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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00148-01-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00148-01-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, IGUALDAD Y PETICIÓN – L a petición presentada por el actor consistía en que se le autorizara la visita conyugal de su esposa y ello se efectuó, la actuación de la entidad cesó la vulneración contra los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e intimida familiar del actor y se concretó en un acto administrativo, lo cual satisfizo lo que buscaba el accionante con la solicitud elevada / DESVINCULA DE LA PRESENTE ACTUACIÓN – El Director General del INPEC funge como “ representante legal de la Entidad”, las funciones de responder peticiones elevadas por los internos de las cárceles y de efectuar autorizaciones para las visitas íntimas corresponden a los Directores de cada establecimiento y en algunos eventos al Director Regional, se procederá a desvincular de la presente actuación al Director General del INPEC / DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Frente a las órdenes dadas a los directores de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El buen Pastor” de comunicar el Oficio No. 114 – CPMSBOG – OJ – 005360 del 23 de marzo de 2022 al accionante y de proceder a realizar los trámites administrativos necesarios para obtener la aprobación por parte del director Regional del permiso para la visita conyugal solicitado por el accionante y a establecer fecha concreta para la realización de la misma.

de 2022 al accionante y de proceder a realizar los trámites administrativos necesarios para obtener la aprobación por parte del director Regional del permiso para la visita conyugal solicitado por el accionante y a establecer fecha concreta para la realización de la misma.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si las autoridades del INPEC vulneraron los derechos de petición, dignidad humana e intimidad familiar del señor ( …), al no dar respuesta y trámite a su solicitud de visita conyugal; ii) si la Dirección General del INPEC es una de las autoridades responsables del cumplimiento de la orden de tutela?

Tesis: “(…) De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a la omisión de comunicar la respuesta al derecho de petición elevado por el actor y la consecución de la autorización de la visita íntima desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte

el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos (…) En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que la petición presentad a por el actor consistía en que se le autorizara la visita conyugal de su esposa y como ello se efectuó a través de la Resolución No. 001241 del 5 de abril de 2022 proferida por la Directora Encargada de la Regional Central del INPEC. Para el presente asunto, la actuación de la entidad cesó la vulneración contra los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e intimida familiar del actor y se concretó en un acto administrativo, lo cual satisfizo lo que buscaba el accionante con la solicitud elevada. En tal sentido, es dable concluir que en el presente asunto ha ocurrido una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, razón por la cual hay lugar a declararla. (…)Finalmente, en cuanto a la determinación de si la Dirección General del INPEC está llamada a responder el cumplimiento de la orden de tutela, es de advertir que las decisiones tomadas en primera instancia fueron cumplidas por los Directores de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “ El buen Pastor” . Los que actuaron en el marco de lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016; y en efecto, del reglamento interno de cada uno de dichos

establecido en el Decreto 4151 de 2011, la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016; y en efecto, del reglamento interno de cada uno de dichos establecimientos carcelarios. (…) Se tiene que el Director General del INPEC funge como “representante legal de la Entidad ” en los términos del artículo 6 del Decreto 4151 de 2011, no obstante, las funciones de responder peticiones elevadas por los internos de las cárceles (…) y de efectuar autorizaciones para las visitas íntimas (…) corresponden a los Directores de cada establecimiento y en algunos eventos al Director Regional. En ese sentido, se procederá a desvincular de la presente actuación al Director General del INPEC. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T358-14; T265 de 2011; T-194 de 2019; T-1018 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Demandante Camilo Andrés Sánchez Garnica

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Demandante Camilo Andrés Sánchez Garnica

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC Expediente: 110013334003-2022-000148-01

Enlace:

https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/exps2sf_cendoj _ramajudicial_gov_co/EjwEnW35pjJJmYpJi7GDZI wBMQRXxbNm9IwalNyaKLGdcw?e=YTZcQ9 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 p or el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo constitucional a los derechos de petición, dignidad humana e intimidad familiar del señor Camilo Andrés Sánchez Garnica.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Camilo Andrés Sánchez Garnica afirma que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad personal y familiar, igualdad y petición; en consecuencia, solicita que el INPEC apruebe y materialice la visita íntima con su cónyuge en el día y la hora establecidas para ello.

