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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00221-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00221-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Yizel Alejandra Arangure Rodríguez

Accionado: Nueva EPS Expediente: 11-001-3334-003-2022-00221-01

Consulta de desacato

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 20 de febrero de 2023 (archivo 10 expediente digital) , por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , la cual resolvió imponerle a la Gerente Zonal Meta, Janeth Maldonado Arévalo “multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y al Presidente de la Nueva E.P.S., José Fernando Cardona Uribe “multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes”, por incumplir la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022.

I. ANTECEDENTES

La señora Yizel Alejandra Arangure Rodríguez, actuando en representación de su hija María José Martínez Arangure , promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS , buscando la materialización del tratamiento integral que requiere la menor debido a que fue diagnosticada con “Histiocitosis de células de Langerhans” ; que se practiquen los procedimientos que ordene su médico tratante y en caso que para la atención médica se remita a un lugar diferente al de su domicilio, se disponga

menor debido a que fue diagnosticada con “Histiocitosis de células de Langerhans” ; que se practiquen los procedimientos que ordene su médico tratante y en caso que para la atención médica se remita a un lugar diferente al de su domicilio, se disponga su traslado en ambulancia o en su defecto se sufraguen los costos de tra nsporte, así como los gastos de alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante; se ordenen y entreguen de fo rma oportuna los medicamentos; y se exonere de cuotas moderadoras o copagos.

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , mediante sentencia del 13 de mayo de 2022 (f. 160 archivo 13 expediente digital), que no fue impugnada, dispuso:Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 2

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad de la menor María José Martínez Arangure , identificad con Registro Civil de Nacimiento 1230342800, quien actúa por intermedio de su madre, la señora Yizel Alejandra Arangure Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.880.388. En consecuencia,

SEGUNDO.- Ordenar a la gerente Regional Bogotá de la Nueva EPS para que directamente o a través del funcionario a quien se le haya delegado dicha función, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes para que se autorice

que directamente o a través del funcionario a quien se le haya delegado dicha función, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes para que se autorice y suministre el tratamiento integral derivado de la patología de Histiocitosis de células de Langerhans que padece María José Martínez Arangure, incluida la valoración de control por hemato -oncología pediátrica, valoración prioritaria por neurocirugía y exámenes diagnósticos de Paraclínicos y cita de control por ontología pediátrica, – Ecografía abdominal total. Rx de Calota – valoración prioritaria por neurocirugía, cita de control con hemato-oncología pediátrica, Ecografía de abdomen total hígado páncreas vesícula vías biliares, Radiología de tórax (P.A. o A.P. y lateral), Hemograma IV con histograma MET Automático, transaminasa glutámico oxalacitica o aspartato amino transferasa, transaminasa glutámico pirévica o alanino amino transferasa y bilirrubinas total y directa, que habían sido decretados por este Despacho desde la adopción de la medida provisional ; así como los demás medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro se rvicio necesario para el restablecimiento de la salud física y emocional, conforme lo prescriba su médico tratante.

TERCERO. - Ordenar a la gerente Regional Bogotá de la Nueva EPS para que directamente o a través del funcionario a quien se le haya delegado dicha función, suministrar a la paciente María José Martínez Arangure y a un

TERCERO. - Ordenar a la gerente Regional Bogotá de la Nueva EPS para que directamente o a través del funcionario a quien se le haya delegado dicha función, suministrar a la paciente María José Martínez Arangure y a un acompañante el servicio de transporte, ida y regreso, desde Villavicencio a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la niña deba recibir los procedimientos, exámenes o controles prescritos por los médicos tratantes, y en caso que para ello deba permanezca más de un día en el lugar destinado para recibir dicha atención, deberá igualmente cubrir los gastos de alojamiento y alimentación para ella y su acompañante. Estos servicios serán suministrados de manera oportuna en el mismo momento en que se requieran y bajo los parámetros expuestos en la parte motiva.

CUARTO. - Ordenar a la gerente Regional Bogotá de Nueva EPS para que directamente o a través del funcionario a quien se le haya delegado dicha función, se abstenga de aplicar o cobrar cuotas moderadoras o copagos frente a servicios e insumos derivados o que tengan relación con la atención a la enfermedad de Histiocitosis de células de Langerhans que padece María José Martínez Arangure.

QUINTO. - Ordenar al gerente general o presidente de Nueva EPS , como representante legal y cabeza de la entidad, para que como superior jerárquico ejerza las acciones tendientes a que se cumplan las órdenes antes emitidas. Para el efecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá rendir el informe respectivo”.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01

Para el efecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá rendir el informe respectivo”.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 3

La accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la citada sentencia, en el cual precisa que la autoridad accionada dilata y evade la prestación del servicio de salud que requiere su menor hija, además omite sufragar los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación, los cuales son indispensables para tratar la patología que presenta (archivo 2 expediente digital).

