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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00049-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00049-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – En el presente asunto el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización) / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – A través del oficio 20227203027411 del 8 de febrero de 2022 dio respuesta de fondo, y la notificó, siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado / INSTA – Se adicionará la decisión instando a la UARIV para que una vez realizado el método técnico de priorización a la señora (…) señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora (…) al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 7 de diciembre de 2021, solicitando señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida?

Tesis: “(…) a la accionante (…) y su grupo familiar se le reconoció el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través de la Resolución N° 04102019-831997 del 25 de noviembre de 2020. (…) El 30 de julio de

indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través de la Resolución N° 04102019-831997 del 25 de noviembre de 2020. (…) El 30 de julio de 2021 se le dio aplicación al Método Técnico de Priorización, y mediante oficio del 24 de agosto de 2021 se le informó a la accionante que en esa ocasión no era posible realizar el desembolso de la medida de indemnización. (…) La señora (…) radicó el 7 de diciembre de 2021 ante la entidad accionada, una petición en los siguientes términos (…) En el transcurso de la presente acción de tutela, el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV con el oficio No. 20227203027411 del 8 de febrero de 2022, resolvió la petición elevada por la accionante, señalando (…) La anterior decisión fue notificada a la accionante el 8 de febrero de 2022 al correo electrónico (…) situación que se certifica a través del memorando 20226020010463 de la misma fecha. Además, encuentra la Sala que el correo electrónico coincide con el proporcionado por la accionante en el escrito de tutela. (…) Ahora, el plazo de que disponía la UARIV para responder de fondo el derecho de petición presentado por la señora (…) venció el 20 de enero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (30 días). (…) Así las cosas, para la fecha de presentación de la acción constitucional -7 de febrero de 2022la entidad no había dado respuesta a la petición, por lo que teniendo en cuenta que la respuesta la profirió la entidad el 8 de febrero de 2022 , se tendrá como presentada durante el

presentación de la acción constitucional -7 de febrero de 2022la entidad no había dado respuesta a la petición, por lo que teniendo en cuenta que la respuesta la profirió la entidad el 8 de febrero de 2022 , se tendrá como presentada durante el trámite de la acción constitucional. (…) Ahora bien, precisa la Sala que mediante oficio 20227203027411 del 8 de febrero de 2022 la entidad accionada dio respuesta de fondo de manera clara y congruente a la petición presentada por la señora (…) teniendo en cuenta lo siguiente: i) la indemnización administrativa había sido reconocida mediante resolución 04102019-831997 del 25 de noviembre de 2020, ii) el 30 de julio de 2021 se le realizó el método técnico de priorización, sin embargo, conforme la disponibilidad presupuestal y el orden definido no era procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa, y iii) el 31 de julio de 2022 se le aplicaría nuevamente el método técnico de priorización. (…) En consecuencia, considera la Sala que se debe confirmar el fallo recurrido, pues es claro que la UARIV no ha desconocido el derecho que le asiste al accionante de la indemnización, pero por otro lado, la entidad le ha expresado de forma clara los motivos por los cuales no es posible ordenar el desembolso de la indemnización, pues debe sujetarse a los resultados del método de priorización aplicado. (…) Ahora bien, la Sala considera necesario realizar un pronunciamiento frente a la indemnización administrativa que solicita la accionante le sea entregada. En el acápite de consideraciones se hizo referencia a la sentencia T-450 de 2019, en la

indemnización administrativa que solicita la accionante le sea entregada. En el acápite de consideraciones se hizo referencia a la sentencia T-450 de 2019, en la providencia la Corte Constitucional precisó entre otras situaciones, que luego de reconocida la indemnización administrativa, se debía hacer entrega del pago total oA.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01 parcial en el menor tiempo posible, pues la finalidad era evitar la dilatación del término para satisfacer el pago. (…) Con base en lo anterior, la Dirección de la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 2019 por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y se creó el método técnico de priorización, en la que se indicó (…) La norma anterior fue modificada a través de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, en los siguientes términos (…) Por ello, con el fin de lograr la entrega material de la indemnización administrativa reconocida a la accionante, la Uariv debe señalar el turno para el pago de la misma establecido con el procedimiento “Método Técnico de Priorización” con el cual cuenta la entidad, conforme los artículos 16 y 17 de la Resolución No. 1049 de 2019. (…) Advierte la Sala que la señora Estatulia Angulo Payan en calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, a quien le fue reconocida la indemnización administrativa y sin que se encuentre dentro de los criterios de priorización como lo determinó la Uariv en su contestación, “ tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” (…) En este sentido se

