TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00125-01-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00125-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO
ACCIONADO:
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2022-00125-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por Manuel Enrique Rincón Pardo en relación con las pretensiones asociadas a ordenar el reconocimiento de a pensión de vejez o indemnización sustitutiva y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de los derechos de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO presentó acción de tutela 1 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos a la vida digna, igualdad, debido proceso, derecho de petición, salud, integridad personal, trabajo, seguridad social y al minio vital , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
petición, salud, integridad personal, trabajo, seguridad social y al minio vital , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Primera. Tener en cuenta, al definir las peticiones de la presente acción de tutela, los principios y garantías constitucionales que me amparan, de los que cito la irrenuncia bilidad a derechos, la imprescriptibilidad en materia pensional y favorabilidad en materia laboral.
Segunda. Amparar mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y no discriminación, a recibir respuesta “clara y de fondo” a los derechos de petición, al debido proceso, a la seguridad social integral, a la seguridad económica de una pe nsión merecida pero negada reiteradamente, que es apenas con salario mínimo legal; al mínimo
1 Ver archivo digital “02Tutela.pdf”2
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Accionante: Manuel Enrique Rincón Pardo
Accionado: Colpensiones
vital, ante la disminución de mi nivel de ingreso; el acceso a la justicia, y a los derechos adquiridos con justo título, como es a la pensión o su sustitutiva, luego de más de cuarenta años de trabajo y cotizaciones; son derechos inalienables cuya primacía debe reconocerse son discriminación alguna.
Tercera. Tutelar mi derecho como persona vulnerable, mayo de 60 años, según artículo 46 constitucional, disminuido físico y en condiciones de salud precarias, como se demuestra en la historia clínica, que me hallo limitado en la movilidad, sin poder trabajar, agobiado con varias patologías que me afectan, algunas de las cuales son crónicas o degenerativas, lo
la historia clínica, que me hallo limitado en la movilidad, sin poder trabajar, agobiado con varias patologías que me afectan, algunas de las cuales son crónicas o degenerativas, lo que me hac e incurrir en gasto adicional para contar con persona que me ayude a movilizarme.
Cuarta. Declarar que tengo derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o en subsidio, si se establecen requisitos, a la pensión de vejez, aunque prefiero la indemnización, por la situación de crisis económica que afronto.
Quinta. Ordenar a COLPENSIONES que proceda a reconocer al suscrito MANUEL ENRIQUE RINCON PARDO la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de pensión de vejez, al amparo de las normas que así lo establecen.
Sexta. Que COLPENSIONES liquide y pague el valor que se establezca de la indemnización sustitutiva, o derecho pensional ganado, conjuntamente con el pago de intereses moratorios del tiempo trascurrido entre la primera petición y la fecha de su pago efectivo, según artículo 141 de la Ley 100/93, por la tardanza injustificada en reconocer la pensión.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Indica que nació el día 08 de abril de 1957 y que, según la historia laboral, su afiliación al Instituto de Seguro Social en el Régimen de Prima Media fue el día 03 de marzo de 1977, hasta la fecha del retiro laboral el 30 de abril de 2021 . De lo anterior, refiere que Colpensiones reconoce cotizadas 1381 semanas.
Manifiesta que mediante Resolución No. 1488 del 30 de abril de 20 17 la Alcaldía Mayor
Colpensiones reconoce cotizadas 1381 semanas.
Manifiesta que mediante Resolución No. 1488 del 30 de abril de 20 17 la Alcaldía Mayor de Bogotá le reconoció Pensión Sanción en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para ese año, se trataba de un valor de $737.717.
Argumenta que cumplió 62 años el día 08 de abril de 2019, fecha en la que se consolidaron sus derechos laborales de acuerdo al Régimen Solidario de Prima Media establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, sostiene que una vez cumplidos los requisitos para obtener el derecho a su pensión de vejez elevó una solicitud ante la entidad accionada, para que se le reconociera tal derecho pensional.
