🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00254-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00254-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de la Policía Nacional, Grupo Ejecu ción d e Decisiones Jud iciales Pa gaduría / DERECHO F UNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – La Dirección de la Policía Nacio nal, Grupo Ejecu ción de Decisiones Judiciales Pagaduría le vulne ró su derecho f undamental al d ebido proce so a la señora al solicitarle la presentación de documentación y/o requisitos que no están contemplados en la leg islación para el trámite del pago de la sentencia jud icial, razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Si bien no fue objeto de impugnación lo decidido por la juez de pr imera instancia frente a la improced encia de la a cción de tute la pa ra ordenarle a la entidad accionada el pago inmediato de la condena en favor de la accionada, se comparte lo resuelto, en el sentido de que la señora (…) cuenta con otro mecanismo idóneo para ello, como lo es el proceso ejecutivo y no se evidencia una circunstancia que afecte de manera grave su mínimo vital y/o s ubsistencia y se configure un eventual perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de la Policía Nacional, Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, Pagaduría vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora (…) al exigir la pres entación de la sucesión intestad a del abogado para continuar co n el trámite d e pago de la c ondena que fue i mpuesta por el Conse jo de Estado dentro de un proceso de reparación directa?

Tesis: “(…) En el sub examine pretende la señora a través del tr ámite de la referencia

continuar co n el trámite d e pago de la c ondena que fue i mpuesta por el Conse jo de Estado dentro de un proceso de reparación directa?

Tesis: “(…) En el sub examine pretende la señora a través del tr ámite de la referencia se ampare su derecho fu ndamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección de la Policía Nacional - Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales – Pagaduría, al no c ontinuar con el trámite de pago de la c ondena que fue imp uesta por la Secció n Tercera de Consejo de Estado en s entencia de se gunda instancia de 27 de marzo de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso de reparación directa númer o 73001233100020020035701, hasta t anto no sea presentada la sucesión intestada del abogado (...) junto con los poderes actualizados con la facultad expresa de recibir. (…) La a quo amparó el derecho f undamental al debido proceso al considerar que la entidad accionada le está exigiendo la p resentación de una documentación para el pago de la sentencia judicial que no está prevista en el artículo 5 del Decreto 2469 de 2015, como lo es, la sucesión intestada del entonces profesional del derecho (…) sostuvo que si el ob jetivo de la accionada es evitar e l desconocimiento de honorarios, es un aspecto que le compete resolver al juez laboral a través del incidente de regulación y en esa medida no hay justificación para que la entidad accionada no haya continuado con el trámite de pago de la sentencia, sumado a que el artículo 76 del Código General del Proce so es claro en p rever qu e el poder no termina con la m uerte del mandante a menos que sea revocado por sus herederos o sucesores, circunstancia que

General del Proce so es claro en p rever qu e el poder no termina con la m uerte del mandante a menos que sea revocado por sus herederos o sucesores, circunstancia que no aconteció en e l presente caso ya que está probado que la señora (…) es la única heredera de los s eñores (…) quienes confirieron poder al abogado (…) respecto de la solicitud de que le se a ordenado a la Policía Naciona l que pague de manera inmediata los d ineros pr oducto de la sent encia judicial, ex puso que la acción de tutela es improcedente porque la accionante: (i) cuenta con otro mecanismo idóneo, como lo es el proceso ejecutivo y (ii) no se evidencia una circunstancia que afecte con inminencia y de m anera g rave la subsist encia de l a accionante y de esa manera se con figure un eventual perjuicio irremediable. (…) El Jefe del Área de Defensa J udicial de la Policía Nacional im pugnó la anterior decisión al c onsiderar que no existe transgresión alguna por parte de la entidad porque de manera precisa, completa y congruente el 4 de abril de 2022 le fue solicitada a la apoderada de la accionante la sucesión intestada del abogado (…) documento que no fue allegado. (…) es i mportante precisar que el Jefe Grupo Seguimiento y C ontrol de Procesos Jud iciales, solicitó declarar el c umplimiento de lo ordenado por la jue z de primera instancia, pues en at ención al fallo i mpugnado ya se continuó con el trámit e de l c obro de la obligación cont enida en la s entencia jud icial ordinaria, no obstan te lo anterior, como no al legó prueba alguna que de cuenta de su

