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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00337-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00337-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-003-2022-00337-01

Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora y negó el amparo de sus derechos a la vida, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal.

Para resolver, el 3 de agosto de 2022 el A quo remit ió en un link de OneDrive el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de quince (15) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 4 de agosto de 2022 y remitido al Despacho Sustanci ador el día 5 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia,

Ponente el 4 de agosto de 2022 y remitido al Despacho Sustanci ador el día 5 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) archivos, enumerados del 0 1 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciend e en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora ROSA MARÍA BUENO MEJÍA , actuando en nombre propio , interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2022-00337-01

Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

2

PETICIONES

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.

Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo

sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vit al con la ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho d e petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de vulner ación y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.” (fl. 3, Doc. 2).

En sustento, la parte actora refiere, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que el 2 de junio de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria en los términos de la sentencia T -025 de 2004, esto es, cada tres meses, pues cumple con los requisitos para el efecto, sin embargo, aduce que

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria en los términos de la sentencia T -025 de 2004, esto es, cada tres meses, pues cumple con los requisitos para el efecto, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo.

Refiere que la entidad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, desconociendo que no se encuentra inmersa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabil idad han sido ineficaces pues no se ha realizado visita domiciliaria, única forma de constatar su situación pues los resultados del PAARI son contrarios a la realidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2022-00337-01

Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

3 Aduce que las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido llevar a cabo un pla n de reparación integral dado que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y el apoyo para ser auto sostenibles; que no tiene un proyecto productivo, no tiene vivienda digna, no cuenta con las mínimas condiciones de dignidad y su estado de vulnerabilidad es vigente (fls. 1-3, Doc. 2).

2. CONTESTACIÓN

En auto del 11 de julio de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad acc ionada y solicitándole un informe particular sobre los

2. CONTESTACIÓN

En auto del 11 de julio de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad acc ionada y solicitándole un informe particular sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada el 12 de julio de 2022 a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y rosita.mejia.bueno@gmail.com (Doc. 6).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que a la petición formulada por la actora se le dio respuesta el 6 de julio de 2022 y a ésta se le dio alcance el 13 de julio de 2022, configurando un hecho superado.

Explica las actuaciones surtidas en el caso de la actora frente a su reclamación de ayuda humanitaria y refiere que la Unidad mediante decisiones administrativas resolvió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria en aplicación del proceso de medición de carencias; que no es viable realizar un nuevo PAARI como lo solicita la actora y que no estaban identificadas circunstancias que ameritaran la aplicación de un nuevo proceso; y que es improcedente la realización de visita porque la estrategia para el estudio y entreg a de las ayudas es por el procedimiento de identificación de carencias, refiriendo cuáles son las causales para la suspensión de la atención humanitaria (fls. 1-5, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

la atención humanitaria (fls. 1-5, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2022, disponiendo:

“PRIMERO. DECLARAR que existió vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Rosa María Bueno Mejía, identificada con cédula de ciudadanía N.º 26.644.118, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, frente a la solicitud de amparo del derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

4 fundamental de petición de la señora Rosa María Bueno Mejía, radicado 2022711-768158-2 el 2 de junio de 2022, con fundamento en los planteamientos jurídicos expuestos.

TERCERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial.

CUARTO. DECLARAR improcedentes las pretensiones de asignación de recursos económicos a la actora sin turno, a través de atención humanitaria y la realización de un nuevo estudio de carencias, a través del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), con fundamento en lo expuesto.”

recursos económicos a la actora sin turno, a través de atención humanitaria y la realización de un nuevo estudio de carencias, a través del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), con fundamento en lo expuesto.”

En sustento, advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y analiza los presupuestos del derecho fundamental de petición, lo relativo a la debilidad manifiesta de población víctima de desplazamiento forzado, la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el alcance de la figura del hecho superado.

Sostiene que estaba demostrada la condición de desplazamiento de la actora y que la petición formulada fue atendida por la entidad en el curso de la acción de tutela motivando claramente la decisión de suspensión de la atención humanitaria, lo que evidencia la ex istencia de una respuesta coherente y de fondo con lo solicitado, generándose el cese de la afectación de su derecho de petición.

Considera que se tornaban improcedentes las pretensiones de ordenar a la Unidad para las Víctimas la asignación de recursos sin turno y la realización de un nuevo estudio de carencias porque el estudio lo realizó la entidad accionada y la acción de tutela no era la vía adecuada para estudiar lo solicitado. De otro lado, en cua nto a la presunta afectación de los derechos a la igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, no encontró demostrada su transgresión ni se habían aportado pruebas que permitieran realizar el estudio jurídico (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que se violan sus derechos de petición, debido proceso y mínimo vital por cuanto la UARIV

que permitieran realizar el estudio jurídico (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que se violan sus derechos de petición, debido proceso y mínimo vital por cuanto la UARIV “al contestar” le asigna un turno para dentro de 60 días para el pago de reparación administrativa, lo que no tiene que ver con la ayuda humanitaria; que lo argumentado por la entidad en la respuesta no tiene que ver con la ayuda humanitaria, se encuentra desempleada, no ha recibido ayuda del Estado para suplir su mínimo vital y que si bien la Corte Constitucional indica que se puede asignar un turno, debe ser en un tiempo razonable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2022-00337-01

Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

5 Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se resuelva a favor la acción de tutela para que se le conteste sin evasivas, suministrándole una respuesta concreta que de fecha cuenta y con un plazo prudente dada su situación (Doc. 13).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 2 de junio de 2022.