De acuerdo a lo anterior, menciona que la AFP a través de Resolución SUB 160411 del 27 de julio de 2020 negó el derecho pensional solicitado, pues el accionante ya tenía una pensión reconocida, y existe la prohibición de recibir dos o más asignaciones del erario público; refiere que mediante Resolución 134366 del 04 de junio de 2021, Colpensiones reiteró la respuesta al derecho de petición negando la pensión de vejez.3
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Accionante: Manuel Enrique Rincón Pardo
Accionado: Colpensiones
Aduce que realizó una solicitud a Colpensiones solicitando entonces la indemnización sustitutiva, sin embargo, afirma que a través de resolución SUB265050 del 11 de octubre de 2021, la entidad accionada negó nuevamente la petición, argumentando que se prohíbe otorgar más de una asignación a cargo del patrimonio público. Además, advierte
de 2021, la entidad accionada negó nuevamente la petición, argumentando que se prohíbe otorgar más de una asignación a cargo del patrimonio público. Además, advierte que a él se le reconoció una Pensión S anción y no una pensión de vejez, contrario a lo que informa la entidad accionada.
Afirma que la Pensión Sanción y los derechos reconocidos en el Sistema General de Pensiones como la pensión de vejez son diferentes, de modo que existe compatibilidad entre la Pensión Sanción y la indemnización sustitutiva por lo tanto pueden recibirse simultáneamente.
Refiere las diferencias entre la Pensión Sanción y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez según la fuente normativa y los principios que definen cada concepto. De lo anterior, resalta que la pensión sanción se financia con recursos del Distrito y liquida teniendo como base el salario, después de haber cumplido un tiempo mínimo laborado, mientras que los recursos de la indemnización sustitutiva no son recursos públicos, surge de las cotizaciones que realiza el afiliado , y se liquida con base en las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre del trabajador, al cumplir la edad mínima exigida.
En esa medida determina que la negativa de reconocer derechos pensionales no solo desnaturaliza la función de la AFP, sino que de manera arbitraria cae en apropiación para el fondo de los recursos que pertenecen al afiliado, incursionando, además en una situación de enriquecimiento sin justa causa.
Agrega que también agotó la vía gubernativa, pero encuentra vulnerados sus derechos, pues los actos administrativos, desconocen la normatividad y la jurisprudencia.
Aunado a lo anterior alega el derecho a la igualdad, por cuanto, sostiene que es
Agrega que también agotó la vía gubernativa, pero encuentra vulnerados sus derechos, pues los actos administrativos, desconocen la normatividad y la jurisprudencia.
Aunado a lo anterior alega el derecho a la igualdad, por cuanto, sostiene que es inadmisible que Colpensiones mediante resolución reconoció la indemnización sustitutiva a su compañero José Emigdio Quinchanegua Jiménez, que se encuentra en las mismas condiciones, pues trabajaron en la misma entidad y los recursos que financian a cada una son los mismos.
Y, finalmente, manifiesta que su estado de salud es delicado , relacionando las enfermedades y patologías que padece, y resaltando que su condición empeoró con una caída que le provocó traumas en la cadera que lo sometió a diferentes operaciones, hospitalizaciones e incapacidades limitándolo en su actividad laboral, hasta que4
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Accionante: Manuel Enrique Rincón Pardo
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finalmente decidió retirarse ; situaciones que, lo determinan como sujeto de especial protección, además, por su edad de 63.
De ese modo, concluye afirmando que cumple con los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, debido a que agotó la vía gubernativa, se vulneran varios derechos fundamentales, la jurisdicción ordinaria no resulta ser eficiente para la protección efectiva de sus derechos afectados, y existe un perjuicio irremediable dada su condición de salud y su situación económica.
2. TRÁMITE PROCESAL El 10 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de
condición de salud y su situación económica.
2. TRÁMITE PROCESAL El 10 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días a la accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y matrix-omega-uno@hotmail.com 3.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de oficio del 14 de marzo de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.