continuó con el trámit e de l c obro de la obligación cont enida en la s entencia jud icial ordinaria, no obstan te lo anterior, como no al legó prueba alguna que de cuenta de su dicho, se a bordará e l estudio de fo ndo en el pres ente caso. (…) De acuerdo con lo demostrado en el ple nario, resulta claro que como la admisión de l proceso dereparación directa id entificado con el nú mero de Radicación 73001233100020020035701 tu vo lugar el 2 de ma yo de 2002, por parte del Tr ibunal Administrativo del Tolima, M.P. José Man uel Santana Murillo, es decir, en vigencia del Decreto número 01 de 1984, la normatividad aplicable para el pago de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado sería en principio, la prevista en los artículos 176 y 177 de ese estatuto procesal, en concord ancia con el Decreto número 768 de 23 de abril de 1993, modificado y adicionado por el Decreto no. 818 de 22 de abril de 1994. (…) si bien la juez de primera instancia para resolver se remitió a las disposiciones que son aplicables a los asuntos que fueron admitidos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se advierte que los r equisitos para la solicitud del trámite de pago de las obligaciones dinerarias derivadas de una sent encia c ondenatoria a cargo de la Nación no varían respecto de los est ablecidos para los que rige el Decreto no. 01 de 1984, los cuales se contraen a los sigu ientes (…) como bien lo sostu vo la a quo, la normatividad no exige que para dar con tinuidad con el trámite del pago de la con dena impuesta en una

contraen a los sigu ientes (…) como bien lo sostu vo la a quo, la normatividad no exige que para dar con tinuidad con el trámite del pago de la con dena impuesta en una sentencia jud icial se deba allegar la sucesión intestada del abogado que inicial mente interpuso la demanda e inició el trámite del cobro, como de manera errada lo requiere la accionada, máxime c uando a l momento de asig nar el turno n úmero 5 09-S-2015 consideró que la solic itud de c obro p resentada por el abo gado (…) ya reunía la documentación necesaria, por lo t anto, no existe justificación al guna para el hecho de no haber surtido las eta pas posteriores necesarias con la finalidad de c oncretar dicho trámite. (…) está probado que para el momento en que la apoderada de la accionada fue requerida por el Jefe de Grupo Seguimiento y Control de Procesos Judiciales de la Policía Nacional en oficio núme ro GS-2022 - 0125 538/ARDEJ-GUDEJ de 4 d e abril de 2022, con la finalidad de que remitiera el poder conferido con la facultad de recibir los dineros de la que es beneficiaria la s eñora (...) este ya h abía sido enviado c uando la citada profesional del derecho atend ió lo solicit ado en e l oficio número GS-2022-009 457 /ARDEJ-GUDEJ de 14 de marzo de 2022. (…) respecto al poder que le fue conferido al abogado (…) se advierte que tanto el artículo 69 del C.P.C. como el artículo 79 del C.G.P. de m anera expresa preceptúan que aquel no termina con la muerte de l mandante

abogado (…) se advierte que tanto el artículo 69 del C.P.C. como el artículo 79 del C.G.P. de m anera expresa preceptúan que aquel no termina con la muerte de l mandante cuando ya se había presentado la demanda, a no ser que sus herederos o sucesores lo hubieran revocado, circunstancia que aconteció en el sub examine desde el momento en que la señora (…) designó como apoderada a la abogada (…) con la facultad expresa de recibir, por lo t anto, no existe duda a lguna que la cit ada profesio nal es quien actualmente la representa en el trámite de l pago de la s entencia. (…) respecto del incidente de regulación de honorarios, las referi das normas también est ablecen que podrá ser solicitado ante el juez por el apoderado al que le fue revocado el poder, derecho que igualmente le asiste a sus herederos y al cónyuge supérstite, con lo que se traduce que es algo potestativo de ser ejercido por aquellos y en esa medida la Policía Nacional no puede a tribuirse la competencia de exigir su trám ite. (…) la Dirección de la Policía Nacional - Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales – Pagaduría le vulneró su derecho fundamental al d ebido proce so a la se ñora (…) al solicitarle la presentación de documentación y/o requisitos que no están contemplados en la legislación para el trámite del pago de la sentencia jud icial, razones por las c uales el fallo im pugnado será confirmado. (…) si bien no fue objeto de impugnación lo decidido por la juez de pr imera instancia frente a la improcedencia de la acción de tute la para ordenarle a la entidad

confirmado. (…) si bien no fue objeto de impugnación lo decidido por la juez de pr imera instancia frente a la improcedencia de la acción de tute la para ordenarle a la entidad accionada e l pago inmediato de la condena en favor de la accionada, se comparte lo resuelto, en el sentido de que la señora (…) (i) cuenta con otro mecanismo idóneo para ello, como lo es el proceso ejecutivo y (ii) no se evidencia una circunstancia que afecte de manera grave su mínimo vital y/o s ubsistencia y se con figure un ev entual perjuicio irremediable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010; T-051 del 10 de febrero de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No. 051