EL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Para que se predique el debido respeto del derec ho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo

Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del de recho de petición. El artículo 23 de la

sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo

Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del de recho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

6 respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democr ático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la dec isión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para

peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha se ñalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derech o de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe d arse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad

competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86

existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

7 encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad co n los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción , la señora Rosa María Bueno Mejía invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 2 de junio de 2022, aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.

petición formulada el 2 de junio de 2022, aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.

El A quo consideró que la UARIV había atendido la petición de la actora en el curso de la acción, que la acción de tutela era improcedente para asignación de pago sin turno y realización de un nuevo estudio de carencias, y que no se vislumbró vulneración de los demás derechos invocados; por su parte, la accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que la UARIV emitió una respuesta incongruente, que se otorga un turno que no es razonable para su condición de

5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

8 vulnerabilidad, requiriendo se ordene la emisión de una respuesta de fondo y que no sea evasiva.

Las pruebas allegadas a proceso, dan cuenta que el 2 de junio de 2022 y bajo el radicado No. 2021 -711-768158-2, la señora Rosa María Bueno Mejía formuló petición a la Unidad para las Víctimas aduciendo que ostentaba la condición de víctima de desplazamiento forzado, había quedado mal valorada en el último PAARI

petición a la Unidad para las Víctimas aduciendo que ostentaba la condición de víctima de desplazamiento forzado, había quedado mal valorada en el último PAARI realizado, a la fecha “me han bajado” la atención humanitaria que era su mínimo vital, continuaba en una situación de vulnerabilidad, estaba desempleada sin tener como cubrir su mínimo vital “como lo es la alimentación y alojamiento”, y que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia. En consecuencia, la parte actora solicitó:

“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.

Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.

En caso de asignárseme turno se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuent a que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.

Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.

Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.

Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T230 -21 de la Honorable Corte Constitucional. (…)

NOTIFICACIÓN

Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.

Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T230 -21 de la Honorable Corte Constitucional. (…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) En la Carrera 5A Este Nro. 28A Sur – 12 Santa Inés – San Cristóbal – Bogotá Cel. 320 2455 332 – rosita.mejia.bueno@gmail.com” (fl. 5, Doc. 2).

Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Por ello, la Unidad paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

9 las Víctimas tenía hasta el 24 de junio de 2022 para contestar y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2022 (Docs. 1 y 3), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo a dicho requerimiento.

Con el escrito de contestación, la entidad accionada demostró que mediante Oficio No. 6704443 del 6 de julio de 2022 el Director de Gestión Social y Humanitaria, el

ni de fondo a dicho requerimiento.

Con el escrito de contestación, la entidad accionada demostró que mediante Oficio No. 6704443 del 6 de julio de 2022 el Director de Gestión Social y Humanitaria, el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información , y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la UARIV emitieron respuesta a la petición de la actora , indicándole que en su caso mediante acto ad ministrativo se había decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, que no procedía la realización de visita porque el nuevo método de la entidad para estudio y entrega de la atención humanitaria era el procedi miento de identificación de carencias y que hacerla sería vulnerar el derecho a la igualdad. Le adjunta certificado de inclusión en el RUV (fls. 14-15, Doc. 8).

Si bien para la Sala la respuesta anterior es un pronunciamiento de fondo al indicársele a la peticionaria las razones para la improcedencia de sus solicitudes de realización de nueva valoración y reconocimiento de ayuda humanitaria, aunado a que se le suministró copia de certificación en el RUV, no es posible concluir la satisfacción del derecho d e petición con fundamento en esta respuesta porque la Unidad para las Víctimas no allegó prueba de su puesta en conocimiento a la accionante, siendo la comunicación de las respuestas una garantía indispensable del derecho de petición porque permite al peti cionario conocer sobre lo resuelto y decidido por la Administración.

Así las cosas, procedería concluir que se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, no obstante, con la contestación la accionada

decidido por la Administración.

Así las cosas, procedería concluir que se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, no obstante, con la contestación la accionada también demostró que mediante Oficio No. F-OAP-018-CAR del 13 de julio de 2022 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) y el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas dieron alcance a la respuesta anterior, en los siguientes términos:

“Sobre su solicitud de ATENCIÓN HUMANITARIA, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 20 15. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120202712219 de 2020, notificada por aviso público desde el 6 de agosto de 2020 al 14 de agosto de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2022-00337-01

Accionante: ROSA MARÍA BUENO MEJÍA

Accionado: UARIV

10 Ante la decisión adoptada por la Entidad, usted interpuso RE VOCATORIA DIRECTA, en contra de la resolución recién citada la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 20214140 del 14 de mayo de 2021, notificada el dia 27 de mayo de 2021 en la que se decidió no revocar la decisión proferida mediante

de la Resolución No. 20214140 del 14 de mayo de 2021, notificada el dia 27 de mayo de 2021 en la que se decidió no revocar la decisión proferida mediante Resolución N o. 0600120202712219 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. (…)

Es pertinente informarle que no es viable hacer un nuevo “PAARI” ya que, según las pruebas presentadas por usted, no se identifican situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o vulnerabilidad, tampoco cambios en la conformación del hogar que amerite un nuevo proceso de medición de carencias, como ya se indicó según la Resolución No. 0600120202712219 de 2020 que decide suspender definitivamente la Atención Humanitaria al citado hogar. (…)

En lo que toca que refiere a este punto relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informar al Despacho que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las carac

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