A través de providencia del 6 de octubre de 2022, la Juez de conocimiento requirió a la Gerente Regional de Bogotá para que aportara los soportes documentales que demostraran la autorización de las valoraciones, controles y exámenes médicos a los que se hizo alusión en el fallo de tutela, así como el pago o suministro de transporte y alimentación para la menor y su acompañante en el evento que los servicios médicos se hubiesen prestado en un lugar diferente al municipio de Villavicencio. Igualmente, requirió al Gerente General de la Nueva EPS con el fin de que informara las actuaciones que realizó para el cumplimiento de la sentencia y la forma como la dependencia encargada ha garantizado la continuidad del servicio de salud y los gastos conexos (archivo 4 expediente digital).

El apoderado especial de la Nueva EPS allegó escrito en el cual manifiesta que la señora Janeth Maldonado Arévalo , Gerente Zonal Meta es la responsable de acatar la sentencia de tutela, toda vez que “en la misión del cargo que desempeña, está

la señora Janeth Maldonado Arévalo , Gerente Zonal Meta es la responsable de acatar la sentencia de tutela, toda vez que “en la misión del cargo que desempeña, está la de controlar la calidad y oportunidad de los servicios y mejorar los niveles de satisfacción y fidelización del afiliado” (archivo 6 expediente digital). Refiere que a la paciente se le han realizado los procedimientos médicos que se describen a continuación:

 Ecografía de Abdomen total: se anexa soporte de historia clínica y seguimiento realizado por Hemato-oncología el 23/08/2022  Concepto Oncología Pediátrica  Transporte intermunicipal simple no asistencial  Paquete de alojamiento

Para acreditar el tratamiento otorgado a la menor aportó copia de la historia clínica de la paciente e incorporó en su escrito pantallazos relativos al pago de los gastos de alojamiento y transporte.

A través de auto del 24 de enero de 2023, se dio ape rtura al incidente de desacato, dado que, los funcionarios requeridos se reusaron al cumplimiento total de la sentencia de tutela, toda vez que “no se encuentra en el expediente prueba queAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 4

demuestre autorización y suministro de tratamiento integral a la paciente… principalmente lo relacionado con: valoración prioritaria por neurocirugía, y exámenes diagnósticos de paraclínicos, Rx de Calota y Hemograma IV con histograma MET Automático, transaminasa glutámica oxalacitica o aspartato amino transferasa, transa minasa glutámica pirévica o

paraclínicos, Rx de Calota y Hemograma IV con histograma MET Automático, transaminasa glutámica oxalacitica o aspartato amino transferasa, transa minasa glutámica pirévica o alanino amino transferasa y bilirrubinas total y directa. Así como tampoco se evidencia cabal cumplimiento en lo relacionado con el cubrimiento oportuno de gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para la paci ente y su acompañante ” (archivo 7 expediente digital).

Precisa que, en las imágenes que incorporan el reporte de atención a la menor “se puede observar que los días 22 y 23 de agosto de 2022 (hace casi dos meses), se le realizó ecografía abdominal total y Rx de tórax, y ese mismo día tuvo cita de valoración con hematooncología pediátrica… aún no se le han realizado los demás exámenes diagnósticos, esto es, paraclínicos…, así como tampoco la valoración prioritaria por neurocirugía , esta última que vuelve a ser ordenada por concepto de oncología pediátrica en la última consulta realizada, especialista que, además, ordena resonancia magnética de Silla Turca , la cual tampoco se ha realizado ”. Además, la historia clínica refleja la atención médica prestada los días 28 y 29 de junio, dado que fue hospitalizada “con diagnóstico de colitis y gastroenteritis no infecciosa (principal) y dolor local izado parte inferior del abdomen”, patología que no corresponde a la que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la paciente.

Expone que la menor no se encuentra en condiciones de viajar en transporte público debido a la enfermedad que padece; sin embargo, la EPS “aporta unas

la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la paciente.