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: VIVI MARCELA OCAMPO

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO EJECUCIÓN

DE DECISIONES JUDICIALES – PAGADURÍA

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: VIVI MARCELA OCAMPO

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES – PAGADURÍA REFERENCIA: 110013334003 2022 00254 01

DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde en el recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Vivi Marcela Ocampo Castro, por conducto de apoderada, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la Dirección de la Policía Nacional - Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales – Pagaduría.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“(…) le solcito señor juez que se tutele mi derecho constitucional violado y/o vulnerado, como de mi cliente, como es el derecho AL DEBIDO PROCESO: ya que la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – PAGADURÍA, hasta el momento se niega a pagar los dineros que por derecho corresponden a mi cliente como heredera de estos

DE LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – PAGADURÍA, hasta el momento se niega a pagar los dineros que por derecho corresponden a mi cliente como heredera de estos emolumentos, cayendo en una mala fe la entidad accionada antes descrita, luego que, lo único que ha hecho es poner trabas para el pago del dinero, inventando trámites que no existen en la ley con relación a la suscrita abogada y desconociendo netamente la orden judicial del deber pagar los dineros de los cuales se desconoce el monto a pagar ya que nunca ha querido entregar ese dato. Es por esto su señoría, que solicito, se ordene a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍAFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003 2022 00254 01

2 NACIONAL – PAGADURÍA, pagar de manera inmediata los dineros de mi cliente, a la suscrita abogada a la cuenta bancaria de la cual ellos ya tienen conocimiento número, banco y clase de cuenta. Ordenar a la Policía Nacional no exigir a la suscrita abogada la sucesión intestada del SR. TOMAS ARMANDO OCHOA GUERRERO, luego que nada tiene que ver con la suscrita como heredera frente a mi padre, con el poder conferido por la señorita VIVI OCAMPO dueña legalmente de los dineros que la PONAL se niega a pagar, dineros que fueron ganados en estrados judiciales y d ellos (sic) media sentencia judicial que está en poder de la Dirección de la Policía Nacional GRUPO EJECUCIÓN DE

OCAMPO dueña legalmente de los dineros que la PONAL se niega a pagar, dineros que fueron ganados en estrados judiciales y d ellos (sic) media sentencia judicial que está en poder de la Dirección de la Policía Nacional GRUPO EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, como los documentos que anteriormente mencioné”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante relató que le confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Angela Tatiana Ochoa Díaz para que recibiera los dineros que la entidad accionada debía pagarle, como consecuencia, de una sentencia a su favor que así lo ordenó, poder que fue radicado el 14 de febrero de 2022 junto con los siguien tes documentos: i) copia de la escritura pública que contiene la sucesión intestad a de los señores Jairo Ocampo Montenegro y Gloria Isabel Castro Esguerra (padres de la accionante); ii) registro civil de nacimiento de la Vivi Marcela Ocampo Castro; iii) declaraciones extrajudiciales y iv) certificación bancaria de la cuenta donde se deben consignar los dineros reconocidos.

Sostuvo que posteriormente su apoderada presentó ante la entidad accionada el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas junto con el registro civil de defunción del abogado Tomás Armando Ochoa Guerrero -quien era el padre de la apoderada-.

Manifestó que la accionada en oficio número GS-2022ARFEJ-GUDEJ 1.1. de 4 de abril del corriente, suscrito por el Jefe del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales, le comunicó que debía allegar la sucesión intestada del se ñor

abril del corriente, suscrito por el Jefe del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales, le comunicó que debía allegar la sucesión intestada del se ñor Tomás Armando Ochoa Guerrero (apoderado inicial) junto con los poderes actualizados con la facultad de recibir por parte de los beneficiarios.

Finalmente, indicó que la solicitud de la referida sucesión intestada no resulta normal ya que el abogado Tomás Armando Ochoa Guerrero el 14 de enero de 2021 había requerido el pago de los dineros sin la que la entidad le hubiera da do respuesta, pese a que está demostrado que la alcaldía del municipio de Ibagué (Tolima) ya cumplió con el pago de la parte de la condena que fue impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa.

