TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00286-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00286-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARTHA EMILCEN RUBIO RODRÍGUEZ y JENNY
CAROLINA RUIZ RUBIO
ACCIONADO:
POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES
SOCIALES - DIRECCIÓN DE SANIDAD - MEDICINA
LABORAL EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2022-00286-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar las pretensiones de amparo solicitadas y declarar improcedente la acción de tutela para ordenar reconocer y pagar la pensión de invalidez u otra prestación a Jenny Carolina Ruiz Rubio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARTHA EMILCEN RUBIO RODRÍGUEZ , actuando en representación JENNY CAROLINA RUIZ RUBIO y, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDAD - MEDICINA LABORAL , solicitando la protección de sus
tutela1 en contra de la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDAD - MEDICINA LABORAL , solicitando la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija a la igualdad, seguridad social, debido proceso, petición, dignidad humana y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1 Ver archivo digital “01EscritoTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
1. Solicito que se tutele a mi poderdante y a su hija sus derechos a LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, PETICION, DIGNIDAD HUMANAMÍNIMO VITAL, PROTECCION ESPECIAL DE PERSONA CO DISCAPACIDAD.
2. Solicito señor juez, que se ordene AL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL, que se tenga en cuenta la junta Regional de
calificación de invalidez de Bogotá DC Y Cundinamarca del 2 de junio de 2017, la cual determino 85% PCL, y en consecuencia se le reconozca y pague a mi poderdante, PENSION DE INVALIDEZ, consagrada en la ley 923 de 2004.
3. En caso de que no se concede la anterior petición, solicito señor Juez, se ordene al área de Medicina laboral de la Policía Nacional, realizar nueva Junta Médico Laboral a la estudiante Jenny Carolina Ruiz, con el fin de valorar integralmente todas y cada una de las patologías y diagnósticos que posee mi poderdante, toda
al área de Medicina laboral de la Policía Nacional, realizar nueva Junta Médico Laboral a la estudiante Jenny Carolina Ruiz, con el fin de valorar integralmente todas y cada una de las patologías y diagnósticos que posee mi poderdante, toda vez que algunas no fueron valoradas y otras han evolucionado. Solicito se valoren las siguientes patologías:
- SECUELAS NEUROLOGICAS que nunca han sido valoradas por Medicina Laboral de la Policía Nacional. • Evolución de las secuelas derivadas de la DISCOPATIA LUMBAR que inicialmente fue valorada en la junta medico laborar Nº 0621 del 04 de mayo de 2012. • Evolución de las secuelas derivadas del TRASTORNO DEPRESIVO que inicialmente fue valorada en la junta medico laborar Nº 6763 del 11 de Julio de 2016. • Evolución de las secuelas derivadas del SINDROME DE COLON IRRITABLE que inicialmente fue valorada en la junta medico laborar Nº 6763 del 11 de Julio de 2016. • Incluya el dictamen de la junta Regional de calificación de
invalidez de Bogotá DC Y Cundinamarca , a través del cual se determinó que Yenny Carolina es una persona con invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 85%.
4. Solicito señor juez, que se ordene A LA POLICIA NACIONAL, que con base al acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº TML 172-074 del 16 de marzo de 2017, se reconozca y pague a mi poderdante, la respectiva Indemnización por Perdida de la Capacidad Laboral e índices lesiónales.
2-074 del 16 de marzo de 2017, se reconozca y pague a mi poderdante, la respectiva Indemnización por Perdida de la Capacidad Laboral e índices lesiónales.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que Jenny Carolina Ruiz Rubio ingresó a la Policía N acional el 14 de enero de 2010 y presentó sus servicios como alumna durante 3 años . Durante aquel tiempo, particularmente, el 17 de enero de 2010, refiere que sufrió una lesión en el pie izquierdo, realizando ejercicios de acondicionamiento físico, por lo que tuvo que ser remitida al cuerpo médico de la entidad.
