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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00155-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00155-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud Pl anilla Integrada de Liquidación – Alcance / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta a la solicitu d no se dio dentro d e la oportunidad legal (30 día s) s iguientes a su radicación, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición / DECLARÓ LA CAR ENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SU PERADO RES PECTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PE TICIÓN – N o ob stante, durante el trámite de la tutela e n primera inst ancia y antes d e proferirse la s entencia impugnada, l a accionada resolvió de fondo lo peticionado el 18 de noviembre de 2021, lo cual se dio a conocer al demandante por el canal por est e informado, cesando d e esta manera la vio lación de la m encionada garantía, moti vo por el cual, se torna innecesario impartir alguna orden encaminada a contrarrestar la presunta actuación trasgresora de l derecho invocado habida cuenta que el hecho que la orig inó se encuentra super ado, p ues desapareció el s upuesto fácti co s obre el c ual se estructuró la solicitud de tutela / DECLARAR IMPROCEDENTE – La exoneración de intereses no es su sceptible de ser analiz ada en sede de tutela, d ado que existe n procedimientos ant e la jurisdicción de lo c ontencioso administrati vo que le permitirían al acc ionante debatir la legalidad de la liquidación oficial expedida en su contra por la UG PP y buscar con ello la exenció n del pago de intereses y demás beneficios que c onsidere tiene derecho con ocasión a las obligaciones a su cargo por concepto del no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

contra por la UG PP y buscar con ello la exenció n del pago de intereses y demás beneficios que c onsidere tiene derecho con ocasión a las obligaciones a su cargo por concepto del no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Problema jurídico: ¿Determinar sí a pesar de la respuesta suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social Planilla Integrada de Liquidaciones de Aportes PILA a través del oficio No. 202213000550151 del 25 de marzo de 2022, a la so licitud del 18 de noviembre de 2021 tendiente a la liquidación de aportes a seguridad social para el año de 2014, aún persiste la vulneración el derecho fundamental de petición del señor (…)?

Tesis: “(…) de c onformidad co n la Resolución No. RDO-2020-M-05160 del 13 de noviembre de 2020 expedida por la UGPP, aportada por el actor ( 01, fls.13-20, exp. virtual), se revoc ó parcialmente la l iquidación oficial No. RDO-2018-00646 del 22 de marzo d e 2018, que se gún se indica en e l precitado acto, ge nerara unos efectos de carácter particular y c oncreto, imp uestos al s eñor (…) en el s entido de r ealizar las autoliquidaciones y pago de aportes al sistema de seguridad social y se sancionó por su conducta omisiva, en ese orden, la referida decisión, consideró (…) El señor (…) el 18 de Noviembre de 2021 presentó ante el Ministerio de S alud y Protección Social -PIL A, petición radicada con el No. 202142302297272 donde c oncretamente solicitó ( …) El

Noviembre de 2021 presentó ante el Ministerio de S alud y Protección Social -PIL A, petición radicada con el No. 202142302297272 donde c oncretamente solicitó ( …) El Ministerio de Salud y Protección Social, co n la c ontestación d e la tutela allegó el oficio Radicado No. 202213000550151 del 25 de marzo de 2022 (10, exp. virtual), a través del cual responde la solicitud del 18 de noviembre de 2021 radicado No. 202142302297272, elevada por el acc ionante en los sigui entes términos (…) a travé s de l ofici o radicada 202213000550151 del 25 de marzo del presente añ o, previamente analizado, la entidad accionada respondió de fondo, clara, congruente y concretament e la petición elevada el 18 de noviembre de 2021, reiterada por el accionante vía email los días 20-11-2021; 1801-2022; 21-01-2022 y 8-02-20 22, en cuanto allí informa en que consiste la Pla nilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, le explica de manera detallada el procedimiento que debe surtir para la liquidación de los periodos no cotiza dos para c ada uno de los subsistemas a los que el cotizante está obligado a aportar para el correspondiente periodo, precisándole que la responsabilidad de la información reportada en PILA es del aportante quien es el conoce el ingreso base de cotización sobre el cual debe efectuar la liquidación así como las novedades presentadas durante los respectivos periodos, además le indic a las normas que contienen dicho trámite, informa que en cumplimiento de los beneficios