1.3. Informe de la accionada – Policía Nacional – Grupo Ejecución Decisiones Judiciales

El Jefe Área Defensa Judicial de la Policía Nacional informó que el procedimiento adoptado por la entidad para la recepción de cuentas de cobro y posterior p ago deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003 2022 00254 01

3 sentencias y/o conciliaciones se encuentra estandarizado en el bajo el código 1AJPR-010 de la siguiente mantera:

1. Recepción de documentos para sustanciar el pago.

2. Verificación de los documentos.

3. Cumplen con los requisitos: SI – NO.

4. SI: asignación de TURNO DE PAGO: se informa al apoderado mediante comunicación en los términos del artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

2. Verificación de los documentos.

3. Cumplen con los requisitos: SI – NO.

4. SI: asignación de TURNO DE PAGO: se informa al apoderado mediante comunicación en los términos del artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

5. NO: se asigna TRÁMITE DE SUSTANCIACIÓN: se comunica al apoderado la falta de documentos en los términos de la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 2469 de 2015.

Manifestó que el 5 de mayo de 2015 fue presentada la cuenta de cobro número 053818 y el 11 de agosto de ese mismo año le fue informado al abogado Tomas Armando Ochoa Guerrero que la solicitud cumplía con los requisitos, razón po r la cual fue asignado turno de pago bajo el número 509-S-2015.

Señaló que en oficio identificado con el número de radicación GE-2021-037318 DIPON de 12 de julio de 2021 la abogada Ángela Tatiana Ochoa Díaz, en ca lidad de dependiente judicial del profesional del derecho Tomas Armando Ocho a Guerrero, colocó en conocimiento de la entidad el fallecimiento del señor Ja iro Ocampo Montenegro, motivo por el que fue solicitada la sucesión intestada y los poderes otorgados por los herederos con las respectivas certificaciones bancarias.

Expuso que el 14 de febrero de 2022 fue allegada la sucesión intestada de los señores Jairo Ocampo Montenegro y Gloria Isabel Castro Esguerra en fa vor de la señora Vivi Marcela Ocampo Castro, sin embargo, no fue allegado el pod er con los requisitos que se exige, razón por la que fue requerido el 14 de marzo del corriente.

señora Vivi Marcela Ocampo Castro, sin embargo, no fue allegado el pod er con los requisitos que se exige, razón por la que fue requerido el 14 de marzo del corriente.

Indicó que en oficio GE-2022-0094557 de 30 de marzo de 2022 la abogada Ángela Tatiana Ochoa Díaz remitió registro civil de defunción de su padre, es decir, del profesional del derecho Tomas Armando Ochoa Guerrero, quien falleció el 21 de junio de 2021, por lo tanto, fue requerida para que allegara la sucesión int estada y los poderes actualizados con la facultad de recibir de los herederos, sin que hasta la fecha haya sido atendido dicha exigencia por parte de la profesional Ángela Tatiana Ochoa Díaz.

Finamente, explicó que de esta manera se demuestra que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en la medida que aquella allegue la documentación requerida se debe declarar hecho superado.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2022 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Vivi M arcela Ocampo y declaró improcedente el mecanismo de tutela para ordenar a la P olicíaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003 2022 00254 01

4 Nacional el pago de los dineros producto de la sentencia judicial, bajo las siguientes

consideraciones:

En primera medida, precisó que en el capítulo 5 del Decreto 2469 de 2015 se encuentra establecido el procedimiento a seguir para el pago de sentencia s

Nacional el pago de los dineros producto de la sentencia judicial, bajo las siguientes

consideraciones:

En primera medida, precisó que en el capítulo 5 del Decreto 2469 de 2015 se encuentra establecido el procedimiento a seguir para el pago de sentencia s judiciales, laudos arbitrales y conciliaciones, pero la entidad accionada relató que tiene un procedimiento adoptado para la recepción de cuentas de cobro y posterior pago el cual se encuentra estandarizado bajo el código 1A-JPR-010 y del análisis de ambos, se advierte que resulta evidente que a la accionante se le está exigiendo documentos adicionales, esto es, la sucesión intestada del abogado Tomas Armando Ochoa Guerrero.

En ese sentido, expuso que resulta innecesario y no hay explicación de cuál es el fin de dicha solicitud de documentación por parte de la accionada, ya que si su objetivo es que no se desconozcan los honorarios al abogado fallecido, no sería la Policía Nacional la llamada a dirimir ese conflicto de regulación de honorarios sino el jue z laboral, razón por la cual no se puede excusar que ante la falta de la suce sión intestada no puede dar continuidad con el trámite de pago, con lo cual es evidente la vulneración al debido proceso de la accionante.