Afirma que se pagó médico particular para que le realizara radiografía porque la entidad no le proporcionó los servicios médicos requeridos al no aparecer registrada como estudiante en el sistema , y que, como resultado de la radiografía , se le determinó que tenía un esguince, de manera que se le recomendó enyesar la extremidad y guardar reposo por un término de 20 días.3
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
Advierte que Sanidad de la policía le realizó un vendaje voluptuoso, argumentado que no había yeso para realizar el procedimiento recomendado por el ortopedista, además, que, durante el tiempo de la excusa, permaneció dentro de las instalaciones de la escuela de policía, debiendo haber guardado el reposo en su lugar de residencia, dado que allí corría menos riesgo en los desplazamientos.
Como consecuencia, refiere que, en la primera semana de febrero de 2010, realizando
policía, debiendo haber guardado el reposo en su lugar de residencia, dado que allí corría menos riesgo en los desplazamientos.
Como consecuencia, refiere que, en la primera semana de febrero de 2010, realizando un desplazamiento, se resbaló y cayó al piso, y, producto del golpe , agravó la lesión, siendo remitida al área de sanidad , donde le suministra ron medicamentos y le recomendaron movilizarse en silla de ruedas. Asimismo, que el día 27 de febrero de 2010 sufre otra caída que le genera lesiones en la cadera, al resbalarse las muletas cuando subía las escaleras en el alojamiento. Finalmente, que en días posteriores sufre otra caída por las escaleras del edificio por la falta de visibilidad, pues uno de los estudiantes había apagado las luces, produciéndose nuevas lesiones y patologías, entre ellas, una patología en la columna vertebral que le generó discapacidad.
Agrega que en el mes de octubre de 2011 Jenny Carolina fue valorada por el área de ortopedia y que dicha especialidad le diagnostica: “discopatía lumbar, disminución de espacio intervertebrales L1L5 con abombamiento discal de L4L5, leve disminución del Canal medular ”, además, que se le indicó que no había manejo quirúrgico para la discopatía, ni para el pi e, razón por la cual le recomendaron evitar trabajos de carga, fuerza, caminatas largas, posturas de pie prolongadas, correr, trotar, saltar, subir o bajar escaleras.
Señala que desde que se le diagnosticó la discopatía lumbar perdió la movilidad de sus
fuerza, caminatas largas, posturas de pie prolongadas, correr, trotar, saltar, subir o bajar escaleras.
Señala que desde que se le diagnosticó la discopatía lumbar perdió la movilidad de sus piernas, no pudo volver a caminar, y con el tiempo, las patologías agravaron, al punto de generarle cuadriplejia total, de modo que se encuentra totalmente inmóvil del cuello hacia sus extremidades inferiores, de manera que no puede realizar actividades básicas sin la ayuda de otra persona; refiere que su madre es quien la ayuda de forma permanente.
Afirma que a la señora Ruiz se le realizó Junta Medica N°0621del 04 de mayo de 2012 con la que le dieron 38.05% de perdida capacidad laboral; valoración que fue ratificada por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con acta Nº 3816-4404 del 08 de abril de 2013 . Siendo valorada como no apta para el servicio, fue retirada por la Policía N acional mediante la resolución 000132 del 17 mayo de 2013, sin derecho a pensión.4
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
Agrega que el día 11 de julio de 2016 se realizó nuevamente Junta Médico Laboral con No. 6763 mediante la que obtuvo una calificación del 44.86% de pérdida de su capacidad laboral; calificación que fue ratificada por el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-074 del 16 de marzo de 2017.
laboral; calificación que fue ratificada por el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-074 del 16 de marzo de 2017.
Manifiesta que el 02 de junio de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca valoró la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de Jenny Carolina Ruiz Rubio declarándola persona con invalidez con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 85%.
En consecuencia, refiere que de acuerdo con lo establecido en la Ley 923 de 2004, con el porcentaje del 85% de pérdi da de la capacidad laboral dictaminado por la junta Regional de Calificación de Invalidez, la alumna Jenny Carolina Ruiz Rubio tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional.