Sostiene que una vez revisado el sistema de información de la entidad, se observó que a través de la Resolución SUB 160411 del 27 de julio de 2020 y la Resolución SUB 134366 del 04 de junio de 2021 , Colpensiones n egó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante por percibir una pensión sanción por parte del FOPEP ; asimismo, reconoce que el 23 de junio de 2021, el señor Manuel Enrique Rincón Pardo solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez bajo radicado No. 2021_7096959 e indica que con la Resolución SUB 265050 del 11 de octubre de 2021 la entidad decidió negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2 Ver archivo digital “05AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “04CapturaNotificacionAutoAdmite.png”
11 de octubre de 2021 la entidad decidió negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2 Ver archivo digital “05AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “04CapturaNotificacionAutoAdmite.png” 4 Ver archivos digitales “13CapturaRecibeContestacionColpensiones.pdf” y “14ContestacionColpensiones.pdf”5
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Accionante: Manuel Enrique Rincón Pardo
Accionado: Colpensiones
Afirma que frente a la Resolución SUB265050 del 11 de octubre de 2021 el accionante presentó recurso de reposición el día 20 de octubre de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA. Así las cosas, refiere que mediante resolución SUB323414 del 02 diciembre de 2022, se resolvió el recurso de reposición confirmando las decisiones expuestas en la comunicación del 11 de octubre. Precisa, por último, que el recurso de apelación se encuentra en trámite de estudio y decisión. Expone las generalidades de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual que resulta ser improcedente cuando el interesado cuente con otros medio s de defensa judicial, como es el caso concreto, donde se trata una controversia referente al Sistema de Seguridad Social entre afiliados y entidades administradoras. Aduce que el accionante, para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económ icas de naturaleza pensional debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa pues la acción de tutela no puede reemplazar las acciones ordinarias dispuestas por el legislador para dirimir el conflicto jurídico en cuestión.
naturaleza pensional debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa pues la acción de tutela no puede reemplazar las acciones ordinarias dispuestas por el legislador para dirimir el conflicto jurídico en cuestión. Por otro lado, discute que la condición de sujeto de la tercera edad no es un factor relevante para conceder el amparo de los derechos fundamen tales invocados por el accionante pues al no verse afectado su mínimo vital, su salud o sus condiciones de vida, no se demuestra la consumación de un perjuicio irremediable. A su vez, refiere los aspectos normativos de la defensa al patrimonio público que indican que “los recursos públicos deben ser administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales”. De lo anterior , resalta que la labor que tiene el juez de tutela al momento de resolver controversias relacionadas con el patrimonio público consiste en hacer una valoración cuidadosa del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de constitucionalidad para evitar cualquier tipo de perjuicio a los derechos colectivos que se discuten en este asunto. Argumenta también la inexistencia del hecho vulnerador indicando que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones responsabilidad, cuando el interesado pretende acudir a la acción de tutela, sin haberlo hecho antes a la entidad competente . Además, manifiesta que la entidad no tiene ninguna petición interpuesta por el señor Rincón pendiente por resolver. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, y no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales ni la consumación de un perjuicio irremediable.6
Colpensiones, por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, y no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales ni la consumación de un perjuicio irremediable.6
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Accionante: Manuel Enrique Rincón Pardo
Accionado: Colpensiones
3.2 Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de escritos del 16 y 18 de marzo de 2022 5 informó al despacho que por medio de la Resolución DP 1911 del 14 de marzo de 2022 notificado al accionante el 17 de marzo de 2022 resolvió recurso de apelación interpuesto por el accionante , confirmando la Resolución SUB 265050 del 11 de octubre de 2021, y manifiesta que las razones que dieron lugar a la acción de tutela se encuentran superadas.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 22 de marzo de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,
resolvió:
PRIMERO. -Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Enrique Rincón Pardo, en relación con las pretensiones asociadas a ordenar el reconocimiento de pensión de vejez o indemnización sustitutiva, por las razones expuestas.