De igual manera, explicó que según lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso el poder termina con la radicación del escrito que lo revoca o cuando se designa otro apoderado y el incidente de regulación de honorarios es una facu ltad exclusiva y lo puede solicitar únicamente el apoderado a quien se le haya revocado el mandato o sus herederos, preceptuando además que la muerte del mandante no

designa otro apoderado y el incidente de regulación de honorarios es una facu ltad exclusiva y lo puede solicitar únicamente el apoderado a quien se le haya revocado el mandato o sus herederos, preceptuando además que la muerte del mandante no le pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder si se puede revocar por los herederos o sucesores.

Por lo anterior, consideró que, si bien el poder inicialmente fue otorgado al abogado Tomas Armando Ochoa Guerrero por los señores Jairo Ocampo Montenegro y Gloria Isabel Castro Esguerra, personas que ya fallecieron, lo cierto es que la única heredera de aquellas es la señora Vivi Marcela Ocampo Castro en su condición de hija, por lo tanto, es ella quien puede revocar el poder conferido inicialmente por sus padres.

Por otra parte, respecto de la solicitud de que se le ordene a la Policía Nacional de manera inmediata pagar los dineros que son producto de la sentencia judicial, indicó que la acción de tutela es improcedente porque la accionante: (i) cuent a con otro mecanismo idóneo, como lo es el proceso ejecutivo y (ii) no se evidencia una circunstancia que afecte con inminencia y de manera grave la subsistencia y se configure un eventual perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, ordenó al director de la Policía Nacional, que a través del jefe del Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la misma institución, de maner a conjunta y dentro de las funciones de sus competencias, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, “proceda a continuarFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

conjunta y dentro de las funciones de sus competencias, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, “proceda a continuarFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003 2022 00254 01

5 con el trámite que venía adelantando dentro del turno de pago 509S2015, para lo cual no podrá exigirle a la accionante documentación que no se encuentre contemplada en la norma para el cobro de sentencia judicial, esto es, la sucesión intestada del señor Tomas Armando Ochoa Ocampo (QEPD), exigiendo únicamente la documentación referida en el Decreto 2469 de 2015, capítulo 5”.

1.5. Impugnación de la accionada

El Jefe del Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional impugnó la an terior decisión porque desde el 4 de abril de 2022 le fue informado a la abogada Ángela Tatiana Ochoa Díaz de manera precisa, completa y congruente que el trámite no había podido continuar por la ausencia de la sucesión intestada del abogado Tomas Armando Ochoa, documento que no fue allegado, precisando que la entidad no tiene un interés en dilatar el pago de la obligación judicial, sino que lo que se pretende es proteger un rubro que pertenece al erario y su destinación debe ser específica para evitar el pago de lo no debido.

1.6. Cumplimiento del fallo impugnado

El Jefe Grupo Seguimiento y Control de Procesos Judiciales en oficio de 3 de junio de 2022, sin perjuicio de la impugnación, informó que procedió a adelantar el trámite

1.6. Cumplimiento del fallo impugnado

El Jefe Grupo Seguimiento y Control de Procesos Judiciales en oficio de 3 de junio de 2022, sin perjuicio de la impugnación, informó que procedió a adelantar el trámite de pago de la cuenta de cobro en favor del señor Jairo Ocampo Montenegro y otros, pago que se efectuará para el segundo semestre del año 2022 e n aplicación de la reglamentación establecida en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el Decreto 642 de 2020, por lo tanto, solicitó que sea declarado el cumplimiento del fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la Dirección de la Policía Nacional - Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales – Pagaduría vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora VIvi Marcela Ocampo Castro al exigir la presentación de la sucesión intestada del abogado TomásFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003 2022 00254 01

6

Castro al exigir la presentación de la sucesión intestada del abogado TomásFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003 2022 00254 01

6 Armando Ochoa Guerrero para continuar con el trámite de pago de la condena que fue impuesta por el Consejo de Estado dentro de un proceso de reparación directa.

2.3 TESIS DE LA SALA

La Sala advierte que la Dirección de la Policía Nacional - Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales – Pagaduría vulneró el derecho fundamental al debido de la señora VIvi Marcela Ocampo Castro al solicitarle la presentación de documentación y/o requisitos que no están contemplados en la legislación para el trámite del pago de la sentencia judicial, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.4.1. Del derecho al debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.

En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.

En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella,

en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.

En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta1:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)

1 Sentencia C-980 de 2010.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334003 2022 00254 01

7 cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado

7 cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derec ho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Así mismo, en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, proferida con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de la siguiente manera:

“… las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...