Y agrega, advierte que las secuelas de la señora Jenny Carolina valoradas por medicina laboral de la policía han empeorado en los últimos tres años, pues actualmente se encuentra cuadripléjica y con discapacidad visual, y que pese a estar hospitalizada en el Hospital Central de la Policía, se encuentra en precaria situación pues su madre, quien atiende sus necesidades básicas, no ha podido realizar ningún tipo de actividad laboral que le genere ingresos para su sustento y el de su hija , por lo que no cuentan con recursos sufi cientes para su manutención , supliéndolas con recursos derivados de ayudas humanitarias, al no tener respaldo de familiar alguno.
Por último, señala que el 20 de enero de 2022 radicó petición ante Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitando que se realiza nueva Junta Médico Laboral teniendo en
ayudas humanitarias, al no tener respaldo de familiar alguno.
Por último, señala que el 20 de enero de 2022 radicó petición ante Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitando que se realiza nueva Junta Médico Laboral teniendo en cuenta el dictamen de la junta Regional de calificación de invalidez en el que se determinó una PCL del 85 %, valorando secuelas neurológicas [nunca valoradas], la evolución de las secuelas derivadas de la discopatía lumbar, evolución del trastorno depresivo, y las del sindroma de color irritable [valoradas inicialmente en Junta Médica de 2016]. Sin embargo, manifiesta que el área de Medicina Laboral no ha dado respuesta a la petición.
A su turno, que el 17 de enero de 2022 radicó petición ante el área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitando el pago de la indemnización conforme a las valoraciones de Junta Médico Laboral No. 0621 del 04 de mayo de 2012 y de Acta Junta Médico Laboral N o. 6763 del 11 de Julio de 2016 , frente a la cual, el 17 de febrero de 2022 se le respondió que mediante Resolución No. 01547 del 13 de septiembre de 20135
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
se había reconocido y ordenado un pago de indemnización por concepto de incapacidad relativa y permanente, sin que se encontrara ninguna otra Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral en la dependencia pendiente de liquidación o pago, razón por la cual considera que no se le reconoce la indemnización derivada del Acta de Junta Médico
relativa y permanente, sin que se encontrara ninguna otra Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral en la dependencia pendiente de liquidación o pago, razón por la cual considera que no se le reconoce la indemnización derivada del Acta de Junta Médico Laboral No. 6763 del 11 de julio de 2016.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 09 de junio de 2022 el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió al director de la Policía Nacional, al jefe del área de prestaciones Sociales, al director de sanidad y al jefe del área de Medicina Laboral de la misma entidad, el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
Asimismo, requirió al Área de Prestaciones Sociales allegar en el mismo término , el expediente por pérdida la capacid ad laboral que figuren a nombre de la alumna Jenny Carolina Ruiz Rubio.
3. CONTESTACIÓN
3.1 El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , el 12 de junio de 20223, procedió a rendir informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.
Refiere que el reglamento para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el contenido en el Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, que indica que los organismos medico laborales para los miembros de la fuerza Pública son la Junta Medico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, por tanto, informa que las Juntas Médico Regionales no son
Pública son la Junta Medico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, por tanto, informa que las Juntas Médico Regionales no son un organismo previsto para determinar la disminución de la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública.
De acuerdo con lo anterior, señala que conforme la normatividad aplicable, esto es, el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, los requisitos para que una alumna retirada de la escuela de formación obtenga el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez, son: primero, que la clasificación debe ser determinada por las Autoridades
2 Ver archivo digital “04AutoAdmiteTutela.pdf”. 3 Ver carpeta digital “06RespuestaPoliciaNacional.pdf” y “07Anexos (2).pdf”6
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
Médico Laborales de Policía; segundo, que la disminución de la capacidad labor al sea igual o superior al 75%; y tercero, que las lesiones, afecciones o secuelas hubieren ocurrido durante el servicio.
