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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00323-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00323-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá el Buen Pastor, Consejo de Evaluación y Tratamiento y Otros / SISTEMA DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO PROGRESIVO – INPEC c omo entidad encargada de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad tiene dentro de sus funciones “Prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad” – La directora de la cárcel el “Buen Pastor” responderá ante el director del Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo / FASE DE MEDIANA SEGURIDAD – Se concluyó que la actora cumple con los requisitos para el cambio de fase de S eguridad a Mediana Seguridad y de ello se le informó mediante c omunicación de 6 de julio de 2022, indicándosele que ha sido ubicada en la fase de tratamiento de mediana seguridad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Tuteló el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso – Sin embargo, como las accionadas acreditaron dar cumplimiento a lo dispuesto en la orden de t utela, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción en lo que respecta a la impugnante y centro carcelario, luego así se declarará en este fallo.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante quien se encuentra privada de la libertad, al no haberle resuelto la solicitud tendiente al cambio de fase del tratamiento a mediana seguridad, toda vez que aduce que ha cumplido con los requisitos exigidos para tal efecto y ha esperado por

fundamentales de la accionante quien se encuentra privada de la libertad, al no haberle resuelto la solicitud tendiente al cambio de fase del tratamiento a mediana seguridad, toda vez que aduce que ha cumplido con los requisitos exigidos para tal efecto y ha esperado por más de 8 meses una decisión al respecto? ¿Asimismo y como quiera que la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá allegó escrito de cumplimiento del fallo de primera instancia, se procederá a determinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) esta colegiatura concuerda con el A quo en que, en este c aso, impera la protección de los derechos de petición y debido proceso de la tutelante y, por ello, la orden a impartir debe dirigirse a la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - el Buen Pastor, con el fin de que se resuelva lo atinente al cambio de fase de tratamiento solicitado por la actora. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la referida autoridad aportó escrito de cumplimiento de la sentencia de primera instancia, de 18 de julio de 2022 (17. 1-37), que indica “dando cumplimiento al numeral segundo del fallo de tutela de la referencia del día 14 de julio de 2022, en el cual se ordena que se res uelva de fondo y de forma a las peticiones presentadas por la señora (…) Asimismo, informó “en fecha del 05 de julio de 2022 se reunió el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Reclusión de Mujeres el “Buen Pastor” para el estudio y análisis

Asimismo, informó “en fecha del 05 de julio de 2022 se reunió el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Reclusión de Mujeres el “Buen Pastor” para el estudio y análisis del caso de la PPL (…) en cuya finalización declaró que la misma cumple con los requisitos para el cambio de fase de Seguridad a MEDIANA SEGURIDAD. Lo anterior constatado en el acta No. 129-030-2022 del 05 julio de 2022”. (…) de la documental aportada se constata de manera relevante que mediante Acta de Clasificación en fase y/o seguimiento del 05 de julio de 2022, se concluyó que la actora cumple con los requisitos para el cambio de fase de Seguridad a Mediana Seguridad y de ello se le informó mediante comunicación de 6 de julio de 2022, indicándosele que ha sido ubicada en la f ase de tratamiento de mediana seguridad mediante Acta No. 129-030-2022 del 5 de julio de 2022, documento que se encuentra debidamente firmado por la demandante (…) sin bien para estos momentos se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional en relación con la dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - el Buen Pastor, su cumplimiento como lo ha sostenido la Corte Constitucional en los fallos citados en el numeral 2.2.3 no lo fue a motu propio sino que derivó precisamente de la orden impartida en el fallo de tutela del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), es decir, que el acatamiento de la decisión no se presentó por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, pues además de encontrarse

