluyó 9 Respuesta 31 de enero de 2022 10 Certificado de afiliación 11 Registro de aportes 12 Citó la sentencia T-146 de 2016, la cual establece que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtudde la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razónpor la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolucióna la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho
pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003-2022-00019-01 5 que la entidad no respondió de forma completa y congruente a cada una de las peticiones señaladas en la solicitud del accionante. Manifestó que solamente se pronunció específicamente y de manera clara frente al tipo de afiliación del accionante, señalando que registra relación laboral en calidad de cotizante independiente desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2020 y en calidad de cotizante pensionado desde el 01 de junio de 2020 a la fecha. Respecto a los puntos restantes del escrito de petición, esto es, (ii) información acerca de los periodos cotizados desde mayo de 2019 hasta la fecha de presentación de la solicitud; (ii) sobre quien fue el pagador de aquellos aportes; y, lo solicitado por la ARL,“actualización de su estado laboral, mediante certificado emitido por su EPS de afiliación en la que se informe mes a mes bajo qué razón social se cotizó desde mayo 2019 a la fecha”,la entidad accionada guardó silencio. En vista de lo anterior,la a quo concluyó quese generó una afectación al núcleo esencial al derecho de petición del accionante y en consecuencia, resolvió amparar el derecho del señor Triana Cuevas y ordenar a la entidad que emita una nueva respuesta en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación
de la aquella decisión. 1.5 LA IMPUGNACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La entidad accionada impugnó la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante bajo los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos. En primer lugar, señaló que la accionada noha incurrido ni en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos fundamentales invocados por el accionante. En segundo término, indicó que se encuentra configurada la carencia de objeto por hecho superado habida cuenta que la entidad dio cumplimento a lo ordenado y remitió respuesta con cada punto solicitado por el accionante en el escrito de petición a través del oficio de 31 de enero de 2022, al cual anexó: nuevo certificado de afiliación donde el accionante aparece como afiliado desde el 1 de agosto de 2008 en el régimen contributivo como activo cotizante pensionado, además agregó un registro de aportes por concepto de cotizaciones desd e 01/08/2008 a 01/02/2022 donde se observa el pagador de seguridad social en salud. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se niegue l as pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003-2022-00019-01
6 2.1 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Políticay 32 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO El debate se centra en determinar si al señor Jorge René Triana Cuevas se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición por la presunta omisión de la entidad accionada al no haber contestado de manera completa la petición que presentó el8 de octubre de 2021. 2.3. TESIS DE LA SALA La Sala encuentra que, si bien es cierto, la a quo amparó el derecho fundamental del accionante al considerar que el oficio de 8 de octubre de 2021 no respondió a todos los puntos solicitados por el accionante, no es menos cierto que, la jueza no tuvo conocimiento que el 31 de enero del 2022, la entidad accionada había enviado al accionante una nueva respuesta. Así pues, una vez revisada la respuesta de 31 de enero de 2022, se determinó que aquella cumple con los elementos esenciales del derecho de petición, toda vez que responde de manera clara, precisa y completa los tres puntos solicitados porel accionante. De ahí que se concluye que se configuró la carencia de objeto por hecho superado toda vez que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 31 de enero de 2022, la cual fue proferida antes del fallo de primera instancia de 3 de
febrero del mismo año. Por otro lado, en relación al amparo solicitado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, la Sala advierte que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite la vulneración de aq uellos derechos. Adicionalmente, se tiene que la a quo no se refirió a ellos y tampoco fueron motivo de impugnación, razón por la cual la Sala negará su amparo. En conclusión, se impone revocar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIALFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003-2022-00019-01 7 2.4.1 Cuestión previa Si bien el accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, advierte la Sala que conforme ala concreta descripción de los hechos y las pretensiones de la tutela, el derecho que podría resultar comprometido con la actuación de la entidad accionada sería solamente el de petición, ya que el accionante pretende que se le brinde información específica acerca de su afiliación al sistema de seguridad social en salud. Así que, pese a que el accionante alega la vulneración al derecho al debido proceso y al de la seguridad social, lo cierto es que en realidad busca el amparo a
su derecho fundamental de petición por cuanto la entidad accionada norespondió de forma completa su solicitud. Adicionalmente, se tiene que laa quo no realizó pronunciamiento alguno respecto al derecho al debido proceso y al de seguridad social y aquellos no fueron motivo de impugnación, razón por la cual, elanálisis se contraerá al derecho fundamental de petición. 2.4.2 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución(…)”. El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 201513 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición an te autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la pr estación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinari a, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días si guientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las sigu ientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta c ircunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003-2022-00019-01 8 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta) No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos enel artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del
Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta(30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la
constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontróque la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante la emergencia sanitaria14, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en cursoal momento de su expedición. 14 Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se prorroga hasta el 30 de abril de 2022, la emergencia sanitaria por el co ronavirus COVID19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020
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