Para el asunto, establece que la entidad determinó que la alumna Jenny Carolina Ruiz Rubio presentó una disminución de la capacidad psicofísica del 44.86%, razón suficiente para indicar que no es procedente acceder favorablemente a la solicitud frente a la pensión de invalidez, y que la disminución de su capacidad laboral del 85%, determinada por la junta regional de califica ción de invalidez de Bogotá y Cundinamarca No .
pensión de invalidez, y que la disminución de su capacidad laboral del 85%, determinada por la junta regional de califica ción de invalidez de Bogotá y Cundinamarca No . 1121843366-3074 del 02/06/2017 , no puede ser tenida en cuenta , pues la Policía Nacional no puede realizar un reconocimiento pensional que se encuentra fuera de la órbita de su normatividad vigente en lo que respecta al régimen pensional y asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública.
En todo caso, a rgumenta que la ac cionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión de la administración o atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad, por tal motivo, indica que la acción de tutela es improcedente.
3.2. El Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante oficio con radicado No. GS-2022-036716-DISAN4, se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela.
Indica que, una vez verificado el caso, evidencia que la alumna Jenny Carolina Ruiz Rubio ingresó el 14 de enero de 2010 a la escuela de formación, durante el proceso, sufrió una lesión en el pie izquierdo, motivo por el cual se realizó Junta Médico Laboral No. 0621 del 4 de mayo de 2012 que determinó una disminución de la capacidad laboral del 38,05% en donde se calificaron secuelas definitivas de Esquince de tobillos izquierdo con limitación funcional y Discopatía lumbar L4-L5 con limitación funcional, determinando que la alumna no era apta para el servicio, sin reubicación por su condición de alumna;
limitación funcional y Discopatía lumbar L4-L5 con limitación funcional, determinando que la alumna no era apta para el servicio, sin reubicación por su condición de alumna; decisión ratificada por el Tribunal Médico Laboral.
Refiere que Jenny Carolina fue retirada de la Escuela de Formación mediante la Resolución 000132 el 17 de mayo de 2013 en la que se le informó que debía practicarse los exámenes de retiro dentro de los dos meses siguientes a la notificación.
4 Ver carpeta digital “08RespuestaDirecciondeSanidad.pdf”.7
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
Advierte que se inició estudio medico laboral en el que se solicitaron concepto de fisiatría y ortopedia, no obstante, comoquiera que las secuelas del trauma de tobillo ya habían sido calificadas en primera y segunda instancia médico laboral, manifiesta que no procedía nueva calificación, tampoco la valoración respecto de patologías, lesiones y/o afectaciones causadas con posterioridad al retiro, como es el caso de las patologías neurológicas.
Por último, sostiene que a la alumna Jenny Carolina Ruiz Rubio se le reconoció el valor que por ley le corresponde por concepto de indemnización por concepto de incapacidad relativa y permanente mediante la Resolución 1547 de 2013 con ocasión de la valoración realizada, pero que no proce de reconocimiento pensión de invalidez , pues las condiciones de salud actuales de la alumna Jenny Carolina Ruiz Rubio no tienen nexo causal con el servicio, es decir, no se presentaron durante la prestación del servicio, como
realizada, pero que no proce de reconocimiento pensión de invalidez , pues las condiciones de salud actuales de la alumna Jenny Carolina Ruiz Rubio no tienen nexo causal con el servicio, es decir, no se presentaron durante la prestación del servicio, como consta en la Junta Regional de Invalidez que se practicó, que determinó la fecha de estructuración de la invalidez el: 31 de octubre de 2015.
En consecuencia, asegura que se ha garantizado permanentemente el cumplimiento de los postulados estatales y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.
3.3. La Unidad Prestadora de Salud Bogotá de la P olicía Nacional, mediante escrito del 15 de junio de 20225, emitió contestación frente a la acción de tutela.
