🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00119-01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00119-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – N o se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa, se niega el amparo de estos derechos fundamentales / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No es procedente conceder el amparo del derecho de petición, lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma correo electrónico, la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora (…), como quiera que no ha dado respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud presentada el 11 de enero de 2022, tendiente a que se le otorgue una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida previamente?

Tesis: “(…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer que de

2022, tendiente a que se le otorgue una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida previamente?

Tesis: “(…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer que de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, la accionante (…) se encuentra inscrita junto con su grupo familiar en el registro único de víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 11 de enero de 2022 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa. (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Sin embargo, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el 11 de enero de 2022 debía ser resulta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020,

Integral a las Víctimas – UARIV dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, es decir que contaba hasta el 22 de febrero del presente año para dar respuesta. Es importante advertir que el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 fue derogado mediante la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, pero como quiera que para el momento de la petición se encontraba vigente el artículo 5° Decreto 491 de 2020 le es aplicable lo allí contenido. (…) Pero se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio No. 20227205997091 del 8 de marzo de 2022, notificado en la misma fecha a la cuenta electrónica suministrada por la actora, que aunque tarde resolvió la solicitud. (…) Luego no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (correo electrónico), y se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) No obstante, como se indicó la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 11 de enero de 2022 a través del Oficio No. 20227205997091 del 8 de marzo de 2022 , es decir que dio

dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 11 de enero de 2022 a través del Oficio No. 20227205997091 del 8 de marzo de 2022 , es decir que dio respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura deA.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01 la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2022. (…) Finalmente, para no dejar aspectos sin resolver en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa. En este sentido, se comparten los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, pero se adiciona la decisión para indicar de forma expresa que se niega el amparo de estos derechos fundamentales. (…) Por lo anterior, se confirma parcialmente la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para adicionar al resuelve la negativa de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por las razones expuestas. (…)”.

carencia actual de objeto por hecho superado, para adicionar al resuelve la negativa de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-34-003-2022-00119-01

Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 17 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero (3°)

UARIV

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 17 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.A.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Adriana Saldarriaga Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.558.852, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas “UARIV”, lo siguiente:

1. Pretensiones

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS, Contestar el DERECHO DE PÉTICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual me serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

2. Hechos “(…) Interpuse un derecho de petición el 11 de Enero de 2021. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha

diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que es UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por victimas de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.”

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 4 de marzo de 2022 al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante auto del 7 de marzo de 2022 se admitió y se ordenó notificar a la entidad accionada.A.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho al mínimo vital

5. Contestación de la autoridad accionada

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho al mínimo vital

5. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” contestó la acción para oponerse al amparo solicitado, en tanto en efecto la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas “RUV” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y frente a la petición radicada el 11 de enero de 2022 dio respuesta mediante el Oficio No. 20227205997091 del 8 de marzo de 2022, notificado a la dirección electrónica Lagorda0759@gmail.com.

De otra parte, la entidad emitió la Resolución No. 04102019-1345567 del 28 de octubre de 2021 por la cual se reconoce el derecho a percibir la indemnización administrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y luego expidió la Resolución No. 04102019-727432 del 31 de julio de 2020 por medio de la cual se reconoció el derecho a percibir la indemnización administrativa a favor de la accionante asignando el valor de la misma. En el caso de la actora el método fue aplicado el 30 de julio de 2021, teniendo como resultado un concepto no favorabilidad No. 202141026100521 del 25 de agosto de 2021, y se le informó la necesidad de aplicar nuevamente el método para el 31 de julio de 2022. En el evento de que los resultados de la aplicación del método no resulte viable el acceso a la medida de indemnización en el 2022, la

agosto de 2021, y se le informó la necesidad de aplicar nuevamente el método para el 31 de julio de 2022. En el evento de que los resultados de la aplicación del método no resulte viable el acceso a la medida de indemnización en el 2022, la entidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. La entidad evidenció que la demandante no acreditó ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, es decir que cuenta con más de sesenta y ocho años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo, o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud. Ante la cantidad de población que reclama la indemnización o que ya es beneficiaria de la misma, la entidad aplica el método de priorización y conforme elA.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01 presupuesto asignado realiza el pago de las sumas adeudadas, por ello es imposible suministrar una fecha cierta o cancelar la indemnización administrativa, pues ello se debe ceñir al procedimiento administrativo establecido para garantizar el derecho a la igualdad y ser respetuosos con la población que cuenta con unas situaciones especialísimas. Por consiguiente, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se evidenció la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de enero de 2022.