2. Hechos y fundamentosAcción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01

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El accionante manifiesta que tanto él como su esposa, la señora Zuly Jaidy

2. Hechos y fundamentosAcción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01

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El accionante manifiesta que tanto él como su esposa, la señora Zuly Jaidy Rayo Ávila, se encuentran privados de la libertad, precisando que él está recluido en “La Modelo”1 y ella en “El Buen Pastor”2.

Sostiene que ha realizado varias solicitudes a la Dirección del Centro Penitenciario con el fin de lograr una visita conyugal con su esposa, fren te a las cuales no ha obtenido respuesta. Adicionalmente, señala que ha agotado todas las instancias legales para que se apruebe y materialice la visita íntima.

3. Contestación de la tutela

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá a través de su director indicó que con el fin de proteger los derechos del accionante: “ se informa que la ENTREVISTA VISITA INTIMA y LA CARTILLA BIOGRÁFICA ACTUALIZADA ya fueron remitidos a la CPAMSM-BOG - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, para su correspondiente estudio y aprobación”. Con lo anterior, afirmó que había dado respuesta a la petición en los términos del artículo 23 constitucional.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 , decidió amparar los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e intimidad familiar del señor Camilo Andrés Sánchez Garnica y en consecuencia ordenó:

mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 , decidió amparar los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e intimidad familiar del señor Camilo Andrés Sánchez Garnica y en consecuencia ordenó:

“al director del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC que en coordinación con el director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comuniquen efectivamente al accionante el oficio No. 114 – CPMSBOG – OJ – 005360 del 23 de marzo de 2022, con el cual dio respuesta de fondo a la solicitud del 21 de febrero de 2022, quien se encuentra recluido en el patio No. 4 de la Cárcel la Modelo, identificado con TD: 382187, NU: 794780.

(…) a los directores de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá El buen Pastor, de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan de manera conjunta y articulada de acuerdo a sus competencias,

1 CPMSBOG - Carcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá 2 CPAMSM-BOG - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de BogotáAcción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01 Pág. 3

a realizar los trámites administrativos necesarios para obtener la

Radicación: 110013334003-2022-000148-01

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a realizar los trámites administrativos necesarios para obtener la aprobación por parte del director Regional del permiso para la visita conyugal solicitado por el accionante y a establecer fecha concreta para la realización de esta.

Cumplido lo anterior, deberán remitir copia de la respectiva constancia y de las gestiones realizadas a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado”.

Refiere que la visita íntima o conyugal a las personas que se encuentran privadas de la libertad constituye una forma de protección a la intimidad personal a la familia y guarda relación con la dignidad humana. En tal sentido, no pueden limitarse por el hecho de encontrarse privados de la libertad, lo que conlleva a que el Estado garantice su efectiva protección, correspondiéndoles a las autoridades carcelarias el respeto y cumplimiento del régimen de visitas contemplado en la normativa vigente.

Señala que en los términos de la Ley 1709 de 2014 y la Resoluci ón No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, toda persona privada de la libertad tiene derecho a la visita íntima, siempre que cumpla con ciertos requisitos : “i) solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del visitante propuesto, ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía; iii) Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde este su pareja, aquel requerirá

del visitante propuesto, ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía; iii) Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde este su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo director regional; iv) El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la visita íntima no podrá superar los 15 días hábiles.”

Manifiesta que en el caso particular el centro penitenciario de mujeres no ha remitido la documental al Director Regional para efectuar el respectivo pronunciamiento, superando el término de 15 días establecidos en la ley para resolver la solicitud de visita conyugal, transgrediendo los derechos fundamentales a la dignidad y a la intimidad familiar.