Expone que la menor no se encuentra en condiciones de viajar en transporte público debido a la enfermedad que padece; sin embargo, la EPS “aporta unas órdenes de prestación de servicios con membrete de Flota la Macarena S.A. a nombre de María José Martínez, los cuales no sólo contrarían lo médicamente ordenado u recomendado, sino que en todo caso, no demuestran el cubrimiento efectivo de dicho gasto respecto de la atención recibida los días 22 y 23 de agosto de 2022 y que si tiene relación con la atención de la enfermedad Histiocitosis de células de Langerhans, las cuales fueron prestadas en el Hospital Infantil Universitario San José de Bogotá ”. Igualmente, el documento que relaciona el paquete de alojamiento de Expreso Viajes y Turismo SAS obedece a los servicios de urgencia que le fueron prestados por una patología diferente a la que dio inició a la acción de tutela. En consecuencia, se corrió traslado del incidente de desacato a la Gerente Zonal Meta y al Presidente de la Nueva E.P.S.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 5

El apoderado especial de la Nueva EPS solicitó la desvinculación del Presidente de la Entidad, al sostener que la responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela es la Gerente Zonal Meta y su superior Jerárquica Funcional es la Gerente Regional Centro Oriente, Katherine Townsend Santamaría (archivo 9 expediente digital).

En proveído del 20 de febrero de 2023, la a quo determinó que la Nueva EPS

Regional Centro Oriente, Katherine Townsend Santamaría (archivo 9 expediente digital).

En proveído del 20 de febrero de 2023, la a quo determinó que la Nueva EPS incumplió la orden del fallo de tutela, por cuanto, la menor Yizel Alejandra Arangure Rodríguez no está recibiendo el tratamiento integral y de forma oportuna para la patología de “Histiocitosis de células de Langerhans” , como tampoco los gastos necesarios de transporte, alimentación y alojamiento, los cuales son extensivos a su acompañante, en los eventos que deba desplazarse a un lugar diferente al de su domicilio para recibir la atención ordenada por el médico tratante. Indica que es responsabilidad del Presidente acatar el fallo, porque que en la sentencia de tutela directamente se dispuso que debido a que ejerce la Representación de la Entidad Promotora de Salud le competía desarrollar las acciones necesarias para cumplir la decisión adoptada; determinación que no fue impugnada . Además, el funcionario fue debidamente individualizado y vinculado al trámite incidental, respetando sus garantías al debido proceso y defensa, incluso las notificaciones de las providencias emitidas por esa instancia fueron notificadas personalmente al correo electrónico que el apoderado de la Entidad suministró para dicho fin (archivo 10 expediente digital).

En consecuencia, declaró en desacato a la Gerente Zonal Meta, Janeth Maldonado Arévalo imponiéndole un “multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y al Presidente de la Nueva E.P.S., José Fernando Cardona Uribe con “multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes”.

Una vez fue repartido el presente asunto en segunda instancia, en auto del 21

legales mensuales vigentes” y al Presidente de la Nueva E.P.S., José Fernando Cardona Uribe con “multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes”.

Una vez fue repartido el presente asunto en segunda instancia, en auto del 21 de febrero de 2023 se procedió a requerir a la Gerente Zonal Meta, Janeth Maldonado Arévalo y al Presidente de la Nueva E.P.S., José Fernando Cardona Uribe, para que acreditaran el cumplimiento a la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2022; o informaran las razones por las cuales no han podido dar cumplimiento al fallo referido (archivo 16 expediente digital).Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 6

El apoderado especial de la Nueva EPS allegó escrito manifestando que el Decreto 2591 de 1991 no establece sanciones a los funcionarios que ejercen la representación legal y la “técnica jurídica” demuestra que el fallo de tutela incumple el factor objetivo, dado que la orden no se dirigió en contra de la Entidad, pues esta recayó en el Presidente. Reitera que la sanción debió imponerse a la Gerente Zonal Meta y al Gerente Regional Centro Oriente, en calidad de superior jerárquico. Sostiene que en el trámite incidental no se emitió auto que decrete o practique pruebas conforme el artículo 129 del C.G.P., omisión que evidencia un defecto procedimental absoluto (f. 43s archivo 20 expediente digital). De otro lado, enlista los procedimientos médicos realizados a la paciente y los soportes de traslado, así:

procedimental absoluto (f. 43s archivo 20 expediente digital). De otro lado, enlista los procedimientos médicos realizados a la paciente y los soportes de traslado, así:

 Consulta de control o de seguimiento por especialista en oncohematología pediátrica el 10/10/2022.  Valoraciones por la especialidad de Hemoto-oncologia, la última consulta se efectuó el 23/08/2022.  Valoración prioritaria por neurocirugía el 10/10/2022.  Ecografía de abdomen total, realizado el 23/08/2022.  Radiografía de tórax (P.A. o A.P. y lateral, de cubito lateral, oblicuas o lateral) el 10/10/2022.  Transaminasa glutámica oxalacetica o aspartato a mino transferasa (TGO-AST) el 11/05/2022.  Traslado terrestre no asistencial Villavicencio – Bogotá el 12/05/2022.  Transporte intermunicipal simple no asistencial el 11/10/2022  Paquete alojamiento en Bogotá el 20/05/2022.