Afirma que u na vez rev isó los antecedentes médico -laborales de la alumna Jenny Carolina Ruiz Rubio , constató que el proceso ya fue resuelto, además, que mediante comunicación oficial No. GS -2022-092482MEBOG del 24 de febrero de 2022 se le informó a la accionante que a la señora Ruiz Rubio le fueron practicadas dos juntas médico-laborales por las lesiones sufridas, para las cuales se agotó , en cada una, el recurso de convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral , las cuales ratificaron en última instancia los resultados de las calificaciones, que corresponden a 38.05% y 44.86% de disminución de capacidad laboral.
Indica que dichas decisiones son irrevocables y obligatorias, precisando que no es posible valorar m ás de una vez a la alumna por la misma instancia las lesiones o
disminución de capacidad laboral.
Indica que dichas decisiones son irrevocables y obligatorias, precisando que no es posible valorar m ás de una vez a la alumna por la misma instancia las lesiones o afecciones ya calificadas, en consecuencia, le expresa a la accionante que no es posible atender de manera favorable a su solicitud, pues la normatividad vigente en materia de
5 Ver carpeta digital “09RespuestaUnidad PrestadoraSalud.pdf”.8
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
medicina laboral en el régimen exceptuado de las Fuerzas Miliares impide las revaloraciones.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de junio de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de amparo solicitadas por la Señora Martha Emilcen Rubio Rodríguez, Identificada con C.C. No. 20.530.984, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar improcedente el presente mecanismo constitucional para ordenar a la Policía Nacional de Colombia reconocer y pagar la pensión de invalidez u otra prestación a la señorita Jenny Carolina Ruiz Rubio hija de la accionante, por las razones expuestas.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, derecho de petición, dignidad humana y
las razones expuestas.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, derecho de petición, dignidad humana y mínimo vital, al no dar respuesta de fondo a la petición relacionada con la revaloración de secuelas médico-laborales de su hija Jenny Carolina Ruiz Rubio.
Encuentra probado que el 17 de enero de 2022 se presentó derecho de petición ante la Policía Nacional solicitando el pago de la indemnización por acta de Junta Médico Laboral No. 0621 del 4 de mayo de 2012, ratificada por el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3616-4404 del 8 de abril de 2013, y por acta de Junta Médico Laboral No. 6763 del 11 de julio de 2016, ratificada por el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-074 de 16 de marzo de 2017.
Asimismo, observa que mediante oficio No. GS-2022 /APRE -GROIN-1.10 el área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición en la que le informó a la accionante que, mediante Resolución No. 01547 del 13/09/ 2013, se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad a su hija Jenny Carolina Ruiz Rubio . También, señala que la entidad, mediante oficio No. GS -2022 021733 del 11 de junio de 2022, remitió a la accionante respuesta absolviendo cada una de las peticiones solicitadas en la misma.
Carolina Ruiz Rubio . También, señala que la entidad, mediante oficio No. GS -2022 021733 del 11 de junio de 2022, remitió a la accionante respuesta absolviendo cada una de las peticiones solicitadas en la misma.
6 Ver archivo digital “11Sentencia 2022-00286.pdf”9
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
Por otro lado, afirma que el 20 de enero de 2022 la accionante presentó solicitud ante la dirección de Sanidad – Medicina Laboral de la Policía Nacional en la que solicitó la revaloración de las secuelas medico laborales de Jenny Carolina Ruiz Rubio y, en respuesta, la entidad a través de oficio No. GS 2022 092482 del 24 de febrero de 2022, le informó que no era posible acceder a la petición pues los recursos permitidos ya habían sido agotados y las dos calificaciones de disminución de capacidad laboral realizadas a Jenny Carolina Ruiz Rubio , ya habían sido ratificadas por el Tribunal Medico Laboral, emitiendo una respuesta clara, completa y concreta a los requerimientos de la parte actora.
De lo anterior, advierte que la entidad emitió una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante mediante la comunicación ya mencionada, y dicha respuesta fue comunicada efectivamente al apoderado de la parte actora a la dirección electrónica el día 24 de febrero de 2022, es decir, que, con anterioridad a la interposición de la acción constitucional, pese a que la entidad contestó nuevamente en la acción constitucional.