de dos mil veintidós (2022), es decir, que el acatamiento de la decisión no se presentó por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, pues además de encontrarse demostrada esa situación, así lo manifestó esa autoridad en el escrito de cumplimiento de la sentencia de primera instancia en el que comunica el acatamiento de la orden. (…) la Sala precisa que, en el sub examine hasta antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, no había cesado la vulneración del derecho de petición y al debido proceso de la actora, concluyendo así que esto acaeció ante la intervención del juez constitucional. Luego, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que dispuso “SEGUNDO. ORDENAR, la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - el Buen Pastor, para que a trav és del Consejo de Atención yTratamiento de la misma institución carcelaria y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar respuesta efectiva a la actora respecto de la entrevista solicitada, para que de acuerdo a los lineamientos establecidos en el código penitenciario para tal fin, se determine si procede o no el cambio de fase en tratamiento a mediana seguridad, cumplido lo anterior deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (…) respecto a la orden contenida en el numeral tercero del fallo impugnado que resolvió conminar “al director del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, hacer s eguimiento de las acciones realizadas por la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor, para

– INPEC, hacer s eguimiento de las acciones realizadas por la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor, para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, por las razones expuestas”. Se tiene que a diferencia de lo señalo en el escrito de impugnación por dicho Instituto, lo cierto es que esta disposición de manera alguna delega en este la competencia para la clasificación o ubicación de la interna en una determinada fase de tratamiento, pues fue claro el fallo en precisar que ello corresponde al establecimiento carcelario, lo que busca es exhortarlo para que, realice un seguimiento a la directora de la cárcel el ”Buen Pastor” con el propósito de que atendiera lo dispuesto en la sentencia. (…) conforme al artículo 36 de la Ley 65 de 1993 “El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo” (…) el INPEC como entidad encargada de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad tiene dentro de sus funciones “Prestar los servicios de atención in tegral, re habilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad”. Igualmente, en virtud del artículo 36 de la Ley 65 de 1993 la directora de la cárcel el “Buen Pastor” responderá ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, motivo por el cual, la Sala considera pertinente el exhorto ordenado en el numeral tercero de la sentencia impugnada. (…) En consecuencia, se

el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, motivo por el cual, la Sala considera pertinente el exhorto ordenado en el numeral tercero de la sentencia impugnada. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia que tuteló el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Sin embargo, como las accionadas acreditaron dar cumplimiento a lo dispuesto en la orden de tutela, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción en lo que respecta a la impugnante y centro carcelario, luego así se declarará en este fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-096 de 2006; T-238 de 2017; T-086-2020; T-096 de 2006; T-703 de 2012; T096 de 2006; T-070 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 65 de 1993; Decreto 4151; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-34-003-2022-00323-01

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-34-003-2022-00323-01

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Demandados: CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ - EL

BUEN PASTOR - CONSEJO DE EVALUACIÓN Y

TRATAMIENTO y OTROS.

Tema: El sistema del tratamiento penitenciario progresivo – fase de mediana seguridad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 201

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) , en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió “AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Yesica Judith Arias Gil , actuando en nombre propio, presentó

fundamentales de petición y debido proceso”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Yesica Judith Arias Gil , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de las entidades accionadas , en consideración a que no ha sido clasificada en la fase de tratamiento consistente en mediana seguridad por parte del centro penitenciario donde se encuentra recluida pese a que según refiere ha ostentado “una conducta ejemplar”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-34-003-2022-00323-01

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, condenó a Yessica Judith Arias Gillas a las penas principales de cinco (05) años de prisión y multa de mil ochocientos cincuenta y siete punto cinco (1.857,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de cómplice de los delitos de fabricación tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado . Por causa de lo anterior, se encuentra privada de la libertad desde el 27 de marzo de 2019.

vigentes, en calidad de cómplice de los delitos de fabricación tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado . Por causa de lo anterior, se encuentra privada de la libertad desde el 27 de marzo de 2019.

La ejecución de la pena correspondió, por reparto al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo cual se avocó conocimiento el 20 de enero de 2020. Dicha autoridad, mediante auto interlocutorio Nº. 2022 -0225 del 04 de a bril de 2022 , negó la libertad condicional a la procesada, en atención a la mala conducta reportada que se tradujo en sanción disciplinaria impuesta mediante resolución N° 0368 del 04 de marzo de 2021, aunado a que no ha sido clasificada en fase de mediana seguridad por parte del penal.