quien es el conoce el ingreso base de cotización sobre el cual debe efectuar la liquidación así como las novedades presentadas durante los respectivos periodos, además le indic a las normas que contienen dicho trámite, informa que en cumplimiento de los beneficios tributarios establecidos por la Ley 2155 de 2021, expidió la Resolución 1697 de ese año, ajustando en la planilla integrada de liquidación de aportes las aclaraciones de los tipos de planilla “U” - Planilla de uso UGP P para pago por te rceros, y “O” P lanilla Obligaciones determinadas por la UGPP” aspectos que se desarrollan en la referida comunicación. (…) Respecto del b eneficio establecido en e l artículo 45 de la Ley 2155 de 202 1 le indicó la forma de liquidación de los intereses de mora y el tipo de planilla que debe utilizar, teniendo en cuenta que las obligaciones fueron determinadas por la UGPP, advirtió que el actor está reportado en el archivo PUB205RTRI dispuesto por la UGPP a ese Ministerio y a los Operadores d e información, con el indicador 1, para los periodos de cotizac ión comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre del año 2014. Por último, aclara la com petencia de di cha cartera minister ial en re lación co n el reca udo de aportes a l Sistema de Segur idad Socia l Integral y Parafiscales in dicado que le corresponde (…) También se logr ó demostrar por part e de l a autoridad accionada que la res puesta

suministrada al señor (…) le fue puesta en conocimiento a través del canal electrónico (…)por él mismo suministrado en la petición (…) hecho que se corrobora de la imagen adjunta al escrito de contestación de la tutela que se reproduce a c ontinuación (…) En consideración de lo anterior, esta S ala encuentra que l a primera pretensión relacionada con la respuesta a la solicitud no se dio dentro de la oportunidad legal (30 días) siguientes a su radicación, c onfigurándose así la vulneració n del derecho fundamental de petición (...) n o obstante, c ontrario a l o afirmado por el impugnante, se observó que durante el trámite de la tutela e n primera instancia y antes de proferirse la sentencia impugnada, la accionada resolvió de fondo lo peticionado el 18 de noviembre de 2021, lo cual se dio a conocer al demandante por el c anal por est e informado, ces ando d e esta mane ra la violación de la m encionada garantía, moti vo por el cual, se torn a innecesario im partir alguna orden encaminada a c ontrarrestar la pres unta actuación trasgresora del derecho invocado habida cuenta que el hecho que la orig inó se encuent ra s uperado, p ues desapareció el s upuesto fácti co s obre el c ual se estructuró la so licitud de tutela. (…) Diferente es que el señor (…) no comparta los argumentos en que se basó la respuesta suministrada por la autoridad administrativa accionada, con todo ello, se trae a colació n que a voces de la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir

que a voces de la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pret ensiones del solicitante, razón por la c ual no se debe entender conculcado este derecho c uando la autoridad responde opo rtunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. (…) en lo concerniente a la segund a pretensión de la acción de tutela, la S ala observa que el actor solicitó que se ordene a l a demandada lo exonere del pago de intereses moratorios causados sobre los aportes a la seguridad social integral adeu dados por la pres unta omis ión de dar resp uesta a l a petición del 18 de noviembre de 2021. (…) lo anterior constituye manifiestamente una pretensión fundada en un derecho de carácter económico, que a su vez se depr ende de una c ontroversia de carácter legal, pr opia de un me dio de c ontrol de nu lidad y restablecimiento de l derecho, contra la liq uidación oficial dete rminada por la UG PP en virtud de u n procedimiento de fiscalización a delantado por la precit ada entidad encar gada de velar por l a oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo cual escapa a la finalidad de acción de tutela, que es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos f undamentales, si n embargo, d e acuerdo a las particularidades de l o pretendido en torno a l a exoneración de pagar intereses, n o tiene trascendencia iusfundamental. (…) la exo neración de intereses no es suscept ible de ser analiz ada en

pretendido en torno a l a exoneración de pagar intereses, n o tiene trascendencia iusfundamental. (…) la exo neración de intereses no es suscept ible de ser analiz ada en sede de tutela, d ado que existe n procedimientos ante la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo que le permitirían al acc ionante debatir la legalidad de la liquidación oficial expedida en su contra por la UGPP y buscar con ello la exención del pago de intereses y demás beneficios que considere tiene derecho con ocasión a las obligaciones a su cargo por concepto del no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) esta Sala c onsidera que en la acción de tutela no res ulta procedente v entilar est e tipo de pretensión, pues como s e precisó, la c ontroversia legal que plantea la so licitud del accionante para asegurar un derecho de carácter económico debe ser abordada a través de acciones y recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo en la jurisdicción contenciosa. (…) En c onclusión, habiéndose demostrado que la pretensión del actor, consistente en la protección de su derecho f undamental d e petición, se encuentra satisfecha al haberse emitido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, la cual se puso en c onocimiento del peticionario, por ende la v ulneración rec lamado desapareció c onfigurándose los presupuestos que la jurispr udencia constitucional ha señalado para establecer la figura denominada carencia de objeto por hecho superado, como acerta damente lo c onsideró el A-quo, corolario de ello se impone confi rmar parcialmente el fallo del 4 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo

como acerta damente lo c onsideró el A-quo, corolario de ello se impone confi rmar parcialmente el fallo del 4 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, D.C., n o obstante se adicionara la parte resolutiva del fallo impugnado con el numeral, Quinto en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela para efectos de obtener la exoneración en el pago de intereses sobre las obligaciones adeudadas por el accionante por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por las razanes consideradas en el presente fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017; T-146 de 2012; T499 de 2011 T-1100 de 2004; T-093 de 2005; T-137 de 2005; T-753 de 2005; T-760 de 2005; T780 de 2005; T-096 de 2006; T-442 de 2006; T-431 de 2007; T-988 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3334-003-2022-00155-01