En consecuencia, comoquiera que la entidad ya había dado respuesta de fondo a la
constitucional, pese a que la entidad contestó nuevamente en la acción constitucional.
En consecuencia, comoquiera que la entidad ya había dado respuesta de fondo a la petición de la señora Rubio, considera que no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que negó la protección del mismo.
De otro lado, en relación con los derechos de igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital invocados, encuentra el despacho que a la señora Ruiz se le realizaron dos Juntas Médico Laborales, la primera No. 0621 el 4 de mayo de 2012, en la que se determinó la disminución de la capacidad laboral del 38.05%, y la segunda Junta Medico L aboral No. 6763 del 11 de julio de 2016, realizada por la novedad del retiro, en la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral del 44.86%, ambas ratificadas por el Tribunal Médico Laboral.
De lo expuesto, concluye que a la señora Jenny Carolina Ruiz Rubio le fueron respetados sus derechos por cuanto se le realizaron las Juntas Médico -Laborales respectivas a las que tenía derecho, de acuerdo con procedimiento establecido en el Decreto 1796 de
2000. Además, advierte que ambas Juntas fueron recurridas y ratificadas por el Tribunal Medico Laboral, siendo decisiones irrevocables y obligatorias, salvo sea controvertida su legalidad en la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, frente a la Junta Regional que determinó el 85% de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a la señorita Ruiz Rubio en 2017 , y de la cual se pretende su10
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Laboral realizada a la señorita Ruiz Rubio en 2017 , y de la cual se pretende su10
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
reconocimiento por parte de la accionada en esta tutela, refiere que ésta fue ordenada por el Juzgado Tercero Ad ministrativo Oral del Circuito de Girardot dentro del proceso No. 25307 -33-33-753-2015-00203-00, de manera que, encontrándose en curso dicho proceso, considera que le corresponde a este Juez contencioso administrativo, y no al de tutela, determinar el rec onocimiento o no del derecho a la pensión de invalidez que reclama la accionante ; manifestando, en consecuencia, que resulta improcedente la acción de tutela para reclamar la prestación solicitada.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión Colpensiones presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Bogotá7.
Advierte que la afirmación del a quo de la controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de Jenny Carolina Ruiz no es cierta, pues el proceso adelantado por ella ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, hace referencia a una acción de reparación directa en la que se demanda a una entidad médica por falla en el servicio.
Además, considera que la tutela es procedente, pues se trata de persona con una condición especial, y señala que, si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
Además, considera que la tutela es procedente, pues se trata de persona con una condición especial, y señala que, si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de Jenny Carolina Ruiz, también lo es que se puede produ cir un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona con discapacidad que no tiene quien provea su alimentación y manutención , requiriendo de la ayuda permanente de su madre para atender sus necesidades básicas diarias.
Por lo anterior, aduce que e n el presente caso está en riesgo los derechos de la accionante y su hija, por el no reconocimiento del derecho pensional adquirido por la alumna Jenny Ruiz, quien , a su juicio, cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a una Pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional.
7 Ver carpeta digital “15Impugnación.pdf”.11
Exp: 11001-33-34-003-2022-00286-01
Accionante: Martha Emilcen Rubio Rodríguez
y Jenny Carolina Ruiz Rubio
Accionado: Policía Nacional
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 06 de julio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 07 de julio de 20228.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos expuestos en la impugnación, a la Sala le corresponde estudiar los presupuestos de procedencia de la acción constitucional para luego (i) verificar si las accionadas vulneraron el derecho de petición con ocasión de las peticiones del 17 y 20 de enero de 2022, radicadas ante las dependencias de prestaciones sociales y medicina laboral de la Policía Nacional; y (ii) determinar si la s dependencias accionadas de la Policía Nacional incurrieron en la vulneración de los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.