Por otro lado, considera que el Oficio 114CPMSBOG – OJ – 005360 mediante el cual el Director de la Cárcel Modelo contestó la solicitud del actor no fue comunicada a aquel, vulnerándose el derecho de petición.

5. ImpugnaciónAcción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01

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La Entidad se opuso al fallo de primera instancia, solicita sea revocado en su totalidad y en su lugar se niegue la demanda. Indica que el Director General del INPEC no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales d el accionante y que corresponde a la CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, por competencia funcional, atender las peticiones del señor Sánchez Garnica. Por lo anterior, debe desvincularse a la Dirección General del INPEC.

Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, por competencia funcional, atender las peticiones del señor Sánchez Garnica. Por lo anterior, debe desvincularse a la Dirección General del INPEC.

Aduce que en virtud de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 e l Ministerio de Salud y Protección Social declara la Emergencia Sanitaria por causa del COVID-19, la Dirección General expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 la que dispuso: “suspender las visitas a los privados de la libertad y Restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria., etc.”. De lo cual se desprende que la suspensión de visitas presenciales no son decisiones caprichosas, sino que responden a un tema de salubridad y protección de la población privada de la libertad.

Finalmente, sostiene que el Director de cada establecimiento penitenciario y carcelario debe adecuar el reglamento interno conforme a las directrices y normas del Reglamento General de los establecimientos de Reclusión del orden nacional contenidos en la Resolución No. 6349 de 2016.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar i) si las autoridades del INPEC vulneraron los derechos de petición, dignidad humana e intimidad familiar del señor Camilo Andrés Sánchez Garnica, al no dar respuesta y trámite a su

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar i) si las autoridades del INPEC vulneraron los derechos de petición, dignidad humana e intimidad familiar del señor Camilo Andrés Sánchez Garnica, al no dar respuesta y trámite a su solicitud de visita conyugal; ii) si la Dirección General del INPEC es una de las autoridades responsables del cumplimiento de la orden de tutela.Acción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01 Pág. 5

Para desatar los puntos de inconformidad, se debe advertir que l a sentencia de primera instancia emitió dos clases de órdenes para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante: i) comunicar al actor la respuesta contenida en el Oficio 114-CPMSBOG-OJ-005360-1 del 4 de abril de 2022 que dio respuesta a una solicitud elevada por aquel y ii) realizar los trámites administrativos correspondientes para la aprobación por parte del Director Regional del permiso para la visita conyugal.

1.1. De la petición elevada por el actor y la falta de comunicación de la respuesta por parte del Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá D.C. “La Modelo”.

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha

interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente,Acción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01 Pág. 6

interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente,Acción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01 Pág. 6

efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)

La Sala encuentra que si bien no obra la petición elevada por el accionante en el plenario, tal y como lo indicó el a quo, es posible inferir que hubo una solicitud elevada por el actor , por cuanto en el transcurso de la primera instancia la autoridad expidió el Oficio 114-CPMSBOG-OJ-005360-1 del 4 de abril de 2022, que dispuso:

“Señor:

CAMILO ANDRES SANCHEZ GARNICA

PATIO 04 C.P.M.S MODELO DE BOGOTÁ

(…)

Frente a lo solicitado por JUZGADO TERCERO (3o) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y con el fin de salvaguardar los derechos del privado de la libertad CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ GARNICA, se informa que la ENTREVISTA VISITA INTIMA y LA CARTILA BIOGRÁFICA ACTUALIZADA ya fueron remitidos a la CPAMSM-BOG - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, para su correspondiente estudio y aprobación. Por lo cual procedimos de manera conjunta y articulada de acuerdo a nuestras competencias, a realizar los trámites administrativos

PARA MUJERES DE BOGOTÁ, para su correspondiente estudio y aprobación. Por lo cual procedimos de manera conjunta y articulada de acuerdo a nuestras competencias, a realizar los trámites administrativos necesarios para obtener la aprobación por parte del director Regional del permiso para la visita conyugal solicitada por el accionante y a establecer fecha concreta para la realización de esta. Cumplido lo anterior, remitimos copia de la respectiva constancia y de las gestiones realizadas a su Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

En estos términos damos por contestado el derecho de petición, de fondo y congruentemente con lo peticionado, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la constitución política y la ley 1755 del 2015 siendo garante del derecho de petición.”