Sostiene la accionante que el establecimiento penitenciario “el Buen Pastor” ha tardado más de 8 meses en su reclasificación , debido a excusas de “de sobrepoblación que tiene la cárcel de mujeres ”, debiendo “esperar un estimado de 14 meses para lograr tal cambio jurídico internamente”. Al respecto, refiere que ha solicitado se le realice la respectiva entrevista para cambio de fase a mediana seguridad, sin embargo, desconoce cuanto más tiempo debe esperar tal beneficio. Finalmente, expone que “la oficina del CET no entrega ningún comprobante de las solicitudes enviadas a dicha dependencia, toda vez que saben que, sin ninguna prueba a su favor, nuestro amparo de tutela quedaría nulo”.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

dependencia, toda vez que saben que, sin ninguna prueba a su favor, nuestro amparo de tutela quedaría nulo”.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Tutélense mis derechos fundamentales de petición, de libertad personal, de debido proceso, de dignidad humana de la penada al cambio de fase tratamiento mediana seguridad y posteriormente redención de pena.

2. Ordénese a las entidades tuteladas acceder al cambio de fase en tratamiento mediana seguridad y posterior la redención que no han enviado al juez 22 de ejecución de penas, toda vez que el establecimiento carcelario no ha realizado, dicho cambio de fase mediana y el juzgado de ejecución de penas solicito a la jurídica redención de pena de la señora ARIAS GIL.

3. Ordénese a las entidades tuteladas que se me asegure de manera integral el acceso al cambio de fase en tratamiento mediana seguridad, redención de pena toda vez que con ello ya tiene superado el tiempo para su cambio de fase la cual lleva un tiempo superado de 8 meses.”.

1.4 Contestación

1.4.1. INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECRadicado: 11001-33-34-003-2022-00323-01

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, solicitó negar el amparo tutelar deprecado , para sustentar su solicitud trajo a colación los siguientes fundamentos (07. Fols. 1-7):

3 El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, solicitó negar el amparo tutelar deprecado , para sustentar su solicitud trajo a colación los siguientes fundamentos (07. Fols. 1-7):

Sostuvo que no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela por cuanto no tiene competencias legales y/o reglamentarias para acceder a las pretensiones de la accionante, correspondiéndole a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO ACCIONADO, a través de su equipo de trabajo to da vez que en este es donde reposa la información y se puede verificar lo manifestado en el libelo.

Precisó de manera detallada la composición orgánica del INPEC compuesto por 06 REGIONALES y 136 ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. Asimismo, precisó que conforme a la Ley 65 de 1993 el tratamiento penitenciario así como las fases del tratamient o progresivo y el CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO está a cargo del Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON.

1.4.2. Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Esa autoridad judicial accionada solicitó des vincularla de esta acción constitucional, pues alega no haber vulnerado ninguno de los derechos que reclama la actora, con fundamento en lo siguiente (11. Fols.1-3):

Expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, condenó a Yessica Judith Arias

Expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, condenó a Yessica Judith Arias Gillas a las penas principales de cinco (05) años de prisión y multa de mil ochocientos cincuenta y siete punto cinco (1.857,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de cómplice de los delitos de fabricación tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal restrictiva de la libertad. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena intramural por domiciliaria. Por esta causa, se encuentra privada de la libertad desde el 27 de marzo de 2019.

La ejecución de la pena le correspondió por reparto , para lo cual avocó conocimiento el 20 de enero de 2020. En favor de la procesada han sido reconocidas las siguientes redenciones de pena:Radicado: 11001-33-34-003-2022-00323-01

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Refiere que mediante auto int erlocutorio Nº. 2022 -0225 del 04 de abril de 2022, negó la libertad condicional a la procesada, en atención a la mala conducta reportada que se tradujo en sanción disciplinaria impuesta mediante Resolución N° 0368 del 04 de marzo de 2021, aunado a que no ha sido

2022, negó la libertad condicional a la procesada, en atención a la mala conducta reportada que se tradujo en sanción disciplinaria impuesta mediante Resolución N° 0368 del 04 de marzo de 2021, aunado a que no ha sido clasificada en fase de mediana seguridad por parte del penal.