situaciones especialísimas. Por consiguiente, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se evidenció la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de enero de 2022.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 17 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto señaló que la accionante se encuentra inscrita en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y amenaza, por lo que la entidad accionada expidió la Resolución No. 04102019-727432 del 31 de julio de 2020 por medio de la cual reconoció la medida resarcitoria, la actora radicó petición el 11 de enero de 2022 solicitando el pago de la indemnización, la cual fue resuelta mediante el Oficio 20227205997091 del 8 de marzo de 2022, notificado el 8 de marzo de 2022 al correo lagorga0759@gmail.com, en el que le informó que no se encuentra dentro de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual se aplicará el método de priorización el 31 de julio de 2022, y en caso de que no resulte beneficiaria se le informarán las razones de ello, y se aplicará nuevamente el método para el siguiente año.

Indicó que de forma oficiosa se comunicó con la accionante quien informó que en

de 2022, y en caso de que no resulte beneficiaria se le informarán las razones de ello, y se aplicará nuevamente el método para el siguiente año. Indicó que de forma oficiosa se comunicó con la accionante quien informó que en la actualidad cuenta con veinticuatro años de edad, es ama de casa y en ocasiones realiza trabajos ocasionales, y no padece de ninguna enfermedad, razón por la cual en efecto se encuentra que no está inmersa en ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Señaló que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición de la actora, pero que esta se notificó estando en curso la acción constitucional, motivo por el cual declaró la vulneración del derecho fundamental de petición, y posteriormente la carencia actual de objeto por hecho superado.A.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01

7. Impugnación fallo de tutela La parte accionante señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues la respuesta dada por la entidad no resolvió la solicitud de fondo, y lo procedente es que se le indique una fecha cierta de cuando se le va a realizar el pago, al considerar que la entidad dilata la entrega de los recursos a pesar de haberse acogido a todo lo ordenado por la entidad.

Manifestó que la entidad le informó que le daba respuesta sobre la priorización y el pago de la indemnización el 30 de julio de 2020, sin embargo nunca se comunicó con ella, por lo que resulta clara la actitud renuente y dilatoria en cumplir sus funciones y en últimas cancelar el valor reconocido.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

con ella, por lo que resulta clara la actitud renuente y dilatoria en cumplir sus funciones y en últimas cancelar el valor reconocido.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Adriana Saldarriaga Vélez, como quiera que no ha dado respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud presentada el 11 de enero de 2022, tendiente a que se le otorgue una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida previamente.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) derecho a la igualdad, (v) derecho al mínimo vital, y (vi) de la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a

comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01

suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). La anterior norma fue derogada a través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, la cual comenzó a regir a partir del día siguiente a su promulgación, esto es, a partir del 18 de mayo de 2022, razón por la cual, las peticiones presentadas con posterioridad a esa fecha se les debe tener en cuenta el término anteriormente previsto en la norma para que la entidad de respuesta, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la petición fue presentada el 11 de enero de 2022, se tiene que el plazo que se debe tener en cuenta en el presente caso para resolver la petición es de treinta (30) días. Es decir, que si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, y por ello se considera

presente caso para resolver la petición es de treinta (30) días. Es decir, que si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, y por ello se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.A.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01

4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.

De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado [].

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela

cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado []. 4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada []. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparadoA.T. 11001-33-34-003-2022-00119-01 con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)

6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa []

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el

administrativa []

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...