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia ordenó al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC que en coordinación con el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” comunicaran el aludido oficio al accionante. En efecto, es posible verificar que se puso en conocimiento del accionante, de acuerdo con la firma de recibido que obra al pie del documento que fue allegado por la entidad (f. 1 arch. 27. Exp. digital).

1.2. De la autorización de la visita conyugal o íntima como protección a la intimidad familiar del recluido en centro carcelario.Acción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01 Pág. 7

La Constitución Política establece a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, debiendo el Estado velar y garantizar su protección integral.

Radicación: 110013334003-2022-000148-01

Pág. 7

La Constitución Política establece a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, debiendo el Estado velar y garantizar su protección integral. En ese contexto, las personas privadas de la libertad si bien tienen ciertos derechos restringidos, ha precisado la Corte Constitucional que ““gozan del derecho a la unidad familiar y por tanto, deben ver garantizado su derecho a la visita íntima o conyugal”3. Añade dicha Corporación:

“Emerge de lo anterior que el contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos. [90] Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por garantizar la presencia de la familia en el proceso de resocialización del privado de la libertad, “permitiendo al recluso mantener comunicación con su núcleo familiar, así como conservar una vida sexual, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.”[91]”4

El a quo ordenó a los directores de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El buen Pastor”, de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que realizaran de forma conjunta los trámites administrativos necesarios para obtener la aprobación de la visita conyugal solicitada por el accionante.

Ahora bien, es importante resaltar que:

➢ El 3 de marzo de 2022 se efectuó entrevista para “ visita íntima ” al

los trámites administrativos necesarios para obtener la aprobación de la visita conyugal solicitada por el accionante.

Ahora bien, es importante resaltar que:

➢ El 3 de marzo de 2022 se efectuó entrevista para “ visita íntima ” al accionante en cuyo concepto se manifestó: “… se presenta físicamente bien, vestido de manera adecuada, con buena actitud frente a la entrevista, muestra motivación y se encuentra emocionado, sin embargo, manifiesta encontrarse estresado porque él había pedido la visita tiempo atrás y no había recibido respuesta” (Negrilla fuera de texto) (f. 1s. arch. 12. Exp. digital).

➢ Mediante Oficio No. 129-CPAMSMSRBOG-126 del 30 de marzo de 2022 (f. 5. Arch. 21. Exp. digital) la Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. solicitó al Director Regional Central del INPEC la autorización de visita íntima de la señora Zuly Jaidy Rayo Ávila, oficio que se puso en conocimiento de la referida señora y

3 Corte Constitucional. Sentencia T265 de 2011 4 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2019Acción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01 Pág. 8

del cual se corrió traslado al accionante en la misma fecha por medio del Oficio No. 129-CPAMSMSRBOG-128 (f. 4. Arch. 21. Exp. digital).

➢ El 5 de abril del año en curso a través del Oficio CPAMSMBOG-JURNo. 129-CPAMSMSRBOG-128 (f. 4. Arch. 21. Exp. digital).

➢ El 5 de abril del año en curso a través del Oficio CPAMSMBOG-JURTUT.0129-0152 del 6 de abril de 2022 la Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. informó que la Directora Encargada de la Regional Central del INPEC emitió resolución por medio de la cual autorizaba la visita íntima del accionante y se indicó también: “… el día 06 de abril de 2022 se le notificó a la señora ZULY JAIDY RAYO ÁVILA la fecha en la que tendría su visita íntima, esto es, durante el tercer fin de semana de este mes…”. (fs. 1s. arch. 20. Exp. Digital).