Respecto a los hechos referidos en el libelo, señaló que no guardan relación con alguna acción u omisión en la que haya incurrido ese Despacho en función de la ejecución de la pena que vigila contra la accionante. Esto, por cuanto la evaluación y clasificación en las diferentes fases del tratamiento penitenciario, son actividades de competencia exclusiva de la autoridad penitenciaria representada por el director de la reclusión, en consideración a que el régimen interno del establecimiento carcelario está a cargo del INPEC así como la clasificación en las diferentes fases del tratamiento penitenciario.

Sobre las redenciones reconocidas, indicó que se le reconoció redenció n de 1 mes, 0.5 días, correspondiente al último trimestre reportado por la reclusión (enero a abril de 2022).

1.4.3. Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - el Buen Pastor - Consejo de Evaluación y Tratamiento , guardaron silencio pese a que se notificaron debidamente (04. Fol.1).

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió (014.1-13):

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido

catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió (014.1-13):

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Yesica Judith Arias Gil, identificada con cédula de ciudadanía 1022999498, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR , la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - el Buen Pastor, para que a través del Consejo de Atención y Tratamiento de la misma institución carcelaria y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar respuesta efectiva a la actora respecto de la entrevista solicitada, para que de acuerdo a los lineamientos establecidos en el código penitenciario para tal fin, se determine si procede o no el cambio de fase en tratamiento a mediana seguridad, cumplido lo anterior deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.

TERCERO: Conminar al director del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, hacer seguimiento de las acciones realizadas por la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor, para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, por las razones expuestas.

CUARTO: Negar la protección del derecho fundamental a la dignidad humana, por las razones expuestasRadicado: 11001-33-34-003-2022-00323-01

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

QUINTO: Desvincular de la presente acción constitucional al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Para arribar a lo anterior, precisó que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - el Buen Pastor ni el responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento de la misma institución carcelaria, efectuaron pronunciamiento alguno respecto de la presente tutela, pese a que fueron notificados el día 1 de julio de 202228, por lo que aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, infirió que por parte de dicha institución no se ha dado respuesta a la petición que manifiesta la accionante presentó ante el CET con el objeto que le sea realizada la entrevista para su cambio de fase a mediana seguridad, no obstante lo anteri or, advirtió que si bien la actora no allegó prueba d e las diferentes solicitudes que dice presentó ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento, lo cierto es que este hecho no fue desvirtuado por las accionadas y por el contrario, tal información se corroboró con la respuesta enviada por parte del vinculado Juzgado 22 de EPMS donde informó que la libertad le había sido negada entre otras por no estar clasificada en fase de mediana seguridad por parte del penal, lo anterior mediante auto interlocutorio

enviada por parte del vinculado Juzgado 22 de EPMS donde informó que la libertad le había sido negada entre otras por no estar clasificada en fase de mediana seguridad por parte del penal, lo anterior mediante auto interlocutorio No. 2022-0225 del 4 de abril de 2022 con lo cual ratificó lo afirmado por la señora Arias Gil y coligió que en efecto no ha sido entrevistada para su posible cambio de fase y por ende la falta de respuesta a lo solicitado, siendo del caso amparar el derecho de petición.

De otra parte, respecto a la vuln eración al debido proceso, encontró que la petición -que se aduce desatendida - tiene relación directa con ese derecho fundamental, pues con la omisión de la accionada de emitir una respuesta oportuna respecto del asunto solicitado, por un lado, no se respe tó el procedimiento administrativo y los términos establecidos en la Ley y, por otro, genera incertidumbre ante la falta de una decisión definitiva en relación con el asunto puesto a consideración de la autoridad administrativa, pues impide a la demandante tener certeza sobre su situación jurídica y sobre el beneficio que espera le sea otorgado mediante esa decisión, resaltando que el derecho de petición es el único mecanismo que tienen las personas privadas de la libertad, para hacer efectivas las obligaci ones estatales, y de esta manera hacer valer sus derechos fundamentales.

