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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00030-01-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00030-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013334003202200030-01

Accionante: HELVER RINCÓN BOHÓRQUEZ

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTRO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 9 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante ejerce la presente acción de tutela contra la Superintendencia de Transporte y la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., en los siguientes términos.

“En ejercicio de petición, solicité de manera respetuosa a las accionadas el día jue, 25 nov 2021 a las 10:24 y que fue recibido por parte de una de ellas, la SUPERTRANSPORTE con Radicado N 20215341969432 y

SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. ”

Con fundamento en lo anterior solicita “Ordenar a la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, dar respuesta eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.”.

II. Informe de la accionada

La sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., informó que si bien radicó una petición el 25 de noviembre de 2021 no aportó la totalidad de documentos que

II. Informe de la accionada

La sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., informó que si bien radicó una petición el 25 de noviembre de 2021 no aportó la totalidad de documentos que menciona en el acápite de pruebas, esto es, el escrito en ejercicio del derecho de petición y la respuesta por parte de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.

Adicionalmente, una vez consultada la base de datos de la sociedad accionada no se advierte que exista una solicitud del accionante de modo que no es posible pronunciarse acerca de la pretensión invocada.2 Exp. No. 110013334003202200030-01

Accionante: Helver Rincón Bohórquez Acción de tutela

La Superintendencia de Transporte, informó que el 28 de enero de 2022 mediante oficio No. 20225330044651 la entidad dio respuesta a la solicitud incoada por el accionante, la cual fue enviada al buzón electrónico dispuesto para tal fin.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, como quiera que en el presente asunto se configura un hecho superado.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la petición del accionante fue resuelta en debida forma por la Superintendencia de Transporte y puesta en conocimiento del interesado.

En cuanto a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., no se acreditó que hubiese una petición ante dicha entidad por lo que es del caso negar el amparo impetrado.

Superintendencia de Transporte y puesta en conocimiento del interesado.

En cuanto a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., no se acreditó que hubiese una petición ante dicha entidad por lo que es del caso negar el amparo impetrado.

Conforme a lo anterior, dispuso.

“PRIMERO: Declarar Carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela frente a la Superintendencia de Transporte, con relación a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del señor Helver Rincón Bohórquez, identificado con cédula de ciudadanía Nº (…), por las razones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR que la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., no vulneró el derecho de petición invocado por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho de petición pues estima que la respuesta de la Superintendencia de Transporte no es congruente con lo solicitado, en particular lo atinente a la certificación solicitada.3 Exp. No. 110013334003202200030-01

Accionante: Helver Rincón Bohórquez Acción de tutela

V. Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de

relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, treinta (30) días es el término para resolver las peticiones en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso, el peticionario solicitó a la Superintendencia de Transporte lo siguiente.

“Respetados señores, en atención al tema del asunto y de la referencia, me permito solicitar a ustedes, me certifique cuando fue que se abrió, consultó el correo electrónico gerencia@hmserviciosytransportes.com de4 Exp. No. 110013334003202200030-01

Accionante: Helver Rincón Bohórquez Acción de tutela

mi representada en la que supuestamente tuvo conocimiento del acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Transporte me envió un resolución de apertura de investigación para estos efectos y con el propósito ser notificada en la fecha comprendida durante el mes de julio del presente año, por tal razón se hace necesario saber cuándo fue que se abrió el correo electrónico destinatario, con la evidencia o prueba correspondiente.

Lo anterior como quiera que, durante varios días del mes de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, no me fue posible acceder a los correos electrónicos comerciales y judiciales de mi representada por circunstancias ajenas a la gerencia.”.

Por su parte, la Superintendencia de Transporte, mediante oficio N°. 20225330044651 de 28 de enero de 2022, dio respuesta en la que informó que el

ajenas a la gerencia.”.

Por su parte, la Superintendencia de Transporte, mediante oficio N°. 20225330044651 de 28 de enero de 2022, dio respuesta en la que informó que el envío de la resolución de apertura de investigación “se realizó mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2021, con destino al correo gerencia@hmserviciosytransportes.com, tal como se evidencia en los Certificado de comunicación electrónica Email certificado, con identificador de certificado No. E59574524R y E59573215-S, de la empresa de correo 4-72” y para el efecto remitió “copia de las certificaciones anteriormente mencionadas en un total de catorce (14) folios.”.

Una vez revisadas las certificaciones referidas en la respuesta se advierte que en el “Certificado de comunicación electrónica Email certificado Identificador del certificado: E59574524-R”, se observa lo siguiente.

Así las cosas, conforme a las pruebas antes referidas, se advierte que la solicitud del actor fue resuelta en debida forma pues se le indicó la fecha en la que se accedió al documento que es materia de la solicitud.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN5

Exp. No. 110013334003202200030-01

Accionante: Helver Rincón Bohórquez Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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