➢ La Resolución No. 001241 del 5 de abril de 2022, proferida por la Directora Encargada de la Regional Central del INPEC dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO. AUTORIZAR la visita íntima de la PPL Rayo Ávila Zuly Jaidy, identificada con cedula de ciudadanía N 1.012.378.935 expedida en Bogotá DC. recluida en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá DC. incluye Pabellón de Reclusión Especial, con la PPL Sánchez Garnica Camilo Andrés, identificado con cedula de ciudadanía N°. 1018.440.502 expedida en Bogotá D.C recluido en e l Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz.

Bogotá D.C recluido en e l Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz.

La visita íntima se dará una vez se emita el concepto favorable, por parte de la Secretaría Municipal o Distrital de Salud, teniendo en cuenta el y comportamiento epidemiológico de la zona (indicador de ocupación UCI), de acuerdo con Ic establecido en la Circular N° 000008 del 15 de marzo de 2021.

La periodicidad de la visita íntima de las PPL Rayo Ávila Zuly Jaidy y Sánchez Garnica Camilo Andrés será coordinada por la Dirección, Subdirección y Comandantes de Vigilancia de la Cárcel y Penitenciara con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá DC incluye Pabellón de Reclusión Especial y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especia y Justicia y Paz con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1709 de 2014 en concordancia con los artículos 71 y 72 de la Resolución Nº 006349 del 19 de diciembre de 2016, la Circular N° 000008 del 15 de marzo de 2021 y los lineamientos de visita íntima en ERON consagrados en el procedimiento PM AS LN01 del 13 de octubre de 2016. "El Director del ERON podrá negar la autorización de la visita en los casos en que la persona privada de libertad se encuentre en un pabellón que haya presentado un brote de enfermedad infectocontagiosa como varicela, parotiditis, entre otros, la Entidad

autorización de la visita en los casos en que la persona privada de libertad se encuentre en un pabellón que haya presentado un brote de enfermedad infectocontagiosa como varicela, parotiditis, entre otros, la Entidad Territorial haya declarado medida sanitaria del interno o del pabellón restricción. Asimismo, para los casos de diagnóstico de tuberculosis en primera fase de tratamiento o con aislamiento sanitario.Acción de tutela Radicación: 110013334003-2022-000148-01 Pág. 9

ARTICULO SEGUNDO. REMISION . Autorizar el desplazamiento (…)

BAJO EXTREMAS, MÁXIMAS Y RIGUROSAS MEDIDAS DE

SEGURIDAD, TENDIENTES A GARANTIZAR LA VIDA E

INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD,

ASÍ COMO EVITAR POSIBLES FUGAS O RESCATES.

ARTÍCULO TERCERO. RETORNO. Una vez cumplida la remisión, la PPL Rayo Ávila Zuly Jaidy regresará a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá DC incluye Pabel lón de Reclusión Especial, el control y registro correspondiente, estará a cargo de la Dirección y Comando de Vigilancia del citado establecimiento.

ARTICULO CUARTO. SUSPENSION . La visita íntima de que trata la presente providencia será suspendida en los siguientes eventos.

1. Por incumplimiento de los requisitos de salubridad e higiene, previo concepto del médico oficial del establecimiento.

2. Cuando a juicio del cuerpo médico del centro de reclusión o en su defecto del médico oficial, sobreviniere enfermedad que haga prever contagio.

concepto del médico oficial del establecimiento.

2. Cuando a juicio del cuerpo médico del centro de reclusión o en su defecto del médico oficial, sobreviniere enfermedad que haga prever contagio.

3. Cuando la Persona Privada de la libertad cometa falta grave que dé lugar a sanción de supresión de visita o aislamiento.

4. Cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita”.

De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho en que se fu ndó la tutela en cuanto a la omisión de comunicar la respuesta al derecho de petición elevado por el actor y la consecución de la autorización de la visita íntima desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autori dad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud.

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