fue reconocida la indemnización administrativa y sin que se encuentre dentro de los criterios de priorización como lo determinó la Uariv en su contestación, “ tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” (…) En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, al señalar en sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2021 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, lo siguiente (…) Luego, corresponde a la entidad fijar una fecha precisa para la entrega de la prestación correspondiente, para que se cumpla con su entrega material dentro de un término preciso atendiendo a las circunstancias específicas de la accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021. (…) En el presente asunto el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización). (…) Si bien, el método técnico de priorización a la señora (…) según lo informa la Uariv mediante el oficio 20227203027411 del 8 de febrero de 2022 se llevará a cabo el 31 de julio de 2022, la Sala considera pertinente instar a la Unidad para que luego de realizado dicho procedimiento a la accionante, establezca el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa, sin dilatar el término para satisfacer el pago. En ese orden de ideas, se debe adicionar la sentencia. (…) Se confirmará la decisión

y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa, sin dilatar el término para satisfacer el pago. En ese orden de ideas, se debe adicionar la sentencia. (…) Se confirmará la decisión recurrida por las razones expuestas en esta decisión, pues como quedó demostrado, a través del oficio 20227203027411 del 8 de febrero de 2022 dio respuesta de fondo, y la notificó, siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Se adicionará la decisión instando a la UARIV para que una vez realizado el método técnico de priorización a la señora (…) señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de

2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491

de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”A.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-34-003-2022-00049-01

Accionante: Estatulia Angulo Payan Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 18 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Estatulia Angulo Payan, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.366.209, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,

en adelante Uariv, lo siguiente:

1. Pretensiones:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

en adelante Uariv, lo siguiente:

1. Pretensiones:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.”

2. Hechos La señora Estatulia Angulo Payan radicó petición a la entidad accionada el día 7 de diciembre de 2021, solicitando que se le de una fecha cierta en la cual le van a ser entregadas las cartas cheque, indicando que ya había diligenciado el formulario correspondiente y actualizado los datos.

Agregó que la Uariv no ha contestado la petición, ni de forma, ni de fondo, pues no ha dado una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnizaciónA.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01 por el desplazamiento forzado del que fue víctima, y en una de sus respuestas informó a la accionante que debía iniciar el PAARI, el cual afirmó ya haberlo hecho.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 7 de febrero de 2022 al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante auto del 8 de febrero de 2022, admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho al mínimo vital

5. Contestación de la autoridad accionada

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho al mínimo vital

5. Contestación de la autoridad accionada La Uariv presentó informe para señalar que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y presentó derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa, solicitud que fue atendida mediante el oficio identificado con el radicado No. 20227203027411 del 8 de febrero de 2022, el cual había sido notificado a la dirección electrónica aportada al escrito de tutela.

Manifestó que por medio de la resolución No. 04102019-831997 del 25 de noviembre de 2020 se reconoció el derecho a la señora Estatulia Angulo Payan de recibir la medida de indemnización administrativa, la cual fue notificada de manera personal el 15 de diciembre de 2020, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, por lo que resulta imposible jurídicamente establecer una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste. Señaló que mediante oficio del 24 de agosto de 2021, se había determinado el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2021, donde se había concluido para el caso puntual de la accionante, que en atención a la disponibilidad presupuestal con que contaba la entidad, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes del grupo familiar.

había concluido para el caso puntual de la accionante, que en atención a la disponibilidad presupuestal con que contaba la entidad, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes del grupo familiar. 6. sentencia impugnadaA.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 18 de febrero de 2022, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado La juez de instancia consideró que de las pruebas aportadas era posible deducir que la Uariv le había dado respuesta de fondo a la accionante a través del oficio No. 20227203027411 del 8 de febrero de 2022, en la medida que le había informado que teniendo en cuenta que no se le había reconocido el pago para la vigencia 2021, se le daría aplicación al método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. En vista de lo anterior, señaló que la entidad accionada le había dado respuesta de fondo, clara, completa y concreta a la petición presentada por la señora Estatulia Angulo Payan, el 7 de diciembre de 2021, la cual le había sido notificada el 8 de febrero de 2022 al correo electrónico ritamariat1914@gmail.com, por lo que indicó que como la respuesta se había dado en el transcurso del trámite de la acción, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Impugnación fallo de tutela La señora Estatulia Angulo Payan presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se

7. Impugnación fallo de tutela La señora Estatulia Angulo Payan presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de petición por cuanto la Uariv no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 7 de diciembre de 2021, toda vez que no ha dado una fecha cierta o probable de cuando se realizará el pago de la indemnización de la cual es beneficiaria.

Asegura que ya hizo entrega de los documentos solicitados por la entidad para el pago de la indemnización, sin embargo, hasta el momento no le han dado una fecha cierta de pago, por eso solicita se ordene a la entidad informar la fecha cierta en la que se va a realizar el pago.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Estatulia Angulo Payan al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 7 deA.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01 diciembre de 2021, solicitando señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) derecho a la igualdad y v) caso concreto.

(i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) derecho a la igualdad y v) caso concreto.

2. Panorama general de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de

solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01 establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a

derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).A.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01 Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la resolución No. 1913 expedida el 25 de noviembre de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes

salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.

De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamenteA.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01 recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus

realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamenteA.T. 11001-33-34-003-2022-00049-01 recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[]. 4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada []. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)

6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa[]

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo

administrativa[]

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].

6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de

que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la e

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