Demandante: Jorge Enrique Vera Castellanos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Jorge Enrique Vera Castellanos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3334-0 03-2022-00155-01

Demandante: JORGE ENRIQUE VERA CASTELLANOS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD – PLANILLA INTEGRADA DE

LIQUIDACIÓN

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0107

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Jorge Enrique Vera Castellanos contra de la Sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Jorge Enrique Vera Castellanos, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela (01, exp. virtual), reclamando el amparo del derecho de petición. La mencionada garantía la considera vulnerada por parte de l Ministerio de Salud – Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, en cuanto en su sentir no le ha dado una respuesta de fondo a la petició n de

de petición. La mencionada garantía la considera vulnerada por parte de l Ministerio de Salud – Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, en cuanto en su sentir no le ha dado una respuesta de fondo a la petició n de radicado No. 202142302297272 del 18 de noviembre de 2021, donde solicitó que la liquidación respectiva en pensión para el año 201 4 se corrija dando aplicación a la Resolución No. RDO-2020-M-05160 del 13 de noviembre de 2020 y el artículo 45, parágrafo 2º de la Ley 2155 de 2021.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión qu e se adoptará en esta sentencia:

Manifiesta que a través de petición del 18 de noviembre de 2021 solicitó a la entidad accionada “Que la LIQUIDACIÓN RESPECTIVA EN PENSIÓN se corrija y se reemplace por otra en la que se aplique la Resolución RDO-2020M-05160 DEL 13/11/2020 y la Ley 2155 artículo 45 parágrafo 2º de fecha 14 de septiembre de 2021.”Radicado: 11001-3334-003-2022-00155-01

Demandante: Jorge Enrique Vera Castellanos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Según el accionante la Resolución RDO-2020-M-05160 del 13/11/2020, no le fue aplicada en legal forma por la accionada, lo cual imp ide hacer el pago

Bogotá D.C. – Colombia 2 Según el accionante la Resolución RDO-2020-M-05160 del 13/11/2020, no le fue aplicada en legal forma por la accionada, lo cual imp ide hacer el pago oportuno de los aportes a seguridad social , y la omisión de realizar la liquidación que debe pagar por ese concepto en cumplimiento de lo ordenado en el precitado acto administrativo, en su sentir le ocasiona un detrimento patrimonial.

Refiere que la petición del 18 de noviembre de 2021 fue reiterada a través de correos electrónicos del 26 de octubre, 30 de noviembre de 202 1, 14,18, 21 de enero y 8 de febrero de 2022 , sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad demandada.

Con fundamento en lo anterior, considera agotado el trámite requerido para invocar la presente acción de tutela.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“2.1Señor Juez, de acuerdo a la exposición de los Fundamentos fáctico s o antecedentes descritos en el anterior acápite, solcito respetuosamente conminar a la Accionada MINISTERIO DE SALUD – PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA), a resolver y darle el trámite legal para LIQUIDAR LA PLANILLA PILA PARA EL AÑO 2014, esto (sic) de lo establecido en la resolución RDO-2020-M-05160 del 13/11/2020, en donde el titular de la resolución es el accionante JORGE ENRIQUE VERA CASTELLANOS Identificado C.C. 80.451.975.

en la resolución RDO-2020-M-05160 del 13/11/2020, en donde el titular de la resolución es el accionante JORGE ENRIQUE VERA CASTELLANOS Identificado C.C. 80.451.975.

2.2Que de acuerdo a la Omisión de la accionada MINISTERIO DE SALUD – PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA), al no resolver y darle el trámite legal oportuno para LIQUIDAR LA PLANILLA PILA PARA EL AÑO 2014, se exonere del pago de los intereses causados en contra del accionante desde momento (sic) en que se promovió el derecho de petición, esto según lo establecido en la resolución RDO-2020-M-05160 DEL 13/11/2020, es decir; desde al (sic) martes 26 de octubre de 2021, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.”