En cuanto a las vinculadas: i) Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, advirtió que no vulneró derecho alguno de la accionante, pues no se encuentra petición alguna que este pendiente por resolver que haya realizado la señora Arias Gil con dicho propósito, toda vez que, se observa que quien ha omitido realizar la entrevista para poder obtener

accionante, pues no se encuentra petición alguna que este pendiente por resolver que haya realizado la señora Arias Gil con dicho propósito, toda vez que, se observa que quien ha omitido realizar la entrevista para poder obtener el cambio de fase a mediana seguridad ha sido la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - el Buen Pastor y su Consejo de Evaluación y Tratamiento, motivo por el cual dispuso la desvinculación del Juzgado en mención.Radicado: 11001-33-34-003-2022-00323-01

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 ii) Con relación al Instituto Penitenciario y Carcelario INPECpese a que no encontró peticiones respecto de esa entidad, explicó que no son de recibo los argumentos del coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, ya que pretende su desvinculación, aduciendo que no es la obligada a responder la petición de la accionante; pues de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, el INPEC tien e como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, además, en el Capítulo I, artículo 629, de la referida norma, el director, en su calidad de representante legal debe adelantar todas la actuacion es que le correspondan con el objeto de cumplir y hacer cumplir el objeto misional de la entidad.

Sostuvo que la directora de la Reclusión de Mujeres – Buen Pastor es responsable de las acciones y omisiones ante el director del INPEC , de igual

de cumplir y hacer cumplir el objeto misional de la entidad.

Sostuvo que la directora de la Reclusión de Mujeres – Buen Pastor es responsable de las acciones y omisiones ante el director del INPEC , de igual manera, la competente para emitir pronunciamiento respecto de la petición presentada por la señora Yesica Judith Arias Gil, es la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - el Buen Pastor, a través del Consejo de Aten ción y Tratamiento , teniendo en cuenta que este es el lugar donde actualmente se encuentra recluida y aduce haber radicado las peticiones con el objeto de obtener la entrevista para el cambio de fase a mediana seguridad, motivo por el cual, limitó la deci sión respecto de ese Complejo Carcelario a emitir la respectiva respuesta y al director del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, hacer seguimiento de las acciones realizadas por la directora del referido penitenciario para dar cumplimiento a lo ordenado, motivo por el cual no accedió a su desvinculación.

1.6 Impugnación

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, solicitó revocar la sentencia de primera instancia; por cuanto por competencia funcional le corresponde al CPAMSM – BOG atender los requerimientos de la accionante, para tal efecto reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación específicamente lo atinente a la composición, estructura y funciones de ese Instituto, precisando además las funciones de los Establecimientos de Reclusión.

Al respecto, especificó que de acuerdo con la Resolución Nº 501 de 2005, por

atinente a la composición, estructura y funciones de ese Instituto, precisando además las funciones de los Establecimientos de Reclusión.

Al respecto, especificó que de acuerdo con la Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, y establece cuales son las funciones de jurídica en su numeral 7º, prevé que corresponde a esa oficina, tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.

1.7 Escrito de cumplimiento de fallo.

La directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá allegó escrito de cumplimiento del fallo informando el envío de una documentación al Juzgado de ejecución de penas entre los que se encuentra Resolución favorable de libertad condicional No. 1112 de 6 de julio de 2022.Radicado: 11001-33-34-003-2022-00323-01

Demandante: YESICA JUDITH ARIAS GIL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Expuso que conforme a lo previsto en la Ley 65 de 1993, el cambio de fase es un trámite administrativo que le corresponde adelantar al Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del establecimiento para preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.

Por lo anterior, refiere que el 5 de julio de 2022 se reunió el CET de la Reclusión de Mujeres el “Buen Pastor” para el análisis del caso de la PPL

condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.

Por lo anterior, refiere que el 5 de julio de 2022 se reunió el CET de la Reclusión de Mujeres el “Buen Pastor” para el análisis del caso de la PPL YESSICA JUDITH ARIAS GIL, en cuya finalización declaró que cumple con los requisitos para el cambio de fase de seguridad a MEDIANA SEGURIDAD. Lo anterior conforme al Acta No. 129-030-2022 de 5 de julio de 2022.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en

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