SEGUNDO. -Declarar que Colpensiones vulneró los derechos de petición y debido proceso del actor, sin embargo, durante el trámite de la tutela se superó esta situación, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos
del actor, sin embargo, durante el trámite de la tutela se superó esta situación, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Manuel Enrique Rincón Pardo, identificado con cédula de ciudadanía 2.2998.935, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. -Advertir a Colpensiones que en adelante cumpla con los términos previstos en la ley para resolver las solicitudes como las que dieron origen al presente trámite y no imponga una carga injustificada para el ciudadano al verse obligado a acudir es este mecanismo constitucional para el efecto. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problemas jurídicos resolver si la acción de tutela es procedente según el requisito de subsidiariedad, y en caso afirmativo, establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva del accionante. Expuso el contexto histórico en que se han desarrollado las prestaciones de los empleados del sector público y la obligación de afiliación por parte de los empleadores al sistema general de pensiones. Luego, refiere la finalidad del derecho a la seguridad social de protección a los riesgos y contingencias que puedan afectar la vida y bienestar de una persona, y como la pensión de vejez es el medio para tal fin, por tratarse de una prestación económica, fruto de un ahorro forzoso realizado durante la vida laboral, que se obtiene con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
5 Ver archivos digitales “22CasoRespuesta2998935(…)”; y “33Anexo (…)”
se obtiene con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
5 Ver archivos digitales “22CasoRespuesta2998935(…)”; y “33Anexo (…)” 6 Ver archivo digital “35Fallo.pdf”7
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Accionado: Colpensiones
En cuanto a la indemnización sustitutiva, explica que esta es otorgada en casos en los que el titular no logre acreditar el mínimo de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de vejez y se declare la imposibilidad de continuar cotizando , por lo que en esos eventos, opera la devolución del dinero aportado al sistema por razón de los aportes realizados bajo la indemnización sustitutiva de pensión. De ese modo indica que, cuando un afiliado no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, debe garantizarse el retorno de los aportes efectuados al sistema. Por otro lado, se refiere a la naturaleza jurídica de la pensión sanción, indicando que esta surgió con la finalidad de evitar el despido sin justa causa de los trabajadores cuando no cumplían con los requisitos para adquirir la pensión de vejez, garantizando la estabilidad del trabajador. Explica que la pensión sanción se causa en el momento en que el trabajador es despedido sin justa causa y prestó el servicio por mínimo 10 años y máximo 15 años, además, que su pago se otorga cuando el trabajador cumple la edad de pensión. También refiere que , si bien en principio tenía un carácter indemnizatorio, transmutó a uno prestacional, por ello que, al cambiar su naturaleza, prohibió la compatibilidad entre
15 años, además, que su pago se otorga cuando el trabajador cumple la edad de pensión. También refiere que , si bien en principio tenía un carácter indemnizatorio, transmutó a uno prestacional, por ello que, al cambiar su naturaleza, prohibió la compatibilidad entre la pensión sanción con la pensión de vejez; razón por la cual el derecho se genera cuando el empleador omitió la afiliación al ISS o, en su defecto, la entidad no asumió el riesgo de vejez del trabajador. Enuncia las generalidades de los derechos invocados en la acción de tutela y expone la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implique n la amenaza de derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no tenga previsto otro medio de defensa judicial idóneo, o existiendo, resulte ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto , observa el despacho que la acción constitucional no resulta procedente en cuanto al requisito de subsidiariedad puesto que el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez o indemnización sustitutiva, que resulta ser el escenario idóneo para dirimir las controversias relativas a las prestaciones sociales de los trabajadores. Destaca que la entidad accionada negó en varias ocasiones el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Rincón, sin embargo, el accionante no acudió la vía judicial, sino que, por el contrario, pasado un año y medio después de la primera solicitud, acudió directamente a la acción de tutela . Además, sin que se hubiere resulto el recurso de8
sino que, por el contrario, pasado un año y medio después de la primera solicitud, acudió directamente a la acción de tutela . Además, sin que se hubiere resulto el recurso de8
Exp: 11001-33-34-003-2022-00125-01
Accionante: Manuel Enrique Rincón Pardo
Accionado: Colpensiones
apelación presentado frente a la última reclamación presentada, contra la Resolución SUB 265050 del 11 de octubre de 2021. De otro lado, manifiesta que tampoco logra acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, como lo sería la afectación del mínimo vital, el cual se refiere a la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo. Sobre el punto, aduce que el accionante percibe un salario mínimo derivado de la Pensión Sanción, y a pesar de afirmar que tal monto no le permite cubrir sus necesidades no lo acredita, tampoco demuestra tener personas a su cargo ni la imposibilidad de generar ingresos. Adicional a ello, advierte que pese a que el accionante se reporta afiliado activo en el Sistema de Seguridad Social en Salud al régimen c omo cotizante, sin que se observe que su subsistencia depende del reconocimiento de pensión de vejez o de una indemnización sustitutiva. Indica que si bien, menciona su estado delicado de salud , no se acredita una condición de incapacidad que le impida ejercer sus actividades rutinarias por si mismo o que requiera asistencia permanente. En otro orden de ideas, el despacho manifiesta que la parte actora no hace parte del grupo de especial protección de la tercera edad, pues