II. CONSIDERACIONES

a. Del incidente de desacato

Una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el Juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.Acción de Tutela – Consulta de Desacato

que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 7

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, señaló que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.

b. De los requisitos del desacato

Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.

El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia,

para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.

Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer n o resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 8

Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011:

“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la

2011:

“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe esta r mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”

De lo anterior se colige que la sanción por d esacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con e l fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo.

En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:

“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva

“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.

“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fu e integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la perso na obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayo r, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que

1 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 9

1 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 9

la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción po r desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.

“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impu esta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4

Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:

  1. A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la se ntencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

III. CASO CONCRETO

  1. Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

III. CASO CONCRETO

A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:

a. A quién estaba dirigida la orden

La sentencia se dirigió al “gerente Regional Bogotá de Nueva EPS”, “gerente general o presidente de Nueva EPS”. Frente a la orden impuesta a la Gerente Regional de Bogotá de Nueva EPS, cabe resaltar que se originó debido a que el apoderado de la Entidad al momento de contestar la demanda precisó que a dicho servidor le compete cumplir las órdenes de tutela (f. 165 archivo 13 expediente digital).

2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 10

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , mediante auto del 6 de octubre de 2022 requirió a los señalados servidores para que informaran las gestiones efectuadas frente al cumplimiento del fallo de tutela (archivo 2 expediente digital).

El apoderado especial de la Nueva EPS allegó escrito en el cual manifiesta que la señora Janeth Maldonado Arévalo, Gerente Zonal Meta es la responsable de

(archivo 2 expediente digital).

El apoderado especial de la Nueva EPS allegó escrito en el cual manifiesta que la señora Janeth Maldonado Arévalo, Gerente Zonal Meta es la responsable de acatar la sentencia de tutela, toda vez que “en la misión del cargo que desempeña, está la de controlar la calidad y oportunidad de los servicios y mejorar los niveles de satisfacción y fidelización del afiliado” (archivo 6 expediente digital).

La a quo , a través de providencia del 24 de enero de 2023, dio apertura al incidente de desacato (archivo 7 expediente digital), corriendo traslado a la Gerente Zonal Meta, Janeth Maldonado y al Presidente de la Nueva E.P.S., José Fernando Cardona Uribe. Servidores contra quienes se impuso la sanción en auto del 20 de febrero de 2023 (archivo 10 expediente digital), precisando lo siguiente:

“… debe advertirse en primer lugar que, desde el momento que se admitió la acción de tutela se requirió a la entidad accionada para que informara fehacientemente la persona que, de acuerdo con los hechos y objeto de la misma, fuera la responsable directa de cumplir las órdenes que eventualmente fueran emitidas en la sentencia. Es así que, en el informe dado en respuesta a dicha acción, el apoderado de Nueva EPS de manera clara expresó que en el presente caso, “el responsable d el cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ(e) , doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO C, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52890036.”; razón por la cual, la sentencia dispuso que las ordenes referentes a la

GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ(e) , doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO C, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52890036.”; razón por la cual, la sentencia dispuso que las ordenes referentes a la prestación directa de servicios de salud y conexos, estarían a cargo de dicha funcionaria, y así mismo, se expresó en el auto de requerimiento previo en el presente trámite de desacato.

Sin embargo, como ahora el apoderado de la entidad informa que en realidad “la Dra. JANETH MALDONADO AREVALO mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía: 51852943, es quien actúa en calidad de DIRECTORA ZONAL META de NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD”, en lo que respecta a las peticiones de salud de los afiliados inscri tos en dicha circunscripción territorial, es la responsable del cumplimiento del fallo de Tutela, pues es la encargada de controlar la calidad y oportunidad de los servicios y mejorar los niveles de satisfacción y fidelización del afiliado; el presente incidente se adelantará y continuará en contra de dicha persona, y no contra la gerente regional de Bogotá”

Advierte la Sala que en los términos del artículo 52 de la Ley 2591 de 1991 el desacato procede en contra de “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto” , por lo que al no existir orden en contra deAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01 Pág. 11

la Gerente Zonal Meta, Janeth Maldonado , no es posible adelantar en contra de

Radicación: 11-001-3334-003-2022-00221-01

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la Gerente Zonal Meta, Janeth Maldonado , no es posible adelantar en contra de esta desacato alguno.

Así las cosas, atendiendo a que en la decisión del inciden te de desacato se declaró, por una parte, el incumplimiento de la Gerente Zonal Meta, Janeth Maldonado, considera la Sala que resulta totalmente improcedente cambiar el destinatario de la orden de tutela durante el trámite del incidente de desacato, por el contrario uno de los primeros puntos que deben ser verificados por el Juzg

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