1.4 Contestación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social

Según la accionada, luego de consultar su base de datos de l Sistema de Gestión Documental Orfeo desde el 01 de octubre de 2021, ve rificó que el señor Jorge Enrique Vera Castellanos presentó a esa entidad una petición enviada al email notificacionesjudiciales@min-salud.gov.co, que fue respondida por la Jefe de Oficina de Tecnología de la In formación y la Comunicación – TIC, mediante radicado de salida 202213000550151 a través del correo aportado por el actor naranjotorresjoseorlando@gmail.com, de lo cual dice adjunta los respectivos soportes.

Finalmente expresa que esa cartera ministerial no ha vulnerado ni amenaza los derechos fundamentales objeto de la tutela por cuanto dentro de sus

cual dice adjunta los respectivos soportes.

Finalmente expresa que esa cartera ministerial no ha vulnerado ni amenaza los derechos fundamentales objeto de la tutela por cuanto dentro de sus competencias dio respuesta a la petición elevada por el accion ante,Radicado: 11001-3334-003-2022-00155-01

Demandante: Jorge Enrique Vera Castellanos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que solicita se declare la improcedencia de la tutela.

1.5 La Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 4 de abril de 2022, resolvió la solicitud de amparo en lo s siguientes términos:

“PRIMERO. Declarar que existió vulneración al derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Vera Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 80.451.975, por parte del Ministerio de Salud y Pro tección Social, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar Carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela frente a la solicitud de amparo del derech o fundamental de petición del señor Jorge Enrique Vera Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 80.451.975, conforme a lo señalado.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en síntesis las siguientes

consideraciones:

Previo análisis del derecho fundamental de petición bajo el marco de la

(…)”

Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en síntesis las siguientes

consideraciones:

Previo análisis del derecho fundamental de petición bajo el marco de la Constitución Política, la ley y la Jurisprudencia constitucional, y de valorar las pruebas allegadas a este trámite, consideró que con e l oficio No. 202213000550151 del 25 de marzo de 2022 , expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social se resolvió de fondo, clara, completa, concreta y de manera detallada la solicitud radicada por el demandante el 18 de noviembre de 2021, la cual fue comunicada al señor Jorge Enrique Vera Castellanos, en esa fecha a la dirección electrónica suministrada naranjotorresjoseorlando@gmail.com, advirtió que si bien ésta no se dio dentro del término legalmente establecido, se demostró que durante el trámite de la presente acción de tutela cesó la vulneración reclama da por lo que procedía la declaratoria de carencia actual de objeto.

Respecto de la exoneración del pago de intereses por omisión de dar respuesta a la petición, observó la improcedencia de acceder a d icha pretensión, de un lado porque consideró que la planilla pila automáticamente liquida los intereses frente a la información que le sea reportada, y de otro, porque el juez de tutela no es el llamado a resolver sobre concesiones de tipo dinerario.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó (15, fls.1-5 exp. virtual), en donde luego de reiterar los hechos y pretension es del escrito de

1.6 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó (15, fls.1-5 exp. virtual), en donde luego de reiterar los hechos y pretension es del escrito de tutela, arguye que al no encontrarse de manera eficaz y objetiva el correo aludido en el numeral 2. 8.2 análisis probatorio del fallo impugnado, es claro que la vulneración persiste, por lo que en su sentir es necesa rio que la accionada responda la solicitud elevada suficiente y efectivamente.Radicado: 11001-3334-003-2022-00155-01

Demandante: Jorge Enrique Vera Castellanos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Según el accionante, lo anterior le genera un limbo jurídico, aunado a que el A-quo no tuvo en cuenta lo pretendido con la tutela que era conminar a la accionada a liquidar la planilla pila de acuerdo a la Resolución No. RDO-2020M-05160 del 13/11/2020, lo mismo que la exonera ra del pago por la no respuesta oportuna a su petición.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección direct a e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fi n de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros

mayores requerimientos de índole formal, para la protección direct a e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fi n de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. L a primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) cont ra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe a creditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela , se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección

se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a men os que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamient o jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, p orque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3334-003-2022-00155-01

Demandante: Jorge Enrique Vera Castellanos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir d irectamente a la acción de amparo constitucional2.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar ¿sí a pesar de la respuesta suministrada por el Ministerio de Sal ud y Protección Social - Planilla Integrada de Liquidaciones de Aportes -PILAa travé s del

impugnación por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar ¿sí a pesar de la respuesta suministrada por el Ministerio de Sal ud y Protección Social - Planilla Integrada de Liquidaciones de Aportes -PILAa travé s del oficio No. 202213000550151 del 25 de ma rzo de 2022, a la solicitud del 18 de noviembre de 2021 tendiente a la liquidación de aportes a seguridad social para el año de 2014 , aún persiste la vulneración el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Vera Castellanos?

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición; ii) el hecho superado por carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuacion es, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un

2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-3334-003-2022-00155-01

Demandante: Jorge Enrique Vera Castellanos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las

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