de incapacidad que le impida ejercer sus actividades rutinarias por si mismo o que requiera asistencia permanente. En otro orden de ideas, el despacho manifiesta que la parte actora no hace parte del grupo de especial protección de la tercera edad, pues cuenta con 65 años de edad, y según lo analizado por la jurisprudencia debe superarse la expectativa de vida certificada por el DANE, esto es, quienes superen en la actualidad los 74 años. Analiza la titularidad de las pretensiones reclamadas a través de la acción de tutela, y concluye que no se tiene claridad sobre la norma aplicada para reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva, por lo que ello dependerá de un análisis probatorio y jurídico propio del proceso ordinario laboral establecido para debatir este tipo de asuntos, donde deberá establecerse , el régimen aplicable al caso, y la procedencia del reconocimiento de lo solicitado, teniendo en cuenta que el régimen transmutó y prohibió la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez o indemnización sustitutiva. Precisa que si bien el accionante aportó documentos relacionados con el señor Jose Emigdio Quinchanegua, para alegar una presunta v iolación al derecho a la igualdad, señala que la indemnización sustitutiva otorgada a este por Colpensiones, se dio bajo presupuestos fácticos distintos a los del señor Rincón Pardo, porque en el caso de su compañero, este aun no contaba con las semanas de cotización suficientes para acceder9
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compañero, este aun no contaba con las semanas de cotización suficientes para acceder9
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Accionante: Manuel Enrique Rincón Pardo
Accionado: Colpensiones
a la pensión de vejez, y porque, la pensión sanción que fue otorgada se dio en cumplimiento de un fallo judicial proferido mucho después del que cobija al accionante (el primero es del año 1999 y el segundo del año 2012), con lo cual no se tiene certeza si los presupuestos de hecho y de derecho fueron los mismos en ambos casos. En lo referente a la vulneración del derecho de petición invocado por el accionante, el despacho considera que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado, porque si bien es cierto la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación, Colpensiones se pronunció sobre el primero mediante Resolución SUB323414 del 02 de diciembre de 2021, confirmando el acto recurri do y concediendo el recurso de apelación ante el superior. Ahora bien, la entidad emite una decisión mediante Resolución DPE 2911 fuera del término depuesto por la ley, lo que indica una amenaza al derecho fundamental de petición y debido proceso; sin emba rgo, al ser resuelto el requerimiento y notificada la decisión cesa la vulneración que en principio se invocaba.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la parte accionante presentó impugnación al fallo
proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Bogotá7. Refiere que se acude al principio de subsidiariedad como argumento para negar la procedencia la tutela sin valorar la diferencia entre el tiempo en que se resuelve la acción
proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Bogotá7. Refiere que se acude al principio de subsidiariedad como argumento para negar la procedencia la tutela sin valorar la diferencia entre el tiempo en que se resuelve la acción de tutela y una demanda ordinaria, poniendo el contexto de la pandemia por Covid. Indica que se desconocen los hechos que motivaron la acción de tutela y los derechos fundamentales vulnerados, y afirma que no se garantiza el pleno goce de los derechos al actor, desconociendo la situación de salud, la incapacidad para trabajar y la crisis económica. Agrega que no se tiene en cuenta que el elemento determinante de su pensión sanción se basó como sanción por pérdida de empleo , y cuestiona que el fallador se refiere a la indemnización sustitutiva como derecho remplazante de la pensión de vejez, para asignarle las mismas incompatibilidades que para el caso de la pensión de vejez. Finalmente, insiste en que la jurisdicción ordinaria resultaría ser prolongada y, teniend o en cuenta su edad, situación de salud y crisis económica, podría verse afectada su subsistencia y la de su familia, afectándose su mínimo vital.
7 Ver archivo digital “38Impugnacion.pdf”10
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6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 01 de abril de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 04 de abril de 20228.
II. CONSIDERACIONES
el día 01 de abril de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 04 de abril de 20228.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional. De ser procedente, se det erminará si Colpensiones incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, derecho de petición, salud, integridad personal, trabajo, seguridad social y al mínimo vital al negar la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva del accionante.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos de naturaleza pensional; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia, pa ra en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por Manuel Enrique Rincón Pardo en
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia, pa ra en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por Manuel Enrique Rincón Pardo en relación con las pretensiones asociadas a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva, declarar la carencia actual de objeto por hecho
8 Ver archivo digital “40ActaRepartoTAC.ONG” y “41ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”11
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Accionante: Manuel Enrique Rincón Pardo
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superado de los derechos de petición y debido proceso y negar el derecho a la igualdad invocado, conforme a las razones expuestas en el proveído.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. Por ello, en virtud del principